Suscripción boletín
Administrador
 
   
 
 
 
 
 
 
 
 
   
 
 
   
 
     
   
 
  Sala de Casación Penal. M.P: Javier Zapata Ortiz. Radicado N° 32180.  
OSJFallo: 794
  Corte Suprema de Justicia 12/05/2010
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violación, incapaz de resistir.
 
Varias parejas van de vacaciones a un hotel en San Andrés y Providencia, después de estar toda la noche ingiriendo altas cantidades de alcohol, cada pareja se dirige a su respectiva habitación. Una de las mujeres se queda sola, pues su ex - esposo va por más alcohol, cuando suena el teléfono ella se despierta y descubre a un trabajador del hotel encima suyo, accediéndola carnalmente. La Sala Penal, estudia la absolución que en segunda instancia se le otorgó al acusado, en primer lugar establece que el Tribunal restó credibilidad al testimonio de la mujer por darle más valor a elementos que no fueron allegados al proceso en su oportunidad, tales como el testimonio del acusado y otros elementos que el defensor expuso en una teoría del caso referida en segunda instancia, momento que no era oportuno para esto, razón por la cual no son tenidos en cuenta como prueba por la Corte, atribuyéndole plena credibilidad al dicho de la mujer. De otro lado, la Corte reprocha las leyes de la lógica y de la sana crítica aducidas por el Tribunal, al decir que no era lógico que la mujer se despertara con el sonido del teléfono y no con la penetración por parte del hombre, pues considera la Sala que se fundamentaron en conjeturas, y que estos no son planteamientos de aceptación general o verificados de manera constante e inmutable por la sociedad, pues toda acción tiene una reacción, ese es el principio básico, pero ello no significa que toda reacción tiene que ser inmediata como lo dedujo el Tribunal, para quien es absolutamente imposible creer que ante una intromisión en el cuerpo de ese nivel, siempre el ser humano se dé cuenta o sienta, pues dejaron de analizar un hecho ya tratado jurisprudencialmente por la Corte, como es que el sueño profundo causa un estado de incapacidad, que en el caso se produjo por el consumo de bebidas embriagantes, aunado al trasnocho, playa, baile y demás actividades turísticas ejecutadas por los viajeros en los dos días previos a los hechos. Por lo anterior, se revoca el fallo absolutorio del Tribunal y se confirma el de primera instancia que había condenado al hombre por acceso carnal con persona incapaz de resistir.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de Casación Penal. MP: Jose Leonidas Bustos Martinez N° Radicado: 31642 
OSJFallo: 957
  Corte Suprema de Justicia 12/05/2010
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual, niñas,
 
Una niña de ocho años de edad acudió al odontólogo en compañía de su tía. Días después la niña le contó a su madre que en la visita al consultorio odontológico, el doctor luego de atenderla, le desabrocho el jean y se lo bajo, tomo en sus dedos vaselina y luego se los coloco en su vagina donde también la beso, saco su pene y la obligó a tocarlo, al tiempo que tapaba su boca cada vez que se disponía a gritar. El hombre es condenado en primera y segunda instancia. Su defensor interpone recurso de casación, en que argumenta que el tribunal supuso que la victima para la época de los hechos tenía una edad inferior a 14 años y además que era menor de 10 años. Igualmente señala que el tribunal le dio certeza a los testimonios de la madre de la niña, medicina legal y el de la niña, desconociendo que la ley establece que debe existir una prueba calificada para determinar el estado civil de las personas y los elementos que la constituyen. Este caso plantea el alcance del principio de libertad probatoria para demostrar la edad de la víctima. Así la sala inadmite el recurso teniendo en cuenta que frente al primer argumento el demandante desconoce dicho principio donde los elementos constitutivos de la conducta punible, entre otros, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales. Así los testimonios tenidos en cuenta dan certeza que la víctima del abuso era menor de 10 años. Frente al segundo argumento señala que el sistema legal que rige ya no es el de la tarifa legal sino el de la sana crítica que impone apreciarlas bajo sus reglas y de manera conjunta con indicación razonada del mérito que a cada una se asigne, señalando que el registro civil no es la única prueba idónea para acreditar la edad.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Acción de Reparación Directa. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Mauricio Fajardo Gomez Radicado: 2001-00441 
OSJFallo: 1437
  Consejo de Estado 12/05/2010
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Protección a la maternidad, responsabilidad estatal
  Una mujer demanda al hospital el que fue atendido su parto, pues su hijo nació con problemas cerebrales puesto que -estuvo por espacio de ciento veinticinco minutos (125) en período expulsivo, situación que complicó seriamente su parto, y exigía cesárea o parto quirúrgico por los altos riesgos que implicaba el mantener a la paciente por tanto tiempo en la etapa expulsiva-, de tal forma que el parto de la mujer requería de atención médica mucho más especializada que la prestada por el mencionado Hospital y que por la negligencia y falta de instrumentos idóneos para atender un parto de alto riesgo, su hijo hoy sufre de graves lesiones cerebrales.
El proceso llego a su fin mediante conciliación judicial donde la entidad demandada reconoció los perjuicios materiales y morales demandados. El Consejo de Estado en el trámite consideró pertinente hacer ciertas precisiones. Indicó que la maternidad fue objeto de especial protección en la Constitución de 1.991. Igualmente, dada su estrecha relación con la dignidad de la persona humana consagrada en el artículoN° de la Carta y la protección a la familia, se estimó que la maternidad debe recibir protección constitucional. El artículo 43 de la Constitución establece: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. La necesidad de proteger a las mujeres en estado de embarazo radica en la protección como "gestadora de la vida". Esta condición que por siglos la colocó en una situación de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla. La consagración de la protección de la maternidad constituye una tendencia del derecho internacional contemporáneo, el cual, como se anotó, rige en el orden interno por disposición del artículo 93 de la Constitución Política.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal, MP: Sigifredo Espinosa Pérez N° Radicado: 33928 
OSJFallo: 1086
  Corte Suprema de Justicia 05/05/2010
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: abuso sexual, testimonio de menor víctima
 
Un hombre en cinco oportunidades realizó actos eróticos sobre una niña de diez años de edad, consistentes en besos y tocamientos en la zona genital de la menor con las manos y el pene. Hechos ocurridos cuando la niña se acercaba diariamente encomendada por su madre a comprar leche de vaca que este comercializaba. El hombre fue condenado tanto en primera y segunda instancia, interponiéndose posteriormente por su abogado defensor recurso de casación. En tal recurso se argumenta que no se dio trámite a la solicitud de aclaración de dictamen pericial respecto al estado mental de la víctima y su capacidad de mentir, por lo cual tal prueba no puede tenerse en cuenta y en consecuencia no habría como fundar el fallo de responsabilidad penal. Como segundo argumento señala que el tribunal dejo de apreciar el contenido del testimonio rendido por la presunta víctima el cual califica de contradictorio, pues en una de sus declaraciones indicó que había sido accedida vaginalmente lo cual fue desvirtuado por el dictamen sexológico. Lo cual revela la mentira de la testigo, ya que aquella según sus declaraciones sabía por experiencias anteriores cuál era la diferencia entre penetración y tocamientos La Corte frente al primer argumento señaló que la prueba fue decretada y practicada en debida forma, razón por la cual goza de legalidad. Frente al segundo argumento señala que la única situación que genera controversia en las declaraciones radica en la referencia que la testigo hizo inicialmente, en el sentido de haber sido objeto de acceso carnal. Lo cual no le resta credibilidad, pues no es posible partir de un hecho que no encuentra referencia alguna en las pruebas, como lo es la experiencia sexual previa que la declarante tenía y la capacidad que la misma le daba para distinguir lo que implica ser accedida carnalmente. Por lo anterior, los cargos invocados no prosperan, sin embargo la Corte Casa de oficio la sentencia y reduce la pena por considerar que la agravación del delito no es aplicable al caso examinado.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal, MP: Julio Enrique Socha Salamanca N° Radicado: 33449  
OSJFallo: 1107
  Corte Suprema de Justicia 05/05/2010
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: pornografía infantil, víctimas delitos sexuales
 
La policía recibió unas imágenes en donde aparecen dos niñas sosteniendo relaciones sexuales en el interior de un inmueble con un hombre adulto. Las niñas relataron que el sujeto las llevaba hasta una casa donde las hacía desnudar y les tomaba fotografías realizando actos sexuales con él, las cuales eran guardadas en el computador y luego se las enseñaba, adicionalmente les mostraba material de video con contenido pornográfico. El hombre fue condenado en primera y segunda instancia. Posteriormente a través de su abogado interpuso recurso de Casación. Argumentando que se desconoció la estructura del tipo penal imputado (pornografía con menores), en la medida que su defendido nunca cometió las conductas del tipo esto es exhibir o fotografiar. La Corte decidió inadmitir la demanda de casación teniendo en cuenta que como se había manifestado en las anteriores instancias el acto de exhibición imputable se derivaba del hecho de que las imágenes circulaban en la Internet por medio de correos electrónicos, circunstancia cuyo desencadenamiento, en principio, no podía ser atribuido a alguien distinto al dueño del computador. Adicionalmente, precisó que la acción de exhibir también se concretaba en el hecho de que el hombre les mostró a las víctimas el material pornográfico que entre ellos efectuaban. De la misma forma recalca que el delito imputado no solo debe analizarse a la luz de la constitución sino de las obligaciones contraídas internacionalmente las cuales pretenden la penalización en todo el mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de la pornografía infantil.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Acción de Reparación Directa. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Mauricio Fajardo Gomez Radicado: 1995-00591 
OSJFallo: 1435
  Consejo de Estado 28/04/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: trabajo doméstico, equidad de género, indemnización
  Una mujer, que se encontraba parada en un andén frente al paradero de buses esperando el autobús, fue atropellada en forma violenta por una maquina propiedad del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Como consecuencia del accidente la mujer sufrió graves lesiones personales y secuelas que han disminuido su capacidad laboral. La mujer interpone acción de reparación directa en contra del Distrito capital con el fin de que se declare a este patrimonialmente responsable de los daños causados a la mujer con ocasión de las lesiones de las que fue víctima y en consecuencia que de condene al pago de los perjuicios morales y materiales.
El Tribunal de primera instancia encontró probada la responsabilidad de la entidad demandada decretando perjuicios materiales y morales La entidad demandada apela el fallo. El Consejo de Estado decide confirmar la sentencia de primera instancia. No obstante, indica que para el caso de la tasación de perjuicios morales pudo llegar a ser mayor, sin poder ser modificada como garantía de la no reformatio in pejus. Así precisa que la agraviada era una mujer cabeza de familia y madre de dos hijos menores de edad, situación personal que no puede pasar desapercibida en la valoración de la intensidad del perjuicio en mención, comoquiera que es indudable que para una mujer en tal condición social y familiar resulta aún más traumático el padecimiento de un incidente como el que vivió la señora debido a la angustia que sin duda alguna le debió producir el hecho de tener que ausentarse de su hogar por la hospitalización requerida para la atención de las lesiones sufridas y no poder cumplir con los deberes que su condición de mujer cabeza de familia le imponen en relación con los hijos que dependen de su exclusiva atención y cuidado personal. Menciona la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW para reconocer el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad- y la obligación de los Estados Partes -por conducto de los tribunales nacionales-, entre otras autoridades, de -garantizar la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación-.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T-249/10. M.P: Nilson Pinilla Pinilla 
OSJFallo: 845
  Corte Constitucional 16/04/2010
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
  Descriptores: Tratamientos de fertilidad
 
Una mujer acude a sede de tutela, porque su EPS Cafesalud, no le autorizaba los exámenes previstos para su tratamiento de fertilidad. La Corte analiza la posible vulneración de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de la señora. Reitera jurisprudencia sobre como los tratamientos de fertilidad están excluidos del POS porque el derecho a la salud, es un derecho fundamental con limitaciones razonables para su acceso. Por lo anterio, la negación del tratamiento para la infertilidad no constituye una vulneración de los derechos de la mujer. Es diferente el derecho que tienen las mujeres de establecer la causa por la cual no pueden concebir, pues si es exigible que se determinen las causas de la infertilidad y a un diagnóstico certero, para así establecer los tratamientos y procedimientos necesarios para incidir de manera positiva en la función procreativa. La tutela como mecanismo excepcional de reconocimiento de estos tratamientos, solo procede cuando ya se estaba prestando el tratamiento y este se interrumpe y/o en el evento en que la infertilidad sea producida por otras patologías que configuren la afectación de derechos fundamentales como la salud, la integridad personal o la vida en condiciones dignas. Los hechos del caso en el momento del fallo ya estaban superados, puesto que la EPS informó haber autorizado los exámenes requeridos por el médico dirigente del tratamiento.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T-247/10. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.  
OSJFallo: 808
  Corte Constitucional 15/04/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: derechos laborales, discriminación.
 
La actora fue recomendada por el presidente de la Junta de Acción Comunal para desempeñar el cargo de vigilante de la empresa SOS Ltda -empresa contratista de ECOPETROL S.A. para prestar servicios de vigilancia-, pero verbalmente le informaron que no podían aceptarla para el cargo, porque solo se aceptaban hombres. Las entidades afirman que no fue aceptada porque nunca presentó su hoja de vida. Analiza la Sala si con esta actitud se violaron los derechos de la mujer a la igualdad y al trabajo. Para lo anterior, se realiza un estudio de la aplicación del principio de igualdad de género y del derecho de acceso a un trabajo en condiciones de dignidad, resaltando que respecto de la mujer existe una prohibición específica de discriminación en el art. 43 de la Constitución, la cual está en armonía con instrumentos internacionales específicos respecto de este punto, como la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, enfatizando la condición del género como categoría de distinción sospechosa u odiosa, contraria a los criterios éticos inmanentes en la Constitución. La configuración y comprobación de un trato discriminatorio, requiere que la característica, en este caso, el género haya sido un factor determinante en la decisión tomada, y que además no exista una justificación racional, suficiente y objetiva desde el punto de vista constitucional para legitimar esta diferenciación. A su vez, la medida que incorpore esta diferenciación deberá superar consideraciones relativas a la idoneidad, la necesidad y la esencialidad, siendo a su vez esta, una de las obligaciones de las empresas, quienes en el marco de la responsabilidad social empresarial deben apoyar la abolición de las prácticas de discriminación en el empleo y la ocupación, teniendo que justificar cada diferenciación realizada. En el caso concreto la Corte al hacer una evaluación integral de las situaciones, respuestas, hechos y apreciaciones dadas por las partes, encuentra que la sistematicidad que adquieren los elementos, aunada al bajo porcentaje de mujeres que han laborado en este cargo, y el hecho que las permite deducir que la señora fue excluida sin que mediara un criterio objetivo que demostrara que ella, en cuanto mujer, no estaba en capacidad para realizar la labor de vigilancia en el puesto de la Batería Santa Clara; esto es, precisamente, el carácter discriminatorio de la acción llevada a cabo por parte de SOS Ltda. y ECOPETROL S.A., quienes sin que mediara un criterio de necesidad, adecuación o esencialidad y, por consiguiente, con un carácter prejuicioso carente de cualquier fundamentación objetiva y razonable utilizaron el género como parámetro que exclusión de ingreso al mencionado puesto de vigilancia. Por lo anterior la Sala establece que en el presente caso se negó el derecho a la igualdad en las oportunidades de acceso al cargo de vigilante y, por consecuencia, también a su derecho al trabajo, por lo que ordena a ECOPETROL S.A. que, directamente o a través de la empresa contratista que prevea para el efecto, realice la evaluación de la señora Pascuas Cifuentes para el cargo de vigilante en la Batería Santa Clara o algún otro cargo que se desarrolle en similares condiciones bajo los mismos parámetros que si ésta hubiese sido presentada nuevamente.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de Casación Penal. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca N° Radicado: 27595 
OSJFallo: 781
  Corte Suprema de Justicia 07/04/2010
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia intrafamiliar, ira e intenso dolor.
 
Una mujer es víctima del maltrato por parte de su compañero, ya que cada vez que tenían una discusión el la encerraba e incluso la dejaba sin alimento, de igual manera la golpeaba, humillaba y amenazaba con un arma de fuego. El día de los hechos, la mujer pidió permiso al hombre, para salir, ante la negativa tan airada como desafiante de este último, se suscitó un forcejeo entre los dos para apoderarse del arma de fuego, que devino en un disparo al aire y culminó cuando aquélla quedó con el revólver en sus manos, accionándolo en contra de éste. En primera instancia se condena a la mujer por homicidio con la atenuante de ira e intenso dolor, pero la sentencia es revocada en segunda instancia al considerar que el móvil del comportamiento, fueron los celos y no el maltrato vivido por la mujer. La Sala Penal, citando instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Belem do Para, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, establece como es deber del Estado luchar contra la discriminación contra la mujer, la cual abarca la violencia física, sexual y psicológica. Con base en lo anterior, señala que el Tribunal desconoce las circunstancias que antecedieron la producción del resultado típico, como la dependencia económica de la procesada, el maltrato verbal mediante el uso de improperios, la agresión física con el empujón y la violencia moral o psicológica al ser amenazada con un revólver o al ver cómo se alimentaba su pareja que, en conjunto, aluden a una concreta situación de indefensión o vulnerabilidad en esta, por lo que incurrió en una valoración discriminatoria en contra de la mujer, no sólo al ignorar o minimizar todos los aspectos fácticos narrados por está, que sin duda eran alusivos a violencia por razones de sexo, sino también al estimar que el solo acto de ser encerrada en un inmueble sin alimentos carecía de las connotaciones de gravedad necesarias para producir consecuencias jurídicas en la imposición de la pena o en la determinación del grado de reproche, e incluso al sugerir que podía tratarse de un acto tolerado por esta persona, en la medida en que había sido vista barriendo la puerta y lavando el patio, es decir, como si realizar labores que por cultura o tradición han sido asignadas a las representantes del sexo femenino demostrase la ausencia de cualquier comportamiento contrario a derecho relacionado con el menoscabo a la libertad. La Corte casa oficiosamente la sentencia, confirmando la de primera instancia, que concedía la atenuante de ira e intenso dolor a la mujer, y en virtud de esta, la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. CP: Luis Rafael Vergara Quintero Radicado: 2003-07308 
OSJFallo: 1438
  Consejo de Estado 25/03/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Estabilidad reforzada, mujer cabeza de familia
  Una mujer fue desvinculada del cargo que desempeño en la Presidencia de la República. La mujer demanda la nulidad del decreto mediante el cual fue suprimido su cargo señalando que en el proceso de reestructuración que originó la supresión de cargo controvertido no se respetaron las políticas de -retén social- que se le debían garantizar por ser mujer cabeza de familia.
En este caso el Consejo de Estado tuvo que determinar si la mujer era sujeto de protección de las normas de reten social que inhabilitaban a la entidad demandada para expedir el Decreto que suprimió el cargo que esta venía desempeñando. El Consejo de Estado decide denegar las pretensiones. Indica que por expreso mandato constitucional, en los procesos de reforma institucional existe la obligación del Estado de garantizar de manera especial la permanencia y estabilidad de las madres cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades públicas a adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de manera que se privilegien aquellos mecanismos que amparen la estabilidad en el empleo de la madre y que garanticen que, de manera continuada, la mujer que se encuentra en esta situación pueda seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellas personas que dependen económica o afectivamente de ella. No obstante lo anterior esta condición y la cesación de la misma, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. En el presente caso si bien es cierto se allegaron documentos que podrían corroborar que la demandante reunía los requisitos para ser tenida como madre cabeza de familia desde antes de que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República modificara su planta de personal, también lo es que esta servidora no declaró o dio a conocer, en los términos descritos en el parágrafo aludido del artículo 2- de la ley 82 de 1993 ni a través de otro medio, su condición especial ante la entidad. Así, por no estar enterada de esta condición especial de la actora, no se le puede endilgar a la demandada el desconocimiento de preceptos constitucionales y legales que consagran la estabilidad laboral reforzada y el respeto a la dignidad humana para las madres cabeza de familia.


    
 
No se reconocen los derechos.
 
   
 
Administración Web - PACKGLOBAL