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  Sala de Casación Laboral. M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo N° Rad 57386 
OSJFallo: 4375
  24/02/2016
  Sala de Casación Laboral. M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo N° Rad 57386
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Previsión social -Sustitución de pensión de jubilación
 

Una mujer contrae matrimonio en 1952 con su compañero quien trabajó en ferrocarriles  Nacionales de Colombia entre 1945 y 1965 fecha está en que renunció voluntariamente y quien falleció en 1970. La mujer contrae matrimonio por segunda vez en 1975. La accionante interpone acción para que le sea sustituida  la pensión de su cónyuge fallecido. En primera instancia el juez decide negar la sustitución en mención considerando que si bien el compañero de la accionante había causado la  pensión por jubilación la actora al contraer nuevas nupcias perdió el derecho a sustituir dicha pensión de acuerdo con lo estipulado en el  artículo 2 de la ley 12 de 1975 :

“Artículo 2º.- Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad”.

En segunda instancia el tribunal confirmo la decisión de primera instancia indicando que si bien se había causado la pensión de jubilación por tiempo laborado, no se cumplía la totalidad de requisitos puesto que el compañero de la accionante no tenía 60 años para ese momento, incumpliéndose uno de los postulados para que se generase la pensión en mención.

Por lo anterior la accionante decide interponer recurso de casación para que dichas sentencias sean revocadas y la pensión sea otorgada. La Corte decide no casar la sentencia y establece que uno de los problemas jurídico a resolver consiste en establecer si tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, una viuda que en vigencia de la Ley 12 de 1975, contrajo matrimonio nuevamente, antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991.

Como argumentos indica la Corte que aun existiendo  una sentencia de la Corte Constitucional que declara inexequibles las expresiones de "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del art. 2 de la L. 33/1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del art. 2 de la L. 12/1975; y «por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital» del artículo 2 de la L. 126/1985, este pronunciamiento solo cobra efectos hacia el futuro. La única modulación de los efectos en el tiempo impuesta por la Corte se dio respecto a «las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes», quienes se encuentran legitimadas para «reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia». En el caso de la accionante la sustitución de la pensión es improcedente puesto que contrajo nuevas nupcias en 1975 y no se encuentra dentro del grupo de viudas antes mencionado. Indica que la restricción de las viudas de contraer nuevas nupcias so pena de perder la pensión de sobrevivientes de su ex cónyuge fallecido, se justificaba en virtud a la organización que regía la economía familiar, ya que, se presuponía que al contraer nuevas nupcias la mujer contaba con el aseguramiento económico de su nuevo esposo, de suerte que la protección brindada por la pensión perdía su razón de ser. 



    
 
No se reconocen los derechos.
  Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Gillermo Guerrero Pérez 
OSJFallo: 4367
  Corte Constitucional 18/02/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia en conflicto armado.Violencia institucional. Niñas, niños y adolescentes
 

La Corte procede a analizar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 190 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, ley por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. El actor demanda la expresión en negrilla contenida en dicha disposición:

"Todos los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento, tendrán derecho a la reparación integral en los términos de la presente ley. Los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de reclutamiento ilícito podrán reclamar la reparación del daño, de acuerdo con la prescripción del delito consagrada en el artículo 83 del Código Penal.

La restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes estará a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Una vez los niños, niñas y adolescentes cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas de Grupos Alzados en Armas, siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo de la Dejación de las Armas.”

El actor aduce que el artículo impugnado, al exigirle a los niños, niñas y adolescentes desmovilizados que cumplen su mayoría de edad, un certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de armas (en adelante CODA), como requisito previo para ingresar a los programas de reintegración social y económica ofrecidos en favor de las víctimas de reclutamiento forzado, establece un trato diferencial, injustificado y discriminatorio, en razón a que dicho documento “no es entregado a niños, niñas y adolescentes que se han desvinculado de grupos armados ilegales post-desmovilización, por considerarse que dichas estructuras criminales no forman parte de los actores armados del conflicto”.

En esa medida, a juicio del actor, “el certificado CODA únicamente es entregado a la niñez y adolescencia desvinculada de grupos armados guerrilleros y/o paramilitares”, excluyendo aquellos menores que abandonan otros grupos armados ilegales. 

La Corte decide declarar exequible la expresión demandada en el entendido que la certificación de desvinculación que expide el Comité Operativo de la Dejación de las Armas (CODA) se debe entregar a todas las víctimas de reclutamiento ilícito, en el contexto del conflicto armado, que cumplan la mayoría de edad, sin importar el grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado.

En su análisis encuentra que contrario a lo planteado por el actor,  la exigencia del certificado expedido por el CODA no es para acreditar la condición de víctima de reclutamiento ilícito ni para acceder a los beneficios derivados de esa calidad genérica, sino para demostrar la condición de desvinculado de un movimiento armado ilegal -víctima de reclutamiento forzado- lo que le permite ingresar a unos programas especiales de reinserción y reintegración social que se derivan igualmente de esa especial condición. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P Eugenio Fernández Carlier N° Rad 83817 
OSJFallo: 4378
  02/02/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia familiar, física, psicológica
 

Una mujer cuyo cónyuge ejercía constantemente todo tipo de violencia que se concretaba en persecución y amenazas de muerte contra ella y sus dos hijas menores, interpuso 3 denuncias en contra de su agresor por el delito de violencia intrafamiliar y puso en conocimiento de la situación a las autoridades pertinentes quienes otorgaron medidas de protección no idóneas para su caso en tanto las amenazas continuaron aun habiendo adelantado las acciones pertinentes.

Con fundamento en lo anterior la accionante interpone acción de tutela contra el Director Seccional de Fiscalías y Comandante de Policía del Magdalena Medio, Fiscalía Primera Local y Comisario de Familia de Barrancabermeja para obtener las medidas de protección que permitan proteger su vida y la de sus hijas menores de edad. El fallo de primera instancia indica que el amparo es improcedente al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas, pues éstas han actuado dentro de los parámetros legales de su competencia, en tanto que la Fiscalía se encuentra adelantando la investigación pertinente dentro del término legal previsto, la Policía Nacional le ha brindado las medidas de seguridad ordenadas y la Comisaría de Familia ha estado al tanto de la penosa situación de la víctima, aunado a que la actora tiene otros mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos trasgredidos. La accionante decide impugnar el fallo.

La Corte decide revocar la sentencia impugnada, tutela los derechos de la accionante y su núcleo familiar y ordena a la Fiscalía General de la Nación, realice estudio de seguridad y adopte la medida de protección que requiera la vida e integridad personal de la accionante y la de su núcleo familiar, si es del caso, conforme lo dispuesto en la Resolución 05101 de 2008 por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. En su argumentación la Corte indica que en virtud de la Ley 1761 de 2015 cuyo objeto fue crear el delito de feminicidio, existe una obligación en cabeza de todas las entidades que consiste en  garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación. En este caso se evidencia una manifiesta violación a este deber en tanto no se han dispuesto las medidas idóneas para proteger la vida de la accionante y su núcleo familiar dado que las amenazas provenientes de su ex pareja son cada vez más violentas y frecuentes situación que si no se asume de la manera debida puede desencadenar en la muerte de alguna de ellos.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 018 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  
OSJFallo: 4384
  Corte Constitucional 29/01/2016
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Discriminación en el empleo, madres comunitarias
 

Una señora de 57 años de edad y quien padece enfermedad poliarticular crónica con limitación funcional, ojo seco, hernias discales y fibromialgia generalizada, sostuvo que se desempeña como madre comunitaria desde el 07 de octubre de 1991 a través de vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF. Aseguro que se legalizó una relación laboral con una denominación especial para evadir responsabilidades y obligaciones contractuales en violación del artículo 24 del código sustantivo del trabajo. Por lo anterior decide interponer acción de tutela contra la institución en mención con el propósito de que sean pagos los salarios dejados de percibir así como las prestaciones sociales correspondientes. En primera instancia declaro improcedente la acción. En segunda instancia fue confirmado el fallo.Un segundo caso estudiado en el marco de este fallo es el de una mujer de 62 años que se desempeñó como madre sustituta entre 1984 y 2007 solicito en ese último año el retiro del ICBF para poder cuidar a su esposo quien se encontraba convaleciente, luego de la recuperación de sus esposo solicito el reintegro pero la institución no accedió a la solicitud en razón a la edad de la mujer. Solicito entonces que se le reconociera su calidad de madre sustituta y se le reconociera una bonificación así como un subsidio que se encontraban consagrados en la ley. Dicha petición fue negada por lo que decide interponer acción de tutela La sentencia de única instancia negó las pretensiones.

La Corte decide revocar las sentencias de instancia que declararon improcedentes la acción y en su lugar negar la acción. Informa a las accionantes que pueden acudir ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo para interponer sus demandas. Ordena al ICBF certificar los periodos en los que se desarrolló la actividad  como madres sustitutas de acuerdo con la información que repose en la entidad. La Corte menciona en lo concerniente al régimen de las madres comunitarias que de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 la vinculación de las madres comunitarias no constituye una relación laboral con las organizaciones comunitarias que administran el programa ni con las entidades públicas que en el participen. La Corte indica que de las pruebas aportadas por las accionantes no es posible inferir que su vínculo constituyó una relación laboral por lo que no podría reconocerse la existencia de un contrato realidad. En el caso de la señora de 62 años indica que al momento de negar el subsidio  las normas que regulan la materia  no consagraban dicho beneficio para las madres sustitutas.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Sentencia T 012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  
OSJFallo: 4372
  Corte Constitucional 22/01/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia económica
 

La señora Andrea contrajo matrimonio católico con Carlos Manuel, el 5 de diciembre de 1987. De esa unión nació Angélica quien actualmente es mayor de edad. Poco tiempo después de haberse casado fue víctima de violencia física, psicológica y económica producida por los malos tratos recibidos de su esposo. Afirmó que durante todo su matrimonio soportó golpes, burlas en público y humillaciones. La situación fue de tal magnitud que incluso, indicó, su hija también fue agraviada por Carlos Manuel. Teniendo en cuenta su situación interpuso una demanda de divorcio que le correspondió resolver en primera instancia al Juzgado 1º de Familia de Descongestión de Bogotá el cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre la accionante y Carlos Manuel, por la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia - confirmó la sentencia emitida por el a quo. Sin embargo, negó el derecho de la accionante a recibir alimentos por parte de su ex cónyuge, argumentando que la violencia entre los esposos había sido recíproca de acuerdo con los diferentes testimonios que fueron aportados al proceso. La demandante indica que el maltrato económico ejercido por su ex esposo consistió en dejar de pagar los servicios públicos domiciliarios en su hogar, así como impedirle, mediante la falta de provisión de recursos económicos, hacer mercado para conseguir los bienes básicos para su subsistencia. El tribunal en mención negó el derecho de la accionante a recibir alimentos por parte de su ex cónyuge, por lo que ella decide  instaurar acción de tutela en contra del tribunal en mención.

En primera instancia la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la actora. En su criterio, la solicitud de protección no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que el amparo constitucional fue interpuesto el 13 de febrero de 2015, es decir, más de dos años después de haberse proferido la sentencia acusada de ilegal. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. 

La Corte Constitucional  decide revocar los fallos de primera y segunda instancia para conceder el amparo de los derechos de la accionante. En sus consideraciones la Corte manifiesta que en el presente caso se discute sobre un escenario de posibles agresiones y discriminación en contra de la mujer, que no solo provienen por parte de su ex esposo, sino de la administración de justicia y comenta que a pesar de que el hecho de ser mujer no es suficiente para declarar la procedencia del amparo, del caso se extraen elementos de violencia física, psicológica y patrimonial que justifican la inactividad de la peticionaria. Reconoce que en efecto, una de las mejores armas de dominación es la intimidación física, económica y psicológica sobre la mujer, para impedir el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la intimidación justifica hechos como que las mujeres decidan no denunciar ante las autoridades o acudir a mecanismos legales para reclamar y proteger sus derechos.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia C 007 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo  
OSJFallo: 4368
  Corte Constitucional 21/01/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Servicio militar obligatorio
 

Procede la Corte a resolver demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, en concreto sobre su parágrafo que menciona lo siguiente:

La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.

El demandante considera que dicha disposición genera un trato diferencial entre hombres y mujeres desconociendo la prohibición general de discriminación por razones de sexo  establecido en el artículo 13 de la Constitución, así como el mandato específico de igualdad previsto en el artículo 43 de la Constitución Política. Según el demandante las mujeres demuestran, hoy por hoy, gran capacidad para ocuparse de cualquier actividad que se les asigne comenta el demandante que  en la actualidad las fuerzas armadas cuentan con varias mujeres que tienen la condición de generales, oficiales y suboficiales. No es admisible según el actor, que se establezcan los mismos derechos a mujeres y hombres y no las mismas obligaciones solicitando la revisión de la norma para definir su constitucionalidad y determinar si esta diferenciación está o no acorde a los postulados constitucionales.

La Corte decide declarar la cosa juzgada constitucional  y estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994 que declaró exequible el artículo 10 de la Ley 48 de 1993. La Corte  indica que es necesario precisar que la constitucionalidad de la regla que excluye a las mujeres de la obligación de prestar el servicio militar no se sustenta, como se manifestó en la sentencia C-511 de 1994,  en diferencias fundadas en la tradición de los oficios o en una presunción acerca del tipo de educación física de la que son destinatarias las mujeres. Este Tribunal considera entonces imperativo precisar que el fundamento de la decisión adoptada en esa oportunidad se encuentra, no en las referidas razones vinculadas a estereotipos incompatibles con el reconocimiento de la igual dignidad de todos los seres humanos, sino en las disposiciones constitucionales que permiten –e incluso ordenan- la implementación de acciones afirmativas a favor de las mujeres. Para la Corte la igualdad de los sexos dispuesta por la Constitución impone, no solo (i) la prohibición de discriminación fundada en el género (arts. 13. Inc. 1 y 43 -primera y segunda frases-) sino también (ii) la obligación de las autoridades públicas de adoptar medidas positivas que aseguren la plena e igual participación y desarrollo de la mujer, en todos los ámbitos de la vida familiar y comunitaria (arts. 13 inc. 2, 43 -tercera y cuarta frases- y 53).   



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 772 de 2015. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub 
OSJFallo: 4379
  Corte Constitucional 16/12/2015
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia institucional, violencia psicológica, violencia física, feminicidio
 

La Defensoría de Pueblo, en calidad de agente oficioso de la señora A decide interponer acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías, Policía Nacional, el juzgado que conoció la causa en primera instancia y en contra del agresor de la mujer. Lo anterior puesto que la señora en mención ha sido sujeta a constantes actos de violencia por parte de su compañero permanente con quien ha convivido 12 años. En principio las agresiones eran verbales y posteriormente se tornaron físicas; la mujer fue agredida físicamente cuando contaba con 5 meses de embarazo. Por lo anterior la mujer decide separarse de su compañero permanente denunciándolo penalmente por primera vez en 2014. Posteriormente la mujer decide poner en conocimiento de los hechos a la Defensoría con el propósito de recibir indicaciones para la solicitud de medidas de protección. Su defensor público solicitó al juzgado con función de control de garantías que se ordenaran las medidas de protección sin recibir respuesta alguna.  La mujer al verse desprotegida fue víctima de nuevos actos constitutivos de agresión  por su ex compañero quien en esta ocasión  intento matarla, razón por la cual interpuso una tercera denuncia ante la Fiscalía. Fue valorada dos veces por el Instituto de  Medicina Legal dictando incapacidad por 9 y 10 días respectivamente.  La accionante indica que las instituciones en mención no han actuado de manera diligente  situación que ha agravado su riesgo puesto que no había podido ingresar a su vivienda y el agresor tiene retenidas sus pertenencias personales y las de sus dos hijos menores, que para el momento de interponer la tutela contaban con diez (10) y doce (12) años de edad. 

En sentencia de primera instancia el tribunal decidió declarar improcedente la acción por considerar que se han ejecutado las acciones tendientes a la protección de la actora. En sentencia de segunda instancia la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de primera instancia.

La Corte Constitucional decide revocar los fallos antes mencionados y conceder la protección de la señora A, ordena al juez de control de garantías llevar a cabo la audiencia dentro de los 8 días para definir si es procedente aplicar las medidas de protección. Ordena a la Fiscalía que en caso de recibir denuncias por violencia de género solicite ante el juez competente las medidas de protección pertinentes si encuentra que se presentan indicios leves de la existencia de una agresión. Prevenir a los Comisarios de Familia, a los Jueces Civiles o promiscuos municipales y a los jueces de control de garantías que deberán dar un estricto cumplimiento a los términos contemplados en la Ley 1257 de 2008 y que una vez reciban una denuncia por violencia intrafamiliar o violencia de género tienen posición de garante frente a las lesiones que pueda sufrir la la víctima de no adoptarse las medidas contempladas en la Ley 1257 de 2008. 

En su argumentación, la Corte se refiere al derecho a un recurso judicial efectivo indicando que el sistema interamericano de derechos humanos  establece como premisa principal  para la defensa de los derechos de las mujeres el acceso a recursos judiciales idóneos y  efectivos así como el deber de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar en casos de violencia contra las mujeres. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia C 754 /15. M.P Gloria Estella Ortiz Delgado 
OSJFallo: 4294
  Corte Constitucional 10/12/2015
 
  Tema: Salud Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Salud, derechos sexuales y reproductivos, víctimas
  Un grupo de ciudadanas y ciudadanos integrantes de organizaciones de la sociedad civil, interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 mediante la cual se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, por considerar que en el marco de la atención integral y gratuita en salud, el establecer como facultativo para las entidades del sistema de salud la aplicación del Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual que mediante Resolución 459 de 2012 se establecía como obligatorio, vulnera el principio de progresividad y no regresividad del derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual, se viola el derecho a la igualdad por discriminación indirecta que genera un retroceso injustificado en el derecho a la salud particularmente para las mujeres pertenecientes a grupos marginados como las niñas, mujeres en situación de discapacidad, indígenas y afrocolombianas y se desconoce la obligación a cargo del Estado colombiano, de adoptar medidas para eliminar los estereotipos de género.

La corte tuvo que determinar si la expresión “facultad” incluida en el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 para la aplicación del protocolo de violencia sexual por parte de los prestadores de salud, viola los artículos señalados por los demandantes, generando regresividad en el acceso a la salud para las víctimas de violencia sexual, violación al derecho a la igualdad en el acceso al derecho a la salud y  violación a la obligación del Estado de adoptar medidas para eliminar los estereotipos de género, en razón a la regresión en la protección del derecho a la salud. La corte decidió declarar inexequible la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “y sustituirla por la expresión “obligación”. Como fundamento de su decisión, señala que  la norma reconoce un procedimiento estandarizado como parte de la provisión de salud integral a una población de especial protección constitucional, pero genera un cambio en la aplicación de dicho instrumento, al modificar su carácter vinculante, como provisto antes de la vigencia de la norma, a uno voluntario. La delimitación del acceso a un procedimiento de salud integral y estandarizado de forma facultativa, tiene el efecto de supeditar el servicio a una serie de procedimientos que garantizarían la calidad en los servicios de salud, al arbitrio y a la capacitación de los profesionales que los proveen. Adicionalmente, esta calificación tiene implicaciones en el derecho al acceso a la justicia de las  víctimas de violencia en el conflicto armado. La Corte considera que la distinción en las condiciones de acceso a los servicios de salud para las víctimas de violencia sexual genera una desigualdad inadmisible en la que unas personas pueden gozar de un trato estandarizado que busca asegurar el derecho a la salud integral y el acceso a la administración de justicia y otros no. Por lo tanto, se considera que la adopción de protocolos de atención de forma facultativa infringe los principios de igualdad en el acceso al derecho a la salud y el bloque de constitucionalidad.

El Magistrado Jorge  Pretel estableció salvamento de voto, por cuanto consideró que la Corte Constitucional debió declararse inhibida en este proceso y no proferir una sentencia en la cual hace obligatorio un protocolo que reduce inconstitucionalmente los requisitos para practicar el aborto y afecta gravemente la protección de la vida humana.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T 736 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 
OSJFallo: 4381
  Corte Constitucional 30/11/2015
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Violencia institucional, discriminación en el empleo, trabajo sexual
 

Una mujer, propietaria de una casa de prostitución desde hace ya más de 15 años y en la cual trabajan más de 13 mujeres con personas a cargo, considera que le han sido vulnerados sus derechos ya que el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de 2013 no permite casas de prostitución en la zona en que se encuentra ubicado. Considera que con las nuevas disposiciones del suelo y sin una adecuada reubicación de los establecimientos de comercio denominados de alto impacto, las autoridades incumplen el Pacto de Cumplimiento suscrito entre las partes en el marco de una acción popular. Su establecimiento fue cerrado de manera definitiva por la Policía por haberse establecido que no cumplía con las normas sanitarias  ni con las obligaciones establecidas en la normatividad respecto a la matricula mercantil de su negocio.  El juez de única instancia decide declarar improcedente la acción de tutela en tanto la accionante no aportó pruebas sobre su condición de madre cabeza de hogar entre otros argumentos.

La Corte decide revocar la sentencia de única instancia y conceder el amparo de los derechos ordenando al Alcalde  concertar un plan de reubicación para la tutelante  que asegure efectivamente  la continuidad de su actividad comercial. Si la tutelante no quiere reubicarse en la zona, la Alcaldía deberá ofrecerle una alternativa laboral que le garantice la protección de su mínimo vital y de las personas a cargo, es decir sus dos nietos; le ordena igualmente que en su plan de desarrollo incluya políticas públicas o programas de generación de empleo, que ofrezcan oportunidades laborales alternativas para los trabajadores sexuales, así como capacitaciones sobre el ejercicio de sus derechos fundamentales. Al Concejo Municipal le ordena incluir a representantes de las trabajadoras sexuales  y de los/as propietarios/as de casas de prostitución en el proceso de acción popular iniciado de manera previa por la accionante. La Corte hace referencia a las  trabajadores sexuales como grupo marginado y discriminado que merece especial protección constitucional indicando que los grupos marginados comprenden no sólo a personas que han sido colocadas en una situación de desventaja por decisiones estatales, políticas públicas o prejuicios sociales, sino además a quienes dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la causa, están en una situación de exclusión social, no se han incorporado a las actividades económicas acudiendo a las formas ordinarias para ello o están en la imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad organizada.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P Eugenio Fernández Carlier N° Rad 34514 
OSJFallo: 4327
  09/09/2015
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Sexual
 

Una mujer  es accedida carnalmente por dos hombres luego de haber ido en compañía de sus amigas a un bar en la ciudad de Medellín. La mujer interpone el denuncio por los hechos acaecidos, en sentencia de primera instancia se encuentra responsables a los dos hombres del delito de acceso carnal violento agravado. En segunda instancia el juez decide absolver a los dos hombres, el juez encuentra que los acusados doblegaron la voluntad de la mujer cuando a pesar de ella haber exteriorizado una ‘resistencia pasiva’, de tipo verbal (en el sentido de decir que no quería), terminaron accediéndola. Según el juez de segunda instancia  los agresores actuaron bajo la creencia equivocada (y vencible) de que había prestado su consentimiento y que este es efecto del consumo de alcohol en dicha ocasión por la mujer. Considera igualmente que los signos de violencia hallados en la mujer podían deberse a movimientos bruscos ocurridos durante la relación sexual. El apoderado de la mujer interpone recurso de casación  por considerar que los argumentos del juez de segunda instancia son contradictorios y por considerar sin fundamento el argumento según el cual  el acceso carnal del que fue sujeta la mujer por parte de uno de los agresores fue un hecho querido por ella y consentido con plena libertad.

La Corte entra a estudiar el caso y decide no casar el  fallo. En su análisis la Corte encuentra que el hecho de que las heridas presentadas en la mujer coincidieran, según el dictamen de medicina legal, con las que dejan los pulpejos de los dedos del victimario al tratar de separar los muslos de la víctima no ofrecen en grado de certeza una prueba que pueda determinar la ocurrencia del acceso carnal dado que, tal  como lo dice el juez de segunda instancia estas heridas pudieron obedecer a que la relación sexual con uno de los hombres  no se presentó en una alcoba sino en el corredor de una finca teniendo en cuenta igualmente que esto se puede presentar durante el intenso acoplamiento realizado con una mujer virgen. Tampoco encuentra sustento suficiente en el argumento de que la víctima en virtud de un shock pos traumático se haya despedido de manera natural de sus agresores y que haya, con dicho comportamiento pretendido desconocer la ocurrencia de los hechos debido a los traumatismos que los mismos le generaron a nivel psicológico, aduce que el estrés pos traumático no se debió a la existencia de un acceso carnal violento sino a  la culpa derivada de la trasgresión de sus valores morales dado que se trataba de una mujer que no había tenido relaciones sexuales previas.  



    
 
No se reconocen los derechos.
 
   
 
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