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  G.N.B. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto Resp. Médica) 
OSJFallo: 4251
  Otros Tribunales 25/02/2015
  Juzgado en lo Contenciosos Administrativo y Tributario Nro. 15 - CABA
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad Salud
  Descriptores: Violencia institucional - Mujeres trans - Indemnización - Responsabilidad del Estado
  En esta sentencia el Juzgado en lo Contenciosos Administrativo y Tributario Nro. 15 de la Ciudad de Buenos Aires, hace lugar a la acción de amparo interpuesta por I. N.B.G. contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que se le otorgue un subsidio extraordinario y reparatorio, equivalente al salario mínimo vital y móvil, -en respuesta a [su] necesidad de supervivencia.- El subsidio que solicita comprende la reparación de los daños y perjuicios que padeció -por (-) la discriminación y violencia institucional generalizada, constante y directa, con un Estado ausente y promotor de la misma a través de sus funcionarios policiales.- El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sostuvo que no surge de la demanda que la vulneración a sus derechos que ha sufrido la actora sido como consecuencia "de ser trans, o de su condición o gusto sexual".

En los fundamentos se hace un recorrido de las diferentes vulneraciones que recibió por parte del Estado la actora por ser una mujer trans, frente a lo cual el tribunal señala de todas formas que: 

"incurriría en una cínica miopía si pretendiese exponer la situación planteada por la Sra. G. como un drama jurídico que sólo a ella concierne, porque lo que ha quedado expuesto por el tenor de los hechos ventilados, por la prueba de testigos producida y demás elementos incorporados, es que la actora forma parte de un grupo que ha sido sistemática y cruelmente discriminado."

"Numerosas conductas, por comisión u omisión, afectan la dignidad de las personas trans y profundizan la desigualdad. Tales actos de discriminación al presentarse como una situación estructural y continua, colocan a esas personas en una situación de nuda vida pues el despojo de derechos y proyectos existenciales es casi total. También debo hacer notar que la sanción de la Ley de Identidad de Género constituye un punto de inflexión y el principio de una mejora de las condiciones señaladas, aunque todavía falta mucho por recorrer para neutralizar prácticas sociales degradantes. Resulta necesario una actividad estatal que con vehemencia interdicte las conductas discriminatorias."

Luego de analizar los informes presentados por ONGs el tribunal responde la defensa del Gobierno de la Ciudad con la siguiente pregunta:

"¿Tiene la actora, con sus más de sesenta años y siendo trans, la carga de probar que su autoestima, confianza y deseos fueron cercenados por omisión del Estado? 

Ni los niños tienen que probar que se hallan indefensos, ni los pobres que tienen necesidades, ni las mujeres que padecen violencia doméstica deben probar que corren peligro, para dar algunos ejemplos. Invertir los términos probatorios provoca una victimización secundaria de los vulnerables. Tampoco deben probar su condición de vulnerabilidad las personas trans."



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales  
OSJFallo: 4205
  Otros Tribunales 29/12/2014
  Juzgado en lo Contenciosos Administrativo y Tributario Nro. 2 - CABA
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Aborto no punible - Protocolo de Aborto No Punible - Sistema de apoyos y salvaguardas - Mujeres con discapacidad
  El Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Nro 2, ordena al Ministerio de Salud dar efectivo cumplimiento de los lineamientos dados para la reglamentación en cuanto al Sistema de Apoyos para mujeres con discapacidad. Los cuales no estaban siendo cumplidos en los términos de la Resolución n- 1860-MSGC-2013 a través de la cual se conformó un -Equipo interdisciplinario de apoyo-, el cual estaría integrado por diversos profesionales que serían designados por la Dirección del Hospital.

Previamente, en esta misma causa el Juzgado Nº 2 había ordenado modificar dicha Resolución de forma que se establezca que el sistema de apoyos es un derecho de la mujer y no una obligación que pueda imponerse contra su voluntad, así como también que dicho sistema debe estar integrado por personas con las cuales la mujer tenga una relación de confianza previa y con su acuerdo

A partir de esto, con fecha 16 de septiembre de 2014, el gobierno de la ciudad dictó una nueva resolución, pero sin derogar la anterior. La Resolución n° 1312-MSGC-2014 que expresa:

“Ratificase por la presente que el sistema de apoyo previsto por la Resolución N° 1860/13-MSGC es un derecho de la mujer (…) tiene por finalidad asistir a la mujer con discapacidad en la toma de sus propias decisiones (…) y puede ser desempeñada por familiares, amigos, asistentes personales o cualquier otra persona de confianza de la mujer discapacitada. (artículo 1). También dispone que en caso de no existir personas de confianza, el Director del efector correspondiente, deberá designar una persona idónea para prestar el apoyo requerido, tomando especialmente en cuenta la opinión de la mujer con discapacidad (artículo 2)  

Ambas resoluciones, con disposiciones contradictorias, generan una reglamentación que abona al clima de confusión que existe en relación al acceso a abortos legales, y en particular para el acceso a de la práctica para mujeres con discapacidad. Así, mientras una se refiere a la conformación de un “Equipo interdisciplinario de apoyo”, conformado por profesionales elegidos por la dirección del hospital, la otra indica que el sistema de apoyo “tiene por finalidad asistir a la mujer con discapacidad en la toma de sus propias decisiones (…) y puede [el resaltado es propio] ser desempeñada por familiares, amigos, asistentes personales o cualquier otra persona de confianza de la mujer discapacitada.”

A este planteo responde la nueva resolución del juzgado advirtiendo que del análisis de las dos resoluciones dictadas por el departamento de salud del Ejecutivo porteño “le asiste razón a la actora cuando sostiene que las mismas, lejos de complementarse resultan palmariamente contradictorias y se inscriben en el marco de paradigmas diferentes y aún contrapuestos.” De este modo,  “la obligación de la demandada de crear un sistema de apoyo que dé primacía a la voluntad y las preferencias de la mujer con discapacidad y que asegure el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, en la manda cautelar y en el decisorio de fecha 11 de junio de 2014, no ha sido debidamente cumplimentado por el GCBA” Como consecuencia de ello, intima al GCBA a que en un plazo de 15 días de cabal cumplimiento a lo ordenado por el juzgado.

 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  O., M. B. -- Adopción Plena 
OSJFallo: 4341
  18/12/2014
  Juzgado en lo Civil, Comercial y Familia de Rio Cuarto Córdoba
  Tema: Familias
  Descriptores: Identidad de Género
  Se otorga la adopción plena de una niña y un niño a M.B.O, mujer transexual que detentaba la guarda.

El Juzgado hace  referencia a la nueva identidad de género de la adoptante adquirida bajo el amparo de la Ley de Identidad de Género, N° 26.743.  Al respecto, destaca que M.B.O “puede vivir de acuerdo a la categoría género de conformidad a su vivencia interna e individual, lo que de ningún modo entiendo resulta perturbador para los niños, sino que, por el contrario, reconocerán en la adoptante los atributos que se corresponden con el género por ella vivenciado.”. En dicho sentido, destaca que es la madre de  los niños y que en tanto les brinda a los niños amor, protección y seguridad, velando por su bienestar.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Basualto Érika Cristina c/ Giménez María y otro s/ laboral 
OSJFallo: 4350
  Tribunal Superior de Justicia de Neuquén 15/12/2014
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: empleo - servicio doméstico
  Una trabajadora doméstica inició demanda laboral contra sus ex empleadores intimándolos a registrar su vínculo laboral y pagar las diferencias salariales adeudadas. Considera que la contratación debió regirse por el Estatuto del Servicio Doméstico (Decreto Ley 326/56 y su reglamentario).

El pronunciamiento de Primera Instancia rechaza totalmente la demanda al considerar no acreditado el requisito temporal exigido por el Art. 1° del Estatuto del Servicio Doméstico, el que exigía una jornada mínima de cuatro horas diarias y cuatro días a la semana. La alzada confirma lo resuelto.

El Tribunal Superior de Justicia hizo lugar a la demanda considerando que la mentada exigencia “fue arduamente criticada por calificada doctrina con fundamento en que la mayor o menor extensión de la prestación en el tiempo, nunca ha sido determinante para definir la existencia o inexistencia de una relación laboral, que solo puede realizarse a partir de la subordinación jurídica, técnica y económica o, en palabras de Ackerman, la dependencia laboral”. Consideró que “los servicios domésticos así prestados tienen naturaleza laboral porque participan de todas las notas tipificantes de una relación de trabajo dependiente. Por consiguiente, ese o esa trabajadora es sujeto del Derecho del Trabajo y como tal alcanzado por la tutela del Art. 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto impone proteger al trabajo "... en sus diversas formas...". Del mismo modo, “el encuadramiento del caso debe hacerse a la luz de lo que fija el art. 11 de la LCT, no porque dicho plexo normativo resulte aplicable, sino porque en el mismo se plasma un principio general de interpretación y aplicación de la ley que debe regir todos los casos en los que hay prestaciones de carácter laboral, más allá de que dichas relaciones se encuentren comprendidas por la ley”

Digna de mención es la valoración que realiza el Tribunal respecto de la sanción del nuevo Estatuto para el Personal de Casas Particulares (Ley 26.844) considerándolo un “hito en la reconstrucción del principio protectorio, al cubrirse, en ésta oportunidad, a uno de los segmentos más desprotegidos durante décadas. Vino a saldar una deuda histórica de la sociedad con este grupo laboral integrado en su mayoría por mujeres trabajadoras”. En ese orden, hace mención al Convenio Número 189 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el trabajo decente para las trabajadoras y trabajadores domésticos, el que considera que “el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los derechos humanos”. Considera que, aunque dichos plexos normativos no pueden ser aplicados retroactivamente al caso en cuestión, ello no obsta a tenerlos presentes como pautas de interpretación.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Causa N° 4065 
OSJFallo: 4197
  11/12/2014
  Tribunal Oral en lo Criminal número 26
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Femicidio - Feminicidio - 26791- violencia de género - Prueba
  En esta sentencia se resuelve condenar a Guijuza por ser responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo contra su ex pareja, Soledad Melo, (Art. 80 inciso 1 del Código Penal). Se pone en discusión a lo largo de la sentencia la aplicación del artículo introducido a partir de la ley 26791 que incorpora como agravante el inciso 11: "A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género." En cada uno de los tres votos de los jueces se concluye, por diferentes argumentos que no se trata de un caso de femicidio en los términos del inciso 11.

Más allá de la dudosa constitucionalidad de la norma que, sólo por citar alguno, viola el principio de igualdad ante la ley, el fundamento de la mayor penalidad, debemos buscarlo en la condición del sujeto pasivo y en las circunstancias especiales de su comisión: violencia ejercida en un contexto de género. De ahí que el asesinato de cualquier mujer, en cualquier circunstancia, no implica siempre y en todo caso femicidio, sino sólo aquella muerte provocada en un ámbito situacional específico, que es aquél en el que existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer hacia el varón, basada en una situación desigual de poder…” (Ver Buompadre obra cit.). Reitero que estas circunstancias no se han acreditado a lo largo del debate. Voto de la jueza Yungano

Al ser un elemento normativo, debe acreditarse que la muerte de la mujer se haya dado en un marco o contexto de género, el que está caracterizado por una situación de subordinación o sometimiento de la mujer al varón (...) En el caso concreto, de los elementos de prueba, surgió que hubieron actos de violencia – entendiendo por ellos no sólo la física contra Melo, sino también llamados reiterados por teléfono, hostigamiento a su lugar de trabajo, por ejemplo, sobre lo que no corresponde explayarse ya que nada dijo la defensa al respecto. A diferencia de ello, no encuentro – en este caso- y más allá de un discurso retórico, la acreditación de los extremos que permitan sostener que Guijuza consideraba inferiores a las mujeres, requisito que entiendo necesario para que se verifique el supuesto del inciso 11 del Art. 80 del C. Voto de la jueza Llerena.

Todo ello, entiendo, torna innecesario que además deba incluirse como agravante, la violencia de género, ya que, en definitiva, Giujusa mató a una mujer con la cual había tenido una historia en común, vivencias y experiencias, y no a una anónima mujer con la que hubiese tenido una relación fugaz o menos aún; en otras palabras, Giujusa no mató a Melo por ser una mujer, sino porque era su mujer (no debiéndose reputar aquí el su como indicativo de posesión); no fue el género mujer lo que determinó su accionar sino que mató a su pareja Soledad Melo, que no era cualquier mujer sino alguien con quien se había interrelacionado durante unos siete años. Voto del juez Fernández.



    
 
No se reconocen los derechos.
  C/C Reyes, Luis Roberto - Recurso de Casación 
OSJFallo: 4346
  Corte de Justicia de Salta 02/12/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: desobediencia
  Luís Roberto Reyes violó la prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia de Cuarta Nominación, al concurrir al domicilio de la denunciante. La resolución ordenaba la abstención de ejercer actos de violencia física y psíquica, y la prohibición de acercamiento a la denunciante debiendo mantener una distancia de doscientos metros de su domicilio particular y/o del domicilio de su trabajo y/o de los lugares donde ésta concurra.

La Corte consideró satisfechos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en cuestión. En tal sentido, sostuvo que “la caracterización jurídica de "orden" resulta comprensiva de todo "mandamiento judicial" correctamente dirigido a persona determinada (esto es, individualizada) y debidamente anoticiado o notificado al interesado.” Por lo que confirmó la sentencia  por la que se condenó a Luis Roberto Reye a la pena de 15 días de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de desobediencia judicial (art. 2. 239, 40 y 41 del C.P.).



    
 
Se reconocen los derechos.
  Reina Maraz Bejarano s/ homicidio agravado  
OSJFallo: 4248
  Otros Tribunales 11/11/2014
  Tribunal Oral en lo Criminal N°1 de Quilmes
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Homicidio - Situación de vulnerabilidad - Mujeres indígenas - Intérprete
  El caso trata sobre Reina, mujer boliviana que fue condenada a prisión perpetua por considerarla coautora de homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y para facilitar la comisión del delito de robo, hecho éste último que concursa realmente con el homicidio. Reina junto a otro sujeto, Tito, habrían atado un toallón a la víctima alrededor del cuello, lo que causó la muerte de este por asfixia. Reina y Tito habrían sustraído dinero de la víctima y posteriormente ocultado el cuerpo enterrándolo en el mismo predio donde vivían. A los días, la policía finalmente detiene a Reina ya que uno de los hijos de ella confesó a la Policía que fue su madre junto a otro sujeto quienes mataron a su padre.

La defensa basa sus argumentos en que ese mismo día Reina fue abusada por Limber, lo que habría influido en los testimonios del menor, los que además habrían sido influenciados por adultos en algún momento. También hubo incomprensión idiomática durante el procedimiento, ya que el castellano no sería la lengua materna y no habría total dominio de esta (su lengua materna es el quechua). Sin embargo, la defensa no argumenta la existencia de una situación de violencia previa hacia la imputada.

El tribunal rechaza estos argumentos señalando que, a partir de las pericias, se ve que el menor cuenta con una estabilidad emocional tal que no presenta fabulación en sus declaraciones, y no habría incomprensión idiomática tanto por el menor como por Reyna.

En la sentencia hay ciertos elementos discutibles, señalados por la jueza Butierrez en cuanto a las circunstancias del hecho. No se logra acreditar con convicción si Limber estaba durmiendo o los hechos se desencadenaron a partir de una discusión, y si el robo fue el móvil del homicidio o no. Además, en el desarrollo de la sentencia se verifica, mediante un informe antropológico, que Reyna, quien había llegado desde Bolivia hace menos de un año, estaba en situación de vulnerabilidad, lo que habría facilitado que Limber ejerciera una situación de violencia contra ella que quedaba impune por el analfabetismo y el nivel de aislamiento al que estaba sometida. Incluso, ella no solo habría sido víctima de violencia por parte de Limber, sino también por la Familia de Limber y conocidos de este. A pesar de esto, el informe y los hechos descritos no son vinculados con el ilícito propiamente, y el Tribunal tampoco los considera a la hora de calificar el hecho. 



    
 
No se reconocen los derechos.
  S., J. M. s/ recurso apelación sobreseimiento 
OSJFallo: 4177
  Otros Tribunales 04/09/2014
  Cámara de apelación en lo penal de Santa Fe
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Femicidio - debida diligencia - responsabilidad - medidas
  El tribunal conoce del recurso deducido por la Fiscal en contra de la sentencia que sobresee a SJM por el fallecimiento de la víctima, la que habría ocurrido en un contexto de violencia de género. Se argumenta que dicha resolución debe ser revocada por dictarse antes del agotamiento de la investigación de los hechos: se solicitaron medidas que no se realizaron y otras proveídas, no agregadas a autos y que lo que correspondía era prorrogar los plazos de la investigación. En síntesis, habría una negligencia por parte de la jueza de instancia en cuanto a la investigación del ilícito penal.

El Tribunal decide revocar el auto de sobreseimiento dictado en favor de J. M. S. y ordenar la continuación de la investigación. No se realizó una efectiva investigación, y la jueza incurre en groseros errores como, por ejemplo, no tomar declaración a la víctima antes de su fallecimiento, ya que estos hechos ocurren sin la presencia de otros testigos. En este sentido, el tribunal señala que “Encontrándose además en el caso en investigación un hecho que puede ser calificado como Femicidio, es aplicable la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belem Do Pará-, aprobada por la Ley 24.632 y en consecuencia los jueces deben cumplir con las obligaciones asumidas por el Estado Argentino, en particular la contenida en el art. 7 inciso b): “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”,”. En sus palabras, es imperativo investigar hasta las últimas consecuencias, en la búsqueda del esclarecimiento total de aquellos hechos de violencia contra la mujer y en su caso sancionar a sus responsables.

Por lo anterior el Tribunal revoca la sentencia, separa a la jueza del procedimiento y ordena realizar un severo llamado de atención.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Álvarez Andrés Ricardo s/ recurso de casación 
OSJFallo: 4178
  02/09/2014
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Suspensión de juicio a prueba - medidas alternativas - probation
  Fiscalía deduce recurso de casación contra resolución que concede la suspensión de juicio a prueba por dos años en beneficio del imputado en un caso de violencia de género: Álvarez agredió físicamente a su entonces pareja aplicando culatazos con un arma en la cabeza, y luego con golpes de puño y patadas. El recurrente argumenta que la resolución se aparta de las obligaciones contraídas por el Estado a partir de la Convención de Belém do Pará y de la doctrina emergente a partir de los fallos "Góngora" y "Kosuta" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La Cámara señala que el dictamen del agente fiscal resulta, en principio, vinculante; y en el caso concreto, frente a la oposición del fiscal, corresponde analizar si cumple con los requisitos de logicidad y fundamentación para que sea vinculante para la jurisdicción. Es en este examen donde la Cámara Federal de Casación Penal señala que el Estado Argentino, a la luz de Belém do Pará, ha asumido el compromiso internacional de prevenir, investigar y sancionar la violencia dirigida contra la mujer, y que a partir de esta obligación corresponde analizar si la invocación de este instrumento, tal como lo hizo el acusador público en sostén de su negativa, es adecuado en el caso sometido. En efecto, la aplicación de la Convención es adecuada en razón de los hechos objeto del juzgamiento, por lo tanto la oposición del fiscal cuenta con fundamentos suficientes y, por lo tanto, es vinculante.

Además, por las características concretas que reviste el caso, es improcedente la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por la defensa de Álvarez. El imputado reflejó un accionar “que revela una concepción del género femenino al que lejos de respetar reconociéndole autonomía y libertad para construir las relaciones interpersonales que desee, lo objetiviza, agrediéndolo, y lo reduce a un estado semejante al de una posesión; constituyendo, claramente, una actitud delictiva de violencia de género”;  por lo tanto, al calificarse los hechos como violencia contra la mujer, en los términos de Belém do Pará, corresponde tener en cuenta lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en “Góngora”: la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente.



    
 
Se reconocen los derechos.
  R., J. D. s/ recurso de casación 
OSJFallo: 4174
  Suprema Corte de Justicia Pcia de Bs. As. 29/08/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación en el matrimonio - abuso sexual - violación marital
  Se deduce casación en contra de sentencia que resolvió condenar a J.D.R. a la pena de seis años de prisión por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal. Los hechos suceden dentro de una relación matrimonial, en la que el marido obliga a la cónyuge a mantener relaciones sexuales. La defensa argumenta que hubo aquiescencia de la contraparte al momento de la relación, basándose principalmente en la frase declarada por la víctima --hacelo de una vez y dejame dormir-, confirmada en el proceso por la misma; y que no se han probado efectivamente los actos violentatorios ni el sangrado intravaginal. El Tribunal rechaza la casación, señalando que en procesos penales como el presente, el estándar probatorio exige la aplicación de la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW; además de la ley n-26.485 y la ley provincial n- 12.569.

Con este marco, valoraron el testimonio prestado por la damnificada, que evaluado en el cuadro probatorio integral formó su convicción sobre los hechos objeto de proceso: “En este punto, debe señalarse que no es posible concebir un derecho penal moderno sin contemplar los derechos de las víctimas y, en particular, frente a la violencia de género, la revisión de la valoración probatoria debe efectuarse con especial cautela, otorgando singular relevancia al testimonio de la mujer.” En este sentido, el tribunal argumenta la necesidad de prestar especial atención a las víctimas por ser delitos que se cometen al amparo de la privacidad, además de identificar los hechos imputados como violencia de género.

En cuanto a la supuesta aquiescencia, el tribunal señala que estas expresiones deben ser evaluadas en el contexto determinado del caso. Alegar que esta aquiescencia se deriva del “débito conyugal” constituye un prejuicio y concepción estereotipada que el estado argentino se ha comprometido a erradicar. Señalar lo contrario sería minimizar una historia precedente y un círculo de violencia hacia la mujer, por lo tanto tampoco se da lugar a este argumento.

"La presunta aquiescencia derivada del “débito conyugal” que alega el recurrente ha sido enfáticamente condenada por el tribunal interamericano, por considerar que este tipo de caracterizaciones y prejuicios, evoca la falsa dicotomía entre esfera pública y privada según la cual a la justicia penal no le correspondería inmiscuirse en los “asuntos de pareja” (v. Corte IDH, caso “Campo Algodonero”, Íd.)."

 

"La Corte Penal Internacional tiene dicho que la intimidación, las amenazas, la extorsión y diferentes formas de provocar temor puede tener los mismos resultados que el empleo de la fuerza. En este entendimiento, se ha sostenido que para que se configure la violación basta con que “…[se coloque] a la víctima en una situación de temor razonable de que ella o una tercera persona sean sujetas a violencia, detención, coacción u opresión psicológica…” (TPIY, “Prosecutor v. Anto Furundzija”, 10 de diciembre de 1998, IT-95-17/1-T, párr. 174). 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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