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  Sentencia C- 985 de 2010 MP: Jorge Ignacio Pretel Chaljub 
OSJFallo: 1311
  Corte Constitucional 02/12/2010
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Divorcio, libertad individual
  Se demanda la inconstitucionalidad del artículo del código civil que establece la caducidad para demandar el divorcio por parte del cónyuge que no dio lugar a ciertas causales, por considerar que viola los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad e intimidad.
A juicio de la Corte, los términos de caducidad previstos en el aparte demandado no son proporcionados desde el punto de vista constitucional, por que la medida prevista en la disposición demandada persigue dos finalidades, la de promover la estabilidad del matrimonio y garantizar que las sanciones ligadas al divorcio que tiene origen en las causales subjetivas se establezcan dentro de un término razonable y predecible. Sin embargo la medida no es necesaria en relación con ninguna de estas finalidades. Tales finalidades pueden lograrse a través de medios menos restrictivos de los derechos fundamentales de los cónyuges inocentes al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad en su faceta de autonomía, a elegir el estado civil, e incluso a conformar una nueva familia. Para la Corte, obligar a una persona a permanecer casada aún en contra de su voluntad restringe de manera absoluta los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad e intimidad, que garantizan a las personas la posibilidad de tomar decisiones libres sobre asuntos personales sin injerencias indebidas del Estado o los particulares. La norma limita la posibilidad de las personas de decidir sobre un asunto tan íntimo como el matrimonio. Además, el Estado suplanta al particular en la toma de sus decisiones al respecto, pues atribuye al paso del tiempo los efectos de consentimiento de conductas tan lesivas como la violencia doméstica que puede incluir hasta agresiones sexuales. Así, para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio subjetivo no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la expresión demandada, en el sentido de que el término previsto en la disposición solamente opera para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 921/10 MP: Nilson Pinilla Pinilla  
OSJFallo: 1430
  Corte Constitucional 17/11/2010
 
  Tema: Familias Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: pensión de sobreviente, alimentos
  Una mujer convivió ininterrumpidamente con un hombre por 53 años hasta la muerte de este. Posteriormente la mujer reclamo al Ministerio de la Protección Social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue negada por la entidad argumentando la inexistencia de convivencia ya que se encontraron dos embargos de alimentos a favor de la mujer y en contra del hombre de donde deduce que el cumplimiento de tales obligaciones se producen cuando el hombre abandona el hogar o cesa la vida en común.
. Por intermedio de acción de tutela la mujer solicita la protección sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. La Corte en este caso tuvo que determinar si buscar hacer efectiva la obligación alimentaria constituye prueba cabal de la ruptura de la convivencia. La Corte decide tutelar los derechos invocados y en consecuencia ordena expedir resolución de reconocimiento y pago de pensión a la mujer. Tal decisión tuvo sustento en que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. Respecto a los embargos de alimentos, indica que si bien se puede citar casos en los que dicha acción se ejerce cuando ha habido separaciones, esa inferencia está erigida sobre un hecho indicador ambiguo, pues también puede y suele suceder que, manteniéndose la vida en común, uno de los cónyuges tenga que acudir a la jurisdicción respectiva para que el otro cumpla con sus obligaciones familiares, situación que en este caso trasciende lo meramente hipotético, al estar materializada la constancia de la convivencia, mediante las pruebas aportadas al proceso.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia C-886 de 2010 MP: Mauricio Gonzalez Cuervo  
OSJFallo: 1401
  Corte Constitucional 11/11/2010
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Parejas del mismo sexo, discriminación
  Se demanda la inconstitucionalidad del artículo del Código civil que establece que El matrimonio es un contrato por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. Y el artículo que señala que la familia se constituye por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad y que se constituye como trato cruel y denigrante para las personas homosexuales.
La Corte se declara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, por considerar que el cargo por la presunta violación del artículo 12 de la Constitución no se basa en una enunciación proveniente de la norma acusada sino de una interpretación subjetiva de los demandantes, sin que expliquen de qué parte de su texto se deduce ese trato inhumano para las personas homosexuales. Indica que los actores afirman que la disposición acusada obliga a las parejas del mismo sexo a renunciar a su preferencia sexual para poder contraer matrimonio. Sin embargo, del texto de la disposición acusada no se desprende tal regla. Indica igualmente que se incumple con la carga argumentativa adicional exigida cuando se acusa una norma legal por vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que la Corte ha establecido de manera reiterada que la condición esencial para que se consolide este cargo, consiste en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias, esto es, de demostrar las razones por las cuales se está ante situaciones equiparables, las cuales no se exponen en el caso. El cargo relativo a la presunta violación del derecho a tener una familia carece de pertinencia, como quiera que el artículo demandado reproduce el texto del artículo 42 de la Constitución. En realidad, no se plantea realmente un enfrentamiento entre un texto legal y el texto constitucional, sino una supuesta confrontación entre dos artículos constitucionales (13 y 42), pero no se aporta elementos de juicio para resolverla, en particular, no se indica mediante qué criterio de interpretación podría resolverse. Cuatro de los magistrados propusieron salvamento de voto por considerar que la Corte no se ha debido inhibir, pues las demandas de la referencia, sí reunían los requisitos necesarios a la luz de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional para tener que ser estudiada de fondo. Específicamente, los requisitos que debe cumplir una demanda que sustente un cargo de discriminación por violación del principio de igualdad, con base en un criterio sospechoso (sexo). Además, en caso de considerar que la demanda carecía de algunos de los requisitos, debió la Corte Constitucional, de acuerdo con (i) la Constitución, (ii) el bloque de constitucionalidad y (iii) su propia jurisprudencia, haber aplicado el principio pro actione. Las barreras de acceso a la justicia por razones formales han sido removidas incluso por la jurisdicción ordinaria en el contexto de procesos rígidos y técnicos como la casación.


    
 
No se reconocen los derechos.
  Sentencia T 864 de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub  
OSJFallo: 1402
  Corte Constitucional 03/11/2010
 
  Tema: Salud
  Descriptores: Cobertura sistema de salud
  A una mujer que venía presentando hinchazón permanente en su cuerpo y problemas visuales le son negados unos exámenes especializados ordenados por su médico tratante con el fin de determinar su enfermedad, por considerar que estos están por fuera de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud.
En este caso la Corte Constitucional en sede de revisión abordo el tema del alcance fundamental y autónomo del derecho a la salud y la procedencia de la acción de tutela para ordenar el servicio de salud tendiente a mejorar la calidad de vida de una persona. La Corte decide tutelar los derechos invocados y en consecuencia ordena a la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, que autorice, a la mujer la realización de los exámenes ordenados, así como los demás exámenes que se requieran, terapias, medicamentos y demás tratamientos, incluyendo el transporte y hospedaje en caso de requerirlo, y que sean necesarios para tratar la enfermedad de manera integral que el sujeto pasivo de la vulneración padece. Esta decisión se sustenta en que la salud es una condición de bienestar integral, que cuando afecta el estado psíquico o físico de las personas, estas se ven disminuidas afectando su calidad de vida, por lo que requieren prontamente de la asistencia de los profesionales encargados de la salud, y de la ayuda del Estado para recuperar su calidad de vida. Así mismo señala que en aquellas hipótesis en las cuales el tipo de dolencia o el procedimiento o medicamento no se encuentra incluido en los listados de los planes obligatorios, el compromiso del Estado con la prestación del servicio que demandan las personas que requieren atención en salud a fin de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir dignamente y que no cuenten con los recursos para tal fin, no está sujeto a las restricciones que éstos imponen. Finalmente establece que debe precisarse que las entidades encargadas de garantizar el derecho a salud a la población pobre y vulnerable, están obligadas a permitir el acceso a los servicios de salud de todas las personas que lo requieran. En ese sentido, la ley señala que es competencia de los departamentos, entre otras: -Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.-


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal, MP: Sigifredo Espinosa Pérez N° radicado: 33752 
OSJFallo: 1398
  Corte Suprema de Justicia 20/10/2010
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia doméstica, violencia moral
  Una mujer y su hija fueron víctimas de constantes agresiones físicas y verbales por parte de su compañero permanente. En 2008 y violando una medida de protección impuesta por la comisaria de familia, el hombre protagonizó dos episodios más de violencia intrafamiliar, en el primero de ellos golpeando a su hija y a su compañera propinándole a esta última patadas, atacándola con una tabla, y parándose encima. Y en el segundo arremetió contra su hija golpeándola con una varilla. El hombre es condenado en primera y segunda instancia por el delito de violencia Intrafamiliar agravada.
El hombre por intermedio de abogado interpone recurso de casación, argumentando que hubo un desconocimiento al debido proceso pues el ejercicio defensivo a partir de la formulación de la imputación, fue meramente formal, ya que su representado estuvo asistido inicialmente por un estudiante que no ejerció en correcta forma su oficio, adicionalmente indica que se afecto el derecho a la defensa por cuanto se formuló imputación y aplicó medida de aseguramiento, por unos sucesos que no se denunciaron y que se le sentenció por dos episodios ya conciliados. La Corte decide no casar la Sentencia. Frente al primer argumento señala que aunque no se mencione expresamente en la ley, los estudiantes de derecho adscritos a Consultorios Jurídicos de universidades debidamente aprobadas sí pueden fungir como defensores públicos, en algunos trámites que se ventilen bajo la sistemática penal acusatoria. Frente al segundo de los argumentos indica que no hay incongruencia entre la acusación y la condena, pues el caudal probatorio enseña que a los múltiples actos constitutivos de violencia intrafamiliar que desde meses atrás venía cometiendo el hombre en contra de su compañera de varios años, y su hija de 13 años de edad, se sumaron los sucedidos las fechas en comento, que fueron los que finalmente ocasionaron la denuncia. La Fiscalía, en consecuencia, inició la investigación penal por los hechos concretos ocurridos en esas fechas, sin dejar de desconocer que trascendieron otros acaecidos antes, seguramente objeto de conciliación que, contrario a lo aducido por el casacionista, no fueron tenidos en cuenta por el ente instructor para efectos de imputación o acusación, sino apenas como referencia para definir el perfil del sujeto pasivo de la acción penal. Por ello se propició la formulación de imputación y subsiguiente medida de aseguramiento con base en los dictámenes periciales, el peligro para la comunidad y la protección constitucional reconocida a las víctimas, no solo como madre y menor, sino también como mujeres, lo que a su vez condujo a que el delito se agravara.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T- 824/10 MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 
OSJFallo: 1184
  Corte Constitucional 19/10/2010
 
  Tema: Salud
  Descriptores: niñas/niños, tratamiento médico
 
Una madre de una menor de edad que sufre una enfermedad neurológica permanente, interpone acción de tutela en contra de una entidad prestadora de salud por trasladar a su hija, de un centro especializado en la realización de terapias para tal enfermedad, a uno que no posee tales características. En este caso se analiza el alcance del derecho a la salud para las y los menores de edad con discapacidad y la continuidad en la prestación de los servicios de salud. La Corte decide amparar los derechos invocados a la salud y la seguridad social de la menor de edad y en consecuencia ordena que se convoque al médico tratante de la niña o un equipo interdisciplinario de profesionales de salud, en el que al menos se encuentre un pediatra y un neurólogo, para que determinen si Instituto de Rehabilitación al cual fue trasladada la niña reúne las condiciones para la práctica de las terapias en neurodesarrollo que esta requiere. Dicho concepto obligara a la entidad prestadora de salud a continuar prestando los servicios médicos a la menor de edad, en los términos ordenados por su médico tratante o a cambiar el Instituto de Rehabilitación actual por no cumplir con las condiciones que brinden una adecuada rehabilitación a la menor. Tal decisión fue tomada teniendo en cuenta que los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños y niñas son fundamentales. Por consiguiente, el amparo que en esta oportunidad demanda la menor de edad, por intermedio de su madre, exige la protección inmediata por parte del juez constitucional, máxime si además se trata de una persona con discapacidad. Lo anterior significa que la hija de la accionante tiene una doble condición de sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad y a su discapacidad. Así las condiciones en que se accede a un servicio de salud que se requiere no se pueden desmejorar, salvo que: -(i) las razones del cambio tienden a garantizar el disfrute del nivel más alto de salud posible de la persona, en especial, garantizar la vida en condiciones dignas; (ii) el cambio no constituye una afectación injustificada del principio de progresividad del derecho a la salud ni afecta el contenido esencial de los postulados de accesibilidad y calidad; y (iii) el cambio no implica una barrera que impida específicamente el acceso del paciente.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T-791 de 2010 MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 
OSJFallo: 1312
  Corte Constitucional 01/10/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Salud
  Descriptores: estabilidad laboral, condiciones de salud
  Una mujer, en razón al especial cuidado que debe tener según las específicas recomendaciones dadas por el médico laboral, solicitó al Alcalde Municipal de Tunja ser trasladada a la ciudad de Tunja donde tiene su domicilio y el de su familia, ya que la permanencia en el sitio donde actualmente presta sus servicios como docente, pone en inminente riesgo su vida, su salud y su integridad personal.
La entidad demandada indicó que no ha transgredido ningún derecho fundamental, pues la mujer no pertenece a la planta de personal docente del Municipio de Tunja, y que es ante el Departamento de Boyacá que la referida profesora debe solicitar el traslado.La Corte en sede de revisión tuvo que decidir si la negativa de la Secretaría de Educación de Tunja, de realizar las gestiones tendientes a lograr el traslado de la accionante a dicha ciudad, vulnera los derechos fundamentales reclamados por ésta. Al respecto la Corte decide tutelar los derechos invocados. Dicha decisión se toma teniendo en cuenta que El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social, cuyo ejercicio goza de especial protección del Estado, lo cual significa que, dicha garantía constitucional, cubre todas las profesiones y oficios y a todos los empleados públicos y servidores privados en sus distintos niveles. La especial protección del derecho al trabajo comprende, a su vez, la garantía misma de realizarlo en condiciones dignas y justas, de manera que, permitan, a trabajadores y empleados, desempeñarse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condición de ser humano, libre de amenazas de orden físico y moral, así como de circunstancias que perturben el normal desarrollo de las tareas asignadas. Aparece entonces el deber de velar porque el trabajo en tales condiciones sea una realidad, de manera que se provean las instalaciones y espacios necesarios para cumplir con los cometidos asignados y el tratamiento respetuoso al empleado o trabajador en su condición humana.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T- 786/10 MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 
OSJFallo: 1222
  Corte Constitucional 30/09/2010
 
  Tema: Salud
  Descriptores: prestaciones sociales, sistema de salud
  Una mujer que se encontraba afiliada como independiente al régimen de salud, fue intervenida quirúrgicamente dos veces y se le concedieron dos incapacidades que posteriormente la Entidad Promotora de Salud se negó a cancelar aduciendo que varios de los aportes de los últimos 6 meses no fueron realizados dentro de las fechas establecidas legalmente.
La Corte tuvo que determinar si la negativa de la EPS a reconocer y pagar las prestaciones por incapacidad solicitadas por la peticionaria desconoce sus derechos fundamentales, a pesar de que algunos aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se hicieron de forma extemporánea. La Corte decidió amparar el derecho fundamental del mínimo vital de la mujer, y en consecuencia ordenó a la EPS que en el término (48) horas, pague a la accionante, la totalidad de la prestación económica derivada de la incapacidades laborales. El argumento de esta decisión es que la accionante devenga el salario mínimo legal mensual y el pago de las incapacidades laborales remplaza el salario del trabajador durante su recuperación, siendo dichos ingresos su única fuente de subsistencia, afirmación que al no ser desvirtuada por la EPS, merece total credibilidad.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal, MP. Augusto Ibáñez Guzmán N° radicado: 34837 
OSJFallo: 1175
  Corte Suprema de Justicia 29/09/2010
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia sexual, libertad sexual
 
El jefe de una mujer, en jornada laboral la llamó a su oficina y, cuando ingresó, éste cerró la puerta, se le acercó y procedió a cogerle y tocarle los glúteos, la mujer le dijo que la soltara y la respetara, pero aquél la cogía con más fuerza y luego intentó subirle la blusa. En esos momentos, oyeron unos pasos, que resultaron ser del compañero de oficina, por lo cual el hombre la soltó y ella salió de allí en mal estado. El hombre es condenado en primera y en segunda instancia. A través de abogada interpone recurso de casación. En este caso se plantea el alcance del elemento fuerza dentro del tipo penal acto sexual violento. La Corte inadmite el recurso de casación argumentando que la demandante pretende prolongar un debate que ya se agotó en las anteriores instancias como lo es el calificar de violento un simple jaloneo o forcejeo. Señala que la conducta por sí misma y por las especiales condiciones de tocamiento fue idónea para despertar la libido del procesado y ocasionar un daño de integridad sexual de la víctima. se trató de un acto lujurioso cuando prácticamente abrazó los glúteos de su víctima, y pese a los requerimientos que esta le hiciera de que la -soltara- optó por utilizar su fuerza y tratar de arrinconarla, levantándole la blusa a la altura de los senos, contacto físico lejos está de constituir un simple -palpar o tocar fugazmente-, encontrándose probado que se trató de un acto sexual violento, vulnerándose con ello la libertad sexual de la mujer, concluyéndose que la conducta atribuida al procesado es la de acto sexual violento.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia C- 776 de 2010 MP: Jorge Iván Palacio Palacio  
OSJFallo: 1283
  Corte Constitucional 29/09/2010
 
  Tema: Salud Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia dómestica, discriminación
  Una ciudadana demanda parcialmente los artículos 13 y 19 de la Ley 1257 de 2008 mediante la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres. En los cuales señala dentro de las medidas del ámbito de la salud que deberá adoptar el Ministerio de la Protección Social, la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud para que incluya las actividades de atención a las víctimas que corresponda entre otras cosas a garantizar la habitación y alimentación de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La demandante señala que los apartados señalados van en contra de la Constitución, por considerar que esta asigna una sola destinación a los recursos del sector de la salud, y que la ley confiere a los recursos de la salud una destinación diferente a esta, toda vez que los servicios de hotelería y comida para la víctima de agresión sexual y sus familiares no guarda relación con la recuperación de la salud, por ser ésta una función a cargo del Estado a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La Corte en este caso tuvo que decidir si las prestaciones incluidas en los planes obligatorios del Sistema de Seguridad Social en Salud relacionadas con el alojamiento y la alimentación para las mujeres víctimas de la violencia pueden ser entendidas como parte del derecho a la salud y si las mismas desconocen el principio de destinación específica de los recursos de las instituciones de la seguridad social. La Corte decide declarar constitucionales los artículos demandados. Luego de un análisis de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Colombiano respecto a la protección de la mujer, dentro de los cuales se encuentra la CEDAW y con ella el compromiso de crear una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer mediante diferentes acciones, señala que las prestaciones en cuestión pueden válidamente ser incluidas por el Legislador como parte de las garantías propias del derecho a la salud cuando están inescindiblemente relacionadas con la atención a las mujeres víctimas de la violencia, procurando prevenir actos hostiles en su contra que puedan significar perjuicios mayores y, además, siendo tales prestaciones inherentes al tratamiento médico, terapéutico o científico ordenado por personal especializado. Por ello, el Legislador cuenta con atribuciones para extender la protección a estas áreas, siempre y cuando se encuentren directa e inescindiblemente ligadas al restablecimiento de la salud de la afectada.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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