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  Virginia del Rosario Marcell Chacón/Hospital San Juan de Dios  
OSJFallo: 407
  Corte Suprema de Justicia 16/12/2009
 
  Tema: Salud
  Descriptores: Derecho a la igualdad/ Discriminación/ Salud
  Virgina Marcell Chacón fue diagnosticada con cáncer renal en estado avanzado con metástasis a otros órganos. El Hospital San Juan de Dios sugirió un tratamiento paliativo con el medicamento Sutinib que tiene un alto costo (30 millones de pesos al año). Dada la situación socio-económica de la paciente y que esta patología y su tratamiento no se encuentran en los programas de salud pública, el Hospital solicitó ayuda al Fondo de Auxilio Extraordinario del Ministerio, que la negó en dos oportunidades aduciendo que se trata de un tratamiento paliativo que no logra erradicar la enfermedad.

 El análisis de la Corte considera las siguientes cuestiones jurídicas: ¿Es el Hospital San Juan de Dios el responsable de la negativa al tratamiento solicitado?; ¿El recurso de protección es idóneo para garantizar todos los elementos del derecho a la salud contemplados en la Constitución (art.19.9)?; ¿Se violó el derecho a la no discriminación? ¿Viola el Ministerio de Salud el derecho a la vida de VM al negarle el tratamiento médico que solicita?  La Corte declara que se rechaza el recurso de protección. Fundamentos:

A.- Como conclusiones a extraer al término de las consideraciones anteriores, cabe dar por establecido que la amenaza que se cierne sobre la vida de la paciente no resulta atribuible, en los términos establecidos por el artículo 20 de la Constitución Política, a la conducta del Ministerio de Salud, sino que está causada por la patología incurable que la aqueja y que la omisión de auxilio que se le atribuye a ese Ministerio, dado el tratamiento a que en la actualidad se encuentra sometida dicha persona, no altera negativamente el estado de su patología.

B.- Que una última reflexión resulta conveniente y oportuna: aun cuando concurriesen los presupuestos de antijuridicidad y afectación de la garantía constitucional invocada, ello no sería bastante para dar acogida al arbitrio cautelar, cuya procedencia se halla supeditada a la posibilidad de la Corte en orden a adoptar alguna medida idónea para remediar el agravio a la garantía afectada; requisito que en la especie no concurre, desde que, como quedó de manifiesto con la opinión científica antes reseñada, tanto la adición de sunitinib -Sutent- al tratamiento que ahora se le suministra como el reemplazo de éste por el primero no aseguran un resultado positivo y sí encierran riesgos para la condición de salud de la paciente.

 

 

 



    
 
No se reconocen los derechos.
  RIT: F- 2411-2009 
OSJFallo: 333
  Otros Tribunales 11/11/2009
  Primer Juzgado de Familia de Santiago
  Tema: Familias Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Doméstica/ Familia
  Tribunal de Familia de Santiago condena por violencia psicológica a ex conviviente experto en artes marciales que porta arma de fuego, por los constantes acosos telefónicos a la madre de sus hijos.

 Este fallo plantea la problemática probatoria que presentan los casos de violencia psicológica y la necesidad de capacitación en violencia de género de los operadores de justicia para el adecuado reconocimiento de éstos, así como la pertinencia de la interpretación de las leyes de violencia, como instrumentos de protección a las mujeres que la viven.  Se acoge la denuncia de violencia intrafamiliar, por los siguientes motivos:

A.- en la presente causa, a juicio de esta sentenciadora, se dan los presupuestos exigidos en la ley, toda vez que estamos frente a una conducta de acoso a la denunciante, materializada principalmente por las constantes llamadas telefónicas y de mensajes de texto, a toda hora y en cualquier lugar, lo que si bien, por sí solo, no puede ser considerado maltrato, lo cierto es que, los informes psicológicos de ambos, corroboran lo concluido, por cuanto tenemos a una víctima, con daño y perfil de tal, y a un agresor, con indicadores psicológicos de posible agresor.

B.- es un indicador cierto del temor que sufre la denunciante, el hecho real de que el denunciado mantiene en su poder un arma de fuego, ya que las máximas de la experiencia, nos indican que existe un temor real en personas que se encuentran vinculadas a otros que poseen este tipo de armamento, en términos de que sean ocupados en su contra; así lo demuestra las numerosas noticias que hablan de mujeres agredidas por sus parejas o ex parejas con armas de todo tipo, temor que lamentablemente se ha instalado en el inconsciente colectivo.


 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  c/: RAUL FERMIN SANTIBAÑEZ AGUILEF  
OSJFallo: 884
  Otros Tribunales 13/10/2009
  Juez de Garantía de Valdivia
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Doméstica/ Familia
  Hombre es demandado por su cónyuge por el delito de amenazas en el contexto de violencia intrafamiliar.

 El problema jurídico es determinar si se cometió el delito a partir de la valoración de las pruebas presentados en el proceso. La decisión: Se absuelve al acusado  del requerimiento en su calidad de presunto autor del delito de amenazas en violencia intrafamiliar en contra de su cónyuge, por manifiestamente infundado. Los argumentos de la decisión son los siguientes:

A.- El delito de amenazas, artículo 296 N° 3 del Código Penal, se refiere a amenazar seriamente a otro con causarle a sí mismo o a su familia, su honra o propiedad un mal que constituya delito, siempre que de los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho. Es insuficiente la expresión de las palabras. Esas expresiones deben provocar en la víctima la convicción de verosimilitud y seriedad, esto es, el justo temor de que ellas se concreten y que se afecte su integridad física.

B.- En la audiencia no se acreditó que el imputado haya proferido la amenaza, la única persona que dice que estas frases se expresaron es la misma víctima. El imputado niega haberle dicho tales expresiones y la única testigo presencial de los hechos, es la hija de ambos, que dice que nunca ha escuchado tales expresiones. Dado que no se acreditó que existieron estas expresiones, no es pertinente valorarlas para decir que son serias, verosímiles y graves. En cuanto al contexto familiar, es evidente que aquí hay una disfuncionalidad absoluta al interior de este hogar.

C.- Esta juez no ha visto nunca una persona que realmente esté amenazada de muerte y que tema por su vida, que se presente ante un tribunal a juicio, con tal aplomo, alegando de tal manera y con palabras expresas: “le dije a él, que si me tocaba un pelo, lo mandaba detenido y lo metía preso”, cabe preguntarse: ¿es esa la actitud de una mujer vulnerada en sus derechos, atropellada y temerosa, de una víctima conmocionada?; cuando el efecto propio de la violencia intrafamiliar, es precisamente que la autoestima de la mujer quede en el suelo, que viva atemorizada, es hasta en un aspecto o plano físico en el que se nota el dominio del agresor por sobre la voluntad de su víctima. Lejos está la señora de parecer física, psicológica o en sus expresiones, como una persona atemorizada, vulnerable y viviente de un clima de hostigamiento permanente por su marido, como pretenden hacer creer al tribunal.



    
 
No se reconocen los derechos.
  c:/ CRISTIAN GONZALO VERA PERALTA 
OSJFallo: 1018
  Otros Tribunales 17/09/2009
  Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Doméstica/ Familia
  Ofensor es condenado por el delito de amenazas en contra de su pareja, decretandose la medida cautelar der abandono del hogar común y prohibición de acercarse a la víctima; pero el acusado es encontrado en casa de su pareja por lo que es acusado de desacato.

 La cuestión jurídica es determinar su cometió desacato dado que en dicho domicilio había dos casas la suya y la de sus padres. El Tribunal condena al acusado en calidad de autor del delito de desacato con la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, pero se le concede el beneficio alternativo de reclusión nocturna. Motivos del Tribunal:

A.- Hay una sentencia que condenó al acusado a abandonar el hogar que compartía común y se le prohibió acercarse a su pareja y a su domicilio, y en dondequiera que ésta se encontrare. El acusado sabía de esta prohibición y que la estaba desconociendo.

B.- La discusión relativa a si eran dos casos diferentes en el mismo domicilio es irrelevante.El cumplimiento de la resolución judicial que prohibía al sentenciado acercarse a la víctima o a su domicilio no puede quedar al arbitrio de ninguna circunstancia ni siquiera en las condiciones descritas, puesto que ello significaría desconocer la naturaleza del delito de desacato, que sanciona a quien incurre en una forma de obstrucción a la correcta administración de justicia, a saber, a quien quebranta lo ordenado cumplir en una resolución judicial, por cuanto ello menoscaba la fiabilidad de dicha resolución, afectando la función jurisdiccional, es decir, a la Administración de Justicia en su función de garantía del imperio del derecho.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  C/: Alamiro Jesus González Escobar,  
OSJFallo: 882
  Otros Tribunales 15/09/2009
  1- Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Doméstica/Violencia
  Un hombre que se encontraba drogado en su casa, dispara contra su pareja, madre de sus dos hijas, en la cara. La lleva a un centro de salud, donde ella fallece. La Fiscalía lo acusa por los delitos de parricidio y el delito de posesión y porte de arma de fuego.

 El problema jurídico a dilucidar es si el acusado cometió el delito de parricidio. El Tribunal condena al acusado “a cumplir la pena corporal única de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor de los delitos de homicidio simple,  en grado de consumado; y, de porte de arma de fuego prohibida. Los argumentos del Tribunal son los siguientes: 

A.-  No cometió el delito de parricidio porque nunca quiso matar directamente a su mujer, es decir no hubo “dolo propiamente de parricida”. Este delito exige un dolo directo, nunca eventual. El parricidio exige intención, conocimiento y voluntad, “elementos del dolo directo del delito, sumamente determinantes, inequívocos en orden a desear sin tapujos la muerte del otro, con una disposición anímica directa de su parte, en la especie, en contra de su cónyuge o conviviente,” lo cual no ocurrió en este caso. Aunque la víctima era su mujer, “el hecho de su muerte en cuanto tal no cuadra con las exigencias subjetivas del tipo de parricidio.” No hubo dolo directo en este caso. “El conocimiento y la voluntad en el deseo y querer expreso del encausado de dar con su conducta directamente muerte a su mujer, su pareja, su conviviente, condiciones únicas, necesaria y suficiente, para que el Tribunal pueda dar por establecido el tipo penal del parricidio.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Orlando Contreras/ Hermelinda Garrido 
OSJFallo: 369
  Corte Suprema de Justicia 07/09/2009
 
  Tema: Familias Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Familias/Divorcio
  Marido demanda divorcio unilateral por cese de convivencia, petición que es contestada, solicitando la mujer compensación económica. El tribunal de primera instancia lo concede sin derecho a compensación. La corte de Apelaciones concede el pago de la compensación económica, el demandante decude recurso de casación en el fondo.

 Este fallo presenta la problemática de la determinación del contenido de la compensación económica y de los diversos criterios de los jueces para concederla. En un fallo loable, con perspectiva de género, la Corte Suprema reproduce el de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de redacción del ministro Osear Clavería Guzmán que señala :

A.- Que por consiguiente, debe reflexionarse sobre la base de la lógica y la experiencia, el significado o contenido del cuidado de su hija y las labores propias del hogar común, que en términos sociales siempre ha sido ignorado, sin entregarle el lugar que corresponde dentro de la actividad humana; más aún en países subdesarrollados cuyas funciones propias de crianza y cuidado de los hijos se suple y se disemina en distintas personas como vecinos, familiares cercanos, normalmente abuelos, a veces empleados domésticos o trabajadores de casa particular; por lo tanto, la apreciación exacta de esta idea se ve obnubilada frente a la mujer que se hace responsable en la crianza y labores propias del hogar común. En consecuencia, probado que sea el hecho de la crianza y establecimiento, o la dedicación a las labores del hogar, surge indefectiblemente la consecuencia del deterioro en el desarrollo del individuo, porque se ha impedido real o materialmente una actividad destinada al enriquecimiento personal para obtener conocimientos o destrezas que permitan, por ejemplo oportunidades más beneficiosas o un desenvolvimiento independiente, por tanto, el deterioro adviene de todas maneras en la medida, que el dedicarse a trabajar y criar a su hija hasta que ésta tuvo diecisiete años, y a las labores del hogar común no le ha permitido brindarse enriquecimiento personal, sea continuando sus estudios, perfeccionándose, fortaleciendo su capacidad intelectual que le permitiría un trabajo remunerado, beneficios previsionales, más aún si se trata de una mujer que contrajo matrimonio a los dieciocho años de edad y desde esa fecha comenzó a criar a su hija, lo que significa que por veinticinco años debió dedicarse a realizar labores propias del hogar y una actividad de crianza y responsabilidad, lo que indiscutiblemente le ha producido un deterioro en su desarrollo personal que requiere ser indemnizado en una suma de dinero. En conclusión, de acuerdo al razonamiento efectuado, probada la existencia de la hija en común, es evidente e indiscutible el deterioro personal y el desgaste de la madre.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Manuel Manubens/ Teresa Bravo. 
OSJFallo: 358
  Corte Suprema de Justicia 02/09/2009
 
  Tema: Familias Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Familias/ Menor de edad/ Alimentos/Divorcio
  Marido solicita se declare el divorcio de su matrimonio, la mujer señala que no se reunen los requisitos, ya que él se encuentra con pensiones de alimentos adeudadas. El tribunal declara el divorcio, la Corte de Apelaciones confirma la sentencia de primer grado, la demandada interpone recurso de casación.

 El fallo plantea la problemática de la aplicación de la norma del artículo 55 inciso 3, de la Ley sobre Matrimonio Civil, que permite no dar lugar al divorcio cuando existe incumplimiento reiterado del obligado al pago de pensiones alimenticias decretadas. La Corte Suprema desestima el recurso interpuesto por los siguientes motivos:

A.- Que del tenor del recurso, aparece que éste se desarrolla sobre la base de cuestionar e impugnar los presupuestos fácticos y conclusiones establecidas por los jueces del fondo. Sin embargo no se ha denunciado infracción  a las leyes reguladoras de la prueba que rigen la materia, y las alegaciones planteadas por la recurrente solo podrían prosperar en la medida que se hubiesen invocado tales disposiciones, que son las que permiten revisar en estos aspectos el fallo impugnado.

B.- Los restantes errores de derecho enunciados no pueden ser susceptibles de análisis, ya que el presupuesto de su infracción es la modificación de los hechos establecidos por los jueces del fondo, que, como queda en evidencia, resultan inamovibles para esta corte de casación.



    
 
No se reconocen los derechos.
  María Soledad Barroso/ Carlos Manterola. 
OSJFallo: 268
  Corte Suprema de Justicia 01/07/2009
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Maternidad/Paternidad/Familias/Menor de edad
  Un padre, ejerciendo su derecho a relación directa y regular con su hijo, mantiene al niño con él, aduciendo que está en mejor posición que la madre para cuidarlo. El tribunal rechaza la demanda interpuesta por la madre del niño; la Corte de Apelaciones confirma la sentencia de primer grado que niega la entrega del menor a su madre. Se deduce recurso de casación.

 Este fallo aborda la problemática del cuidado personal de los niños y niñas, que conforme a la ley interna vigente (artículo 225 del Código Civil), corresponde a la madre y la definición o contenido que la jurisprudencia ha dado al principio de “interés superior del niño”. La Corte Suprema ordena la entrega inmediata del niño a su madre, por considerar que tanto los sentenciadores de primera instancia, como la Corte de Apelaciones de Temuco fallaron vulnerando los derechos de la mujer. Fundamentos:

A.- A la actora, madre del menor de autos corresponde su cuidado, en razón del acuerdo al que arribaron las partes y de lo establecido por la ley. En consecuencia, ésta no ha podido ser privada del mismo, sino en el caso de existir inhabilidad, causa calificada o porque el interés superior del menor haga aconsejable entregarlo, al otro progenitor,  circunstancias que, por lo demás, deben ser discutidas y establecidas, en el procedimiento especialmente previsto por la ley para estos efectos, cuya naturaleza y estándares de convicción son sustancialmente distintos a los del presente, donde la controversia se ha centrado únicamente en determinar si a la solicitante le asiste el derecho para reclamar la entrega y restitución del cuidado de su hijo y si, en todo caso, esto es procedente, atendida la situación del mismo.

 El fallo se acordó con el voto disidente del Ministro Brito quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación deducido atendida la especial naturaleza cautelar de la resolución impugnada y su claro carácter provisorio, por lo que es evidente que no pone término a la controversia ni hace imposible la continuación del juicio.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Verónica Chacón Nuñez/ Foto Stereo S.A. 
OSJFallo: 269
  Corte Suprema de Justicia 01/07/2009
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Acoso sexual/ Despido/ Derechos laborales
  Trabajadora que denuncia acoso sexual es despedida. Ella demanda a su empleador por despido injustificado. El trbunal acoge la demanda y la Corte de Apelaciones confirma el fallo; por lo que el empleador deduce recurso de casación argumentando la inexistencia de la conducta de acoso y la afectación de la honra frente a sus pares y familia.

 Este fallo se refiere a la problemática que presenta la denuncia y prueba del acoso sexual laboral. La Corte Suprema califica de injustificado el despido de la trabajadora y da lugar a las indemnizaciones legales, sin embargo no se pronuncia respecto del daño moral, por cuanto, no estimó acreditado el acoso en sede administrativa. Fundamentos:

A.-  Que no es posible entender, entonces, que la sola acción de la demandante para instar por la investigación del acoso sexual que refiere por parte de su superior jerárquico o empleador, constituya per se una injuria a la persona de éste, ni sobre la base de la entidad de los comportamientos a que alude la misma, ya que nunca sería posible distinguir una denuncia de otra por cuanto todas supondrían un ánimo de injuriar; ni tampoco como resultado del examen ex post de todos los factores reunidos en sede administrativa que, además de no dar cuenta de una gestión abusiva, se concatenan, necesariamente, con las particulares circunstancias que pueden afectar una indagación de esta índole, de forma tan o más dramática que en sede judicial.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Collado Pizarro Lucia Esperanza/ Fisco y Carabineros de Chile 
OSJFallo: 355
  Corte Suprema de Justicia 28/05/2009
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Derecho de igualdad/Entidades públicas/Preclusión
  Funcionarias de Carabineros interponen demanda en contra del Fisco y de la institución de Carabineros, para que se ordene el pago de las diferencias de sueldo y asignaciones de bonificación. El tribunal acoge la demanda en relación a la reubicación de las funcionarias y condena al Fisco al pago de los solicitado por las demandantes. La Corte de Apelaciones confirma la sentencia y tanto la parte demandada y demandante deducen recurso de casación.

 Este fallo ilustra la tendencia de la Corte a no pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones ante ella planteadas, observando defectos de forma, cuando ellos podrían ser soslayados, actuado de oficio. La Corte revoca la sentencia apelada y decide que se acoge la excepción de prescripción, por los siguientes motivos:

A.- Que, habiendo transcurrido el plazo de 10 años previsto en el inciso cuarto del DFL Nº 2  de 1968, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 18.961, a la notificación de la demanda, ocurrida el 27 de febrero de 2002, sin que las actoras impetraran los derechos o beneficios reclamados, la acción debe ser desestimada, al configurarse los presupuestos de prescripción  que la referida disposición establece.

B.- Que las alegaciones subre suspensión, interrupción y/o renuncia de la prescripción invocadas por la parte demandante resultan improcedentes por no dar cuenta los actos en que se funda unha voluntad en el sentido que para tales efectos se refiere, y porque en todo caso, tampoco diceb relación directa con las actoras.

Se acordó con el voto disidente del Ministro Brito, quien fue de la opinión de no rechazarlo, porque en su criterio en él se plantea infracción a las normas que regulan la prescripción de la acción, lo que a su juicio permite resolver la nulidad pedida, sin hacer uso de la facultad de oficio, en los términos y por los mismos razonamientos que se expondrán al ejercerse dicha atribución por la mayoría del tribunal.



    
 
No se reconocen los derechos.
 
   
 
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