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  Sentencia T 644/10 MP Luis Ernesto Vargas Silva  
OSJFallo: 1432
  Corte Constitucional 19/08/2010
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Tratamientos de fertilidad, salud sexual y reproductiva
  Una mujer que posee una alteración en su sistema reproductivo, interpone acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos por el accionar de la Institución Prestadora de Salud en la cual es atendida al negársele los medicamentos para el sostenimiento del procedimiento de fertilización in vitro practicado, por encontrarse dentro de las exclusiones explicitas del contrato del servicio de salud, lo cual ocasiono la muerte del embrión implantado. Al solicitar una nueva orden para continuar con el programa de fertilización, esta fue negada.
La Corte en este caso tuvo que determinar si con el actuar de la entidad demandada se desconocen los derechos a la vida y a la salud de la afiliada, así como su derecho a ser madre al negarse a autorizar un tratamiento de fecundación in vitro que anteriormente ya le había sido ordenado. La Corte decide conceder el amparo de los derechos invocados y en consecuencia inaplicar, por inconstitucional para el caso en concreto, las disposiciones contractuales que fundamentaron la negativa de la entidad, a autorizar la continuidad del servicio especializado y ordenar la autorización de la continuidad del tratamiento. La anterior decisión se tomo teniendo en cuenta que se ha indicado que los derechos sexuales y reproductivos son reconocidos como derechos humanos cuya titularidad recae particularmente en cabeza de las mujeres, razón por la cual una adecuada atención en salud reproductiva se torna como elemento clave en la construcción de equidad social. Así, la atención en salud sexual y reproductiva comprende los tratamientos de infertilidad los cuales, si bien se encuentran excluidos de los planes de salud, deben excepcionalmente prestarse cuando se comprometen derechos fundamentales de los usuarios del servicio de salud o cuando el tratamiento ya ha sido iniciado a la paciente por prescripción médica aceptada por el prestador del servicio.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T-629/10 MP: Juan Carlos Henao Pérez 
OSJFallo: 1047
  Corte Constitucional 13/08/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Prostitución, estabilidad reforzada
 
Una mujer interpone acción de tutela contra el bar Pandemo en donde laboraba como prostituta por haber sido despedida sin tener en cuenta el estado de embarazo en el que se encontraba violando así sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la igualdad, el debido proceso, la salud, la dignidad, la protección de la mujer en estado de embarazo, el derecho del que está por nacer, el fuero materno y el mínimo vital. La Corte en este caso analizó el alcance y contenido de la prostitución como oficio para posteriormente determinar si una persona que se dedica a la prostitución, en particular cuando se encuentra embarazada, tiene la misma protección constitucional que otro tipo de trabajadoras. La Corte decidió tutelar los derechos invocados y en consecuencia ordenó al propietario del establecimiento cancelar a la accionante una indemnización por despido injusto y las 12 semanas de salario por licencia de maternidad. Así mismo ordenó a la Defensoría del Pueblo acompañar a la mujer en dicho proceso y exhorto a las autoridades distritales administrativas y de policía sobre la necesidad de ejercer sus competencias en la protección de los derechos de las personas que ejercen la prostitución como respeto a la igualdad en el derecho al trabajo. Tal decisión se toma teniendo en cuenta que la prostitución voluntaria sin constreñimiento ni inducción es una actividad económica lícita, que puede predicarse de acuerdos celebrados entre establecimientos de comercio y las personas prostituidas. Así señala que habrá contrato de trabajo y así debe ser entendido, cuando el o la trabajadora sexual ha actuado bajo plena capacidad y voluntad, cuando no hay inducción ninguna a la prostitución(Conducta castigada por el código penal), cuando las prestaciones sexuales y demás del servicio, se desarrollen bajo condiciones de dignidad y libertad para el trabajador y por supuesto cuando exista subordinación limitada por el carácter de la prestación, continuidad y pago de una remuneración previamente definida. Por ello la protección constitucional debe darse mas aun cuando no existe en la constitución alguna disposición que autorice la discriminación negativa para quienes ejercen la prostitución. Por ello es dable que en tales condiciones se aplique la protección de la estabilidad laboral reforzada a la mujer en estado de embarazo haciendo efectivo el derecho de igualdad.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Acción de Reparación Directa. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gomez. Radicado: 1996-02533  
OSJFallo: 1228
  Consejo de Estado 11/08/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Trabajo doméstico, enfoque de género
  Cuando una mujer caminaba por una de las calles de una población recibió como producto de un enfrentamiento entre la policía y un grupo alzado en armas, un disparo de fusil en su pierna izquierda que le ocasionó una incapacidad laboral considerable. A través de abogado interpone acción de reparación directa donde en primera instancia se declara responsable al Estado por el daño sufrido por la mujer al ser sometida a una carga social que no debió soportar y debe ser indemnizada.
La sala analiza el caso en segunda instancia de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la indemnización de la víctima y sus familiares, la cual no reconoció los perjuicios materiales a la víctima y los perjuicios morales a sus hermanos. La sala reconoce los perjuicios morales solicitados por los hermanos de la víctima como quiera que los registros civiles aportados al proceso dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula con la víctima, señala igualmente que la mujer sufrió tanto un daño moral como una alteración grave a sus condiciones de existencia. Pues se vio afectada por la imposibilidad que le ocasionó el daño para realizar en el futuro aquellas actividades que cotidiana y normalmente desarrollaba. Respecto a los perjuicios materiales indica que es inminente el hecho de que debido al daño producido por la entidad demandada a la mujer, el cual le produjo una incapacidad laboral certificada en un 50.8%, ella se ha visto impedida para desarrollar las labores propias del hogar, labor tanto económica como socialmente productiva que implica, per se, un reconocimiento patrimonial. resulta necesario observar que si bien la labor de ama de casa no es un trabajo remunerado, por cuanto la mujer normalmente lo desempeña como una actividad propia de su condición de madre y esposa y porque se trata de su hogar y de su familia, y por lo tanto actúa movida por sentimientos de afecto y responsabilidad, lo cierto es que cuando ella falta, esas labores en todo caso deben ser realizadas por otra persona, que generalmente no lo hará en forma gratuita sino que cobrará un salario, el cual corresponderá por lo menos al mínimo legal. Con base en lo anterior la Sala establece que el trabajo doméstico realizado por la víctima merece un reconocimiento patrimonial y reconoce tal perjuicio con base al salario mínimo legal establecido para la época del acaecimiento de los hechos.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia C- 625/10 MP: Nilson Pinilla Pinilla 
OSJFallo: 1087
  Corte Constitucional 10/08/2010
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: esterilización voluntaria, corbertura sistema de salud
 
La Corte estudia la constitucionalidad de proyecto de ley por medio del cual se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsables y se establecen estímulos para los ciudadanos objetado por el gobierno, estableciendo de manera gratuita la práctica de tales procedimientos. El gobierno objeta la inconstitucionalidad del proyecto argumentando que tal ley generaría unos costos muy altos y que en consecuencia sería contraria al marco fiscal de mediano plazo. La Corte declara su Constitucionalidad teniendo en cuenta que los procedimientos de esterilización quirúrgica como la vasectomía y la ligadura de trompas hacen ya parte del Plan Obligatorio de Salud vigente. Así el costo financiero que se asume con el proyecto seria marginal, pues el sistema de seguridad social asume más del 79,3% de los habitantes del territorio nacional. Así mismo señala que los mandatos contenidos en el proyecto objetado apuntan a la materialización de importantes derechos sociales presentes en la Constitución Política (art. 42 inciso 8-) y repetidamente relievados por la jurisprudencia y por la doctrina internacional y los pronunciamientos de los órganos consultivos de derechos humanos, como son los derechos sexuales y reproductivos, y especialmente la posibilidad de controlar la fecundidad, decidiendo libre y responsablemente el número de hijos que una persona o una pareja desea tener. Lo cual incide en la reducción del número de embarazos no deseados, fenómeno que como es sabido afecta directamente la provisión de servicios sociales por parte del Estado, y aún más importante, la efectiva realización de los derechos de los niños (art. 44 Const.).


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T- 622 de 2010 MP: Nilson Pinilla Pinilla  
OSJFallo: 1319
  Corte Constitucional 09/08/2010
 
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Derecho a la intimidad, discriminación.
  Una mujer que permanecía recluida en la Cárcel Distrital de varones y Anexo mujeres, fue sancionada con 30 días de aislamiento en celda de seguridad o calabozo, dentro de un proceso disciplinario, iniciado por haber besado a una compañera. La mujer interpone acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos y en consecuencia ordene la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario y se revoque la sanción impuesta.
El director del centro de reclusión argumenta que ninguno de los derechos invocados fue vulnerado puesto que la sanción se impuso observando el debido proceso y las normas preexistentes. Señaló que no se está coartando la libre autodeterminación sexual; sin embargo, dando aplicación al derecho a la igualdad, los internos que deseen tener citas o visitas sentimentales a las cuales se les conoce como visita íntima, deben reunir unos requisitos establecidos en el código penitenciario y carcelario para poder acceder a este derecho. En este caso la Corte tuvo que determinar si con la sanción impuesta a la mujer se le están violando los derechos a la intimidad, buen nombre y debido proceso. La Corte decide no tutelar los derechos invocados por considerar que se presenta una sustracción de materia por carencia de objeto, pues ya culminó el aislamiento al que fue sometida la actora, por ello, ya no tiene razón impartir las ordenes pretendidas. Adicionalmente indica que analizando las pruebas allegadas no se encuentra una vulneración concreta al debido proceso, como quiera que la actora pudo ejercer su defensa durante la actuación disciplinaria, a través de los descargos rendidos voluntariamente, sin manifestar que deseaba estar acompañada de un defensor, como se le leyó que podía hacer, al igual que aportar y solicitar pruebas. Finamente señala que no existe vulneración pues las preferencias sexuales no conllevaron un trato discriminatorio o peyorativo; por el contrario, se dio cumplimiento a las exigencias del Código Penitenciariono. En consecuencia, no encuentra demostrada una real vulneración de derecho fundamental alguno, no siendo el momento ni el ámbito para estudiar si la sanción impuesta y cumplida resultó rigurosa o, eventualmente, producto de alguna carga subjetiva.


    
 
No se reconocen los derechos.
  Acción de Tutela. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincon N° Radicado: 2010-00999 
OSJFallo: 1036
  Consejo de Estado 05/08/2010
 
  Tema: Salud
  Descriptores: niñas/niños, cobertura sistema de salud
 
El parto de una mujer es atendido por la entidad prestadora a la que estaba afiliada en calidad de beneficiaria, la bebe recién nacida muere al día siguiente y la entidad prestadora de salud le comunica que la atención de la bebe no estaba cubierta, y que por tanto debe pagar la suma de $ 6.000.000. La EPS argumenta que la madre de la bebe estaba afiliada en calidad de beneficiaria y que por tanto no se da una afiliación automática razón por la cual el valor por los servicios prestados a la menor no constituía una obligación de cobertura por parte de la EPS. En este caso el Consejo de Estado tuvo que determinar de acuerdo a un análisis constitucional y legal que entidad debe hacerse cargo de la atención en salud de un recién nacido por el periodo que este estuvo sin afiliación, cuando la madre tiene la calidad de beneficiaria y no de cotizante del régimen de seguridad social. El Consejo de Estado tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia ordenó a la EPS accionada que adelante los trámites tendientes a pagar las sumas que se adeudan a la Clínica por los servicios prestados a la mujer y a su hija que falleció al poco tiempo de nacer. La decisión se toma argumentando que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tiene derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciben aportes del Estado. Adicionalmente, de acuerdo a la ley que regula el sistema de seguridad social todo niño que nazca después de la vigencia de esta quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre, sin distinguir si esta es beneficiaria o cotizante, por tanto la niña desde su nacimiento pertenencia al sistema general en seguridad social y en consecuencia la EPS debió afiliarla y cancelar los servicios médicos prestados por la Clínica.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Auto 283/10 MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 
OSJFallo: 1219
  Corte Constitucional 05/08/2010
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
  Descriptores: aborto, salud sexual y reproductiva
  El procurador General de la Nación y otros dos ciudadanos interponen Acción de Nulidad contra la Sentencia T-388 de 2009 que ordenó a una Entidad Prestadora de Salud la realización de la IVE por la causal de malformación del feto. Este funcionario aduce que en la sentencia aludida existió una incompetencia para ampliar, aclarar y desarrollar el sentido o alcance de la Sentencia C 355 de 2006 que declaró exequible de manera condicionada del artículo 122 del Código Penal, para excluir del delito de aborto tres circunstancias especiales, que hay una incongruencia entre la entre la ratio decindendi y el decisum y que se hizo un cambio en el -giro interpretativo- sobre el punto de partida del análisis hecho en la Sentencia C-355/06, que en esta sentencia está radicado en la protección de la vida y su valor como constitucionalmente tutelable, mientras que los derechos sexuales y reproductivos de la mujer son un obiter dictum, que ahora en la Sentencia T-388/09 se convirtieron en ratio decidendi.
La Corte indica que la sentencia T 388 de 2009 no incurre en vulneración de la Constitución puesto que en la sentencia cuestionada, asumió la tarea de recordar los precisos mandatos establecidos en la sentencia C-355/06, contrastarlos con la labor llevada a cabo por los operadores jurídicos en aplicación del mismo y como efecto de este análisis, tomó medidas conducentes a garantizar la adecuada protección de los derechos en cuestión. Respecto al segundo argumento la Corte reiteró que, La orden, según la cual corresponde a diferentes entes el diseño y ejecución de campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, en consonancia con lo establecido en la Sentencia C-355/06, está en pleno acuerdo con el objeto principal de la sentencia cual es de aclarar y reiterar el alcance a la protección brindada a tales derechos por el fallo en mención. En lo atinente al tercer argumento para la Sala, en la primera de las sentencias se desarrolló una ponderación entre el derecho a la vida, por un lado y los derechos a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la libertad, a la dignidad de la mujer; como resultado de la misma, se concluyó que la conducta de aborto era constitutiva de delito excepto en tres casos. En la Sentencia T-388/09, el análisis que realiza la Corte es el mismo de la Sentencia C-355/06, sólo que presentado, ya no desde la perspectiva del juicio abstracto de constitucionalidad, sino desde la perspectiva del juez de tutela que debe resolver un caso concreto en donde se ha concluido que fue vulnerado un derecho fundamental. Dos de los magistrados expresaron su salvamento de voto por considerar que en este caso era procedente declarar la nulidad de la Sentencia T-388/09. A su juicio, la Sala Octava de Revisión no tenía competencia para aclarar mediante una sentencia de tutela, una decisión de constitucionalidad, agregando temas y determinaciones no adoptadas por la Sala Plena en la Sentencia C-355/06, en particular, el concerniente a la objeción de conciencia de las autoridades judiciales y darle prelación a los derechos sexuales y reproductivos de la mujer sobre el derecho a la vida.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T 614/10 MP Luis Ernesto Vargas Silva  
OSJFallo: 1431
  Corte Constitucional 05/08/2010
 
  Tema: Salud
  Descriptores: Condiciones de salud, mujer cabeza de hogar.
  Una mujer cabeza de hogar madre de ocho hijos ante su precaria situación económica no ha podido cancelar el servicio público de acueducto del inmueble en el cual habita, como resultado de tal incumplimiento hace mas de 16 meses se le suspendió el servicio de agua potable. Por intermedio de acción de tutela solicita que se realice la reconexión del servicio público a su inmueble.
En este caso la Corte tuvo que determinar si siendo un sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta las especiales condiciones en las que se encuentra, la mujer tiene derecho a la continuidad en la prestación del servicio de agua potable. La Corte decide amparar los derechos a la vida, dignidad humana y salud de la mujer y en consecuencia ordenar la reconexión previa la realización de acuerdos de pago haciendo uso de plazos amplios y cuotas flexibles que permitan la satisfacción de las obligaciones. Luego de realizar un análisis de la normatividad nacional e internacional dentro de la cual se encuentra la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) indica que los Estados partes están obligados a asegurar el derecho de todas las mujeres a gozar de condiciones de vida adecuada particularmente en las esferas de vivienda, servicios sanitarios, la electricidad, y el abastecimiento de agua. Así establece que el derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho fundamental, en tanto su afectación lesiona gravemente los derechos fundamentales, entre otros, a la vida digna, la salud y el medio ambiente. Por otro lado, señala que aunque la suspensión de los servicios públicos constituye una actuación legítima en caso de incumplimiento en el pago de las facturas, las empresas encargadas de su prestación deben abstenerse de adelantar dicho procedimiento cuando las personas afectadas por esa medida sean sujetos de especial protección constitucional.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de Casación Penal MP: Alfredo Gomez Quintero N° Radicado: 49202 
OSJFallo: 979
  Corte Suprema de Justicia 29/07/2010
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Tratamientos de fertilidad, derechos sexuales
 
Una mujer con un cuadro de infertilidad de 20 años de trascendencia busca a través de la acción de Tutela que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la que está afiliada en calidad de beneficiaria, le practique un tratamiento de fertilización, seguimiento y acompañamiento en el proceso de procreación desde el inicio hasta que nazca su bebé. La entidad demandada indica que la negativa está fundamentada en la normatividad interna que exceptúa los casos que se constituyen como tratamiento de infertilidad por estar fuera del P.O.S. Este caso plantea el alcance y requisitos establecidos para ordenar excepcionalmente por vía de acción de tutela un tratamiento de fertilización. La Corte decide no tutelar los derechos invocados. Lo anterior teniendo en cuenta que el excluir los tratamientos de fertilidad del POS no vulnera los derechos fundamentales de las personas que están en imposibilidad de procrear por cuanto dicha exclusión constituye un desarrollo de la facultad de configuración legal y el establecimiento de un sistema de seguridad en salud de carácter universal, adicionalmente el artículo 43 de la Constitución política establece una especial asistencia y protección a las mujeres durante el embarazo y después del parto, amparo que opera -siempre que la función procreadora de la especie sea naturalmente posible. Sin embargo excepcionalmente procede la acción de tutela para conceder tratamientos de fertilidad por existir riesgo en la salud, integridad o vida de la paciente. Así, procede cuando: el tratamiento de fertilidad fue iniciado y es posteriormente suspendido por la EPS sin mediar concepto médico o científico que justifique dicho proceder; se requiere la práctica de exámenes diagnósticos para precisar una condición de salud de una mujer asociada a la infertilidad y la infertilidad sea producto o consecuencia de otra enfermedad que afecte el aparato reproductor y de paso ponga en riesgo los derechos fundamentales de la paciente. Sin embargo se le recomienda otras alternativas como la adopción.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Civil. M.P: William Namén Vargas. N° Radicado: 2006-00558.  
OSJFallo: 1044
  Corte Suprema de Justicia 27/07/2010
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Unión marital de hecho, sociedad patrimonial
 
Una mujer que durante aproximadamente 15 años mantuvo una relación con un hombre, solicita se declare la unión marital de hecho, así como la existencia y disolución de la sociedad patrimonial para ordenar la liquidación y repartición de los bienes adquiridos en vigencia de la relación. Durante la unión no tuvieron hijos y convivieron en Madrid, Bogotá y Miami. El hombre demandado se opone a la declaración de la unión. Del análisis probatorio el Tribunal de primera instancia concluyó una ausencia de cohabitación permanente entre la pareja, y estableció que la relación no llegó a tener la connotación de marital, debido a que si bien se probó por testimonios que la actora por temporadas pernoctaba en el apartamento del demandado, viajaba con él, tanto en el país como en el exterior, esto no alcanzó a demostrar de manera fehaciente que la voluntad de las partes haya estado encaminada a tener una unión marital, porque ella siguió habitando el apartamento de su propiedad. La mujer apela el fallo argumentando que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por ella, que explicaban como la pareja tenía dos apartamentos en la ciudad de Bogotá, en uno de los cuales vivían y en el otro alojaban a los hijos de cada uno cuando venían del exterior a pasar vacaciones, por lo que no era cierto que ella tuviera su domicilio independiente, ya que no conservaba su ropa ni sus artículos personales en el apartamento de su propiedad, pues este lo tenían destinado a otro fin. Adiciona que la relación sentimental duró aproximadamente quince años y el tiempo de convivencia fue de unos diez años, razón por la cual si se configuran los elementos de la figura invocada. La Corte acertadamente expone las condiciones para configurar una unión marital de hecho, pero no explica de manera profunda porque no atribuye credibilidad a las pruebas allegadas por la mujer, estableciendo que en el caso se evidencia una simple convivencia periódica, una relación amorosa, sexual o noviazgo, lo cual per se no configura una unión marital de hecho, pues esta solo se da en virtud de la unión de personas no casadas entre sí, que hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital, encontrando que del acervo probatorio del caso, ninguno de estos aspectos se configura, por lo que no casa la sentencia recurrida.


    
 
No se reconocen los derechos.
 
   
 
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