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  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-subsunción C. Exp. N° 52001-23-31-000-1999-00577-01(25981) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa  
OSJFallo: 4315
  Consejo de Estado 24/10/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia en el conflicto armado
 

Una Mujer  es compañera permanente de hombre con el que convive desde el año 1992 y con el que  concibe una hija. Su compañero quien trabajaba al servicio de la Policía Nacional muere en un cuartel de policía sin terminar de construir, sin paredes expuestos en forma directa a los proyectiles de la guerrilla, en un edificio desmantelado y sin medida de seguridad alguna, en un ataque de las FARC. La mujer, dedicada a tiempo completo al hogar y su hija dependían económicamente de su compañero permanente por lo que en razón de su muerte sufrieron mengua en sus condiciones de vida pues carecen de ingresos para su subsistencia. La mujer decide interponer en nombre suyo y de su hija, acción de reparación directa  con el objeto de que se declare patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de los daños y perjuicios causados a las demandantes, como consecuencia de la muerte de su compañero permanente y padre. La parte demandada considera que lo sucedido al compañero permanente de la accionante es considerado un riesgo inherente a sus funciones.

En  primera instancia  el juez declara administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de defensa –Policía Nacional, de los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados a las demandantes. El fallo de primera instancia,  al tasar los perjuicios materiales, los calculó sobre el salario mínimo legal vigente, reducido en un 50%,  pues se estimó que este porcentaje sería el que la víctima destinaba para su propio sostenimiento.

El Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada pues  debate al porcentaje base de liquidación del lucro cesante y la inclusión de la totalidad de los ingreso. La Sala decide modificar la sentencia de primera instancia declarando patrimonial y administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de defensa –Policía Nacional por la muerte del agente condenando a la pagar una suma determinada de dinero por concepto de perjuicios morales, materiales, daño a la salud y por concepto de violación de los bienes constitucionales a la vida, a la familia y a la dignidad de las dos accionantes. Por último le ordena realizar un acto solemne de presentación de excusas públicas a la compañera permanente e hija de la víctima donde se reconozca la condición de mujeres víctimas del conflicto armado, así como la labor desempeñada de manera altruista por la compañera permanente de la víctima en el municipio en el que se dieron los hechos pues está probado dentro del proceso que esta se ocupaba de la alimentación de los agentes de la policía sin importar los riesgos a los que estuviese expuesta ella y su hija.

En su análisis la Sala se refiere al reconocimiento a la mujer  en el conflicto armado colombiano considerando que el impacto del mismo es diferencial en hombres y mujeres  y señalando, como lo hace la Corte Constitucional, que las mujeres sufren un impacto diferencial de la violencia armada en la medida en que, cuando se materializan los distintos peligros generales y específicos que se ciernen sobre ellas, las sobrevivientes deben afrontar nuevas responsabilidades, serios obstáculos y graves implicaciones psicosociales como lo son su propio dolor por la pérdida de un ser querido, la incertidumbre por el futuro, son estas cargas que las mujeres  por lo general no están en condiciones materiales ni emocionales de afrontar.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T-634/13, M.P. María Victoria Calle Correa 
OSJFallo: 4267
  Corte Constitucional 13/09/2013
 
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Libre desarrollo de la personalidad-identidad
  Una mujer se vinculó laboralmente con un establecimiento de comercio, como masajista. Al momento de la vinculación la empresa le solicito la realización de un estudio fotográfico y la firma de una autorización para publicar las fotografías; señala la mujer que dos meses después de la vinculación renuncio, ya que su jefe la presionaba para que prestara servicios a sus clientes que extralimitaban la función de masajista, en ese momento solicitó la devolución de sus fotografías y retiro de la publicidad publicada con estas, dado que considera que las fotografías fueron publicadas en un contexto que puede relacionarse con la prestación de servicios sexuales; petición que fue negada por el establecimiento de comercio alegando que tenían permiso sobre las imágenes en virtud de la autorización otorgada por esta. La mujer interpone acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana. En primera instancia se negó la tutela interpuesta por la demandante, decisión que fue confirmada en segunda instancia, la tutela es conocida por la Corte Constitucional en sede de revisión.

En este caso la Corte tuvo que decidir si la empresa vulneró los derechos alegados por la mujer al negarse al retirar las imágenes solicitadas, cuando la autorización se realizó para fines publicitarios no específicos y quien aparece en ellas nunca consintió expresamente en que fueran divulgadas en un contexto en el cual aparece proyectada en un rol que puede ser asociado a la prestación de servicios sexuales; y  esto ha tenido efectos negativos en su vida familiar y social. La Corte decide, revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados, ordenar a la demandada retirar, de cualquier medio publicitario las imágenes de la actora, dentro de los 3 días siguientes a la decisión y prevenir a la demandada de abstenerse en el futuro de realizar autorizaciones que no especifiquen la finalidad de la autorización para el uso de la propia imagen. Los principales argumentos de la decisión se centran en que el derecho a la propia imagen es una garantía de esta, como expresión de la individualidad e identidad de las personas, tiene  rango constitucional y es un derecho autónomo que comprende la necesidad de consentimiento para su utilización; esta autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre las finalidades de éste, no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico de la autodeterminación de las personas o a su libre desarrollo de la personalidad y encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales; por lo que en el marco de una relación contractual, resulta desproporcionado imponer a la persona, cuyas imágenes están siendo usadas, la imposibilidad absoluta de recobrarlas por el solo hecho de que existe una autorización indeterminada de uso. Por otro lado, frente a las decisiones de primera y segunda instancia, es enfática en señalar que el Estado ha adquirido obligaciones internacionales en pro de combatir la violencia y los estereotipos de género que afecten a las mujeres, por lo cual estos no pueden emplearse en un proceso, por los o las funcionarias que deciden en este, pues las instancias judiciales no pueden convertirse en escenarios de normalización o difusión de estereotipos de género.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T 595 de 2013. M.P Luis Ernesto Vargas Silva  
OSJFallo: 4303
  Corte Constitucional 30/08/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual, violencia en el conflicto armado.
 

Una mujer en representación de su hija menor interpone acción de tutela contra el Juzgado Único de Menores de Cartagena  por  no habérseles permitido hacer parte activa en el proceso penal respectivo en el cual detentan la calidad de víctimas de delitos sexuales y hechos. La mujer, afrodescendiente, y su hija que se encuentra en estado de discapacidad física y cognoscitiva, han sido víctimas de desplazamiento forzado, se encuentran en estado de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y adicionalmente han sido revictimizadas por delitos de acceso carnal abusivo en la persona menor de edad, entiéndase la hija de la accionante.

La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, así como a los derechos fundamentales de las mujeres a una vida libre de violencias, y de los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, aduce igualmente que no le ha sido suministrada la atención en salud física y psicológica necesaria para ella y para su hija.

En fallo de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia resuelve no tutelar los derechos de la accionante y estarse a lo ordenado por el Juzgado Único de Menores de Cartagena excluyendo toda participación posible de las víctimas.  

La Corte en sede de revisión procede a establecer si en este caso el juzgado de primera instancia ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, información, de participación de la víctima. 

En segundo lugar la Corte se pronuncia sobre  el estado actual de protección de los derechos de la víctima en cuanto a la atención y reparación integral, en su condición de mujer desplazada forzada y persona en estado de discapacidad.

Esta corporación decide revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar tutelar los derechos de las accionantes reconociéndolas como víctimas de los hechos de violencia sexual, denegación del acceso a la justicia, denegación de los derechos a la verdad, justicia y reparación. Ordena se tengan en cuentas a las víctimas, sus consideraciones, alegatos y argumentos  dentro del proceso penal, declarando nulas todas aquellas etapas en las que estas no participaron de manera efectiva. Adicionalmente la Corte ordena al juzgado respectivo reabrir el proceso penal para así adoptar medidas para garantizar la no repetición, no revictimización y protección de la vida e integridad de las víctimas, tales como: ordenar la actuación de la inspección de policía y/o la comisaría de familia; fijar una medida cautelar o caución en contra del perpetrador para que no pueda acercársele en un futuro a la víctima; y asegurar un acompañamiento psicosocial o visitas periódicas de las entidades mencionadas al lugar donde reside la víctimas; y medidas encaminadas a la atención médica y rehabilitación de la menor a través de las entidades de salud que corresponda.  Reitera la orden dada en cuanto a la obligación de las autoridades judiciales de investigar, juzgar y sancionar con la debida diligencia los delitos de violencia sexual asociados al desplazamiento forzado sufridos por  las accionantes y su familia.

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia C 579 de 2013 M.S Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 
OSJFallo: 4302
  Corte Constitucional 28/08/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Sexual
 

Procede la Corte a decidir sobre la acción de inconstitucionalidad  en contra de las expresiones “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos los” contenidas en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012 por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

El texto demandado establece criterios de priorización en materia de selección e investigación para el ejercicio de la acción penal respecto de lo que se denominan máximos responsables de los delitos que adquieran la connotación de crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, dichos criterios serían determinados por las autoridades pertinentes mediante una ley estatutaria en la cual se determinaría igualmente el tipo de sanciones  a aplicar incluida la autorización para  la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. 

Los accionantes consideran que las expresiones señaladas sustituyen un pilar fundamental de la Constitución Política que es el deber del Estado Colombiano de garantizar los derechos humanos y consiguientemente, su deber de investigar y juzgar adecuadamente y de oficio todas sus graves violaciones y las infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario cometidas en su jurisdicción, lo anterior para garantizar el derecho de las víctimas a acceder a un recurso efectivo, deber que adquiere especial relevancia cuando se trata de violaciones a los derechos humanos que revisten cierta gravedad y que incluso ha sido reconocido como una obligación de ius cogens.

Concluyen que existen tres  argumentos para concluir que el deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos hace parte estructural de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) se trata de un deber que se desprende de la obligación general de garantizar los derechos humanos, (ii) guarda relación directa con el derecho al acceso a la justicia y (iii) también existe un estrecho vínculo con los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.

La Corte declara exequible la norma y aclara que dada su gravedad y representatividad, deberá priorizarse la investigación y sanción de los siguientes delitos: ejecuciones extrajudiciales, tortura, desapariciones forzadas, violencia  sexual contra la mujer en el conflicto armado, desplazamiento forzado y reclutamiento ilegal de menores, cuando sean calificados como delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.

En su análisis, la Corte considera pertinente evaluar la incidencia de esta norma sobre los derechos de las mujeres y en particular en lo relacionado al tema de violencia sexual. Al respecto menciona que dada la identificación de la violencia sexual como una de las manifestaciones más frecuentes que conlleva a la violación de los derechos de las mujeres cuya sanción es exigida por un sinnúmero de instrumentos internacionales de derechos humanos dentro de los cuales se encuentra la CEDAW, concluye que es una obligación del Estado investigar y sancionar a quienes ejerzan estos actos puesto que el no hacerlo constituye en sí una violación a dichos estándares.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Acción de Tutela, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Hugo Fernando bastidas Barcenas. N° Radicado: 2013-00495-01 
OSJFallo: 4269
  Consejo de Estado 03/07/2013
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Trabajo- Embarazo
  La sala decide la impugnación interpuesta por una mujer, contra sentencia proferida por el tribunal administrativo de Santander, que negó la acción de tutela interpuesta por esta, en razón de que fue despedida por el DANE, con quien tenía contrato de prestación de servicios, a pesar de que la accionante tenía en el momento del despido 5 semanas de embarazo, días después la demandante solicito el reintegro el cual le fue negado.

Frente a estos hechos la sala tuvo que decidir  si el despido de una mujer en estado de embarazo, por razones distintas al embarazo o la lactancia, vulnera la estabilidad laboral reforzada, cuando la mujer está vinculada mediante contrato de prestación de servicios. La sala confirma la decisión impugnada. Para tomar esta decisión la sala consideró que el fuero de maternidad es el derecho de la mujer a no ser despedida por razón del embarazo, sin embargo aclaro que la protección que otorga este  no va al extremo de considerar que la mujer en estado de embarazo es inamovible. Es decir, si la terminación del vínculo laboral tiene sustento en una justa causa y no en el embarazo o lactancia, no hay lugar a la protección del fuero de maternidad; adicionalmente indico que esta protección reforzada de la mujer en estado de gestación no se aplica en contratos de prestación de servicio, dado que estos se rigen por normas de derecho comercial y civil y no por normas que regulan relaciones laborales que son las que contemplan la estabilidad laboral reforzada, por lo tanto  en este caso el juez de tutela no puede intervenir.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Sentencia T-386/13. MP: María Victoria Calle Correa 
OSJFallo: 4265
  Corte Constitucional 28/06/2013
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Discriminación laboral, trabajo
  Una mujer vendedora ambulante de limones presento acción de tutela contra la Gerencia de Espacio Público y Movilidad del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por considerar que al negarle al ser parte de los programas de formalización económica por haber quedado inscrito únicamente en el censo de vendedores ambulantes su difunto compañero permanente, vulnero sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo. La sentencia objeto de revisión negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso y trabajo digno; el juez de segunda instancia confirmo la sentencia impugnada.

La Corte tuvo que determinar si la Administración Municipal vulneró los derechos alegados y al principio de confianza legítima de la mujer, que afirma haber sido vendedora ambulante en el espacio público del Mercado de Bazurto aproximadamente por veinte años, al negarle las prerrogativas a que tienen derecho las personas que se dedican a las ventas ambulantes y se están retirando de la zona por el desarrollo de un programa de recuperación del espacio público, argumentando que esta vendedora no está inscrita en el censo realizado por la administración.

La Corte decide revocar la sentencia objeto de revisión y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales alegados, ordenar a la Gerencia del Espacio Público y Movilidad del Distrito Turístico de Cartagena de Indias, que en el término de cinco días, proceda a verificar la situación personal, familiar, social y económica de la accionante, ofreciéndole según sus circunstancias una alternativa económica, laboral o de reubicación, en un término no superior a treinta días, tras los cuales, la accionante deberá ser incluida en un programa de los previstos en el Acuerdo 040 de 2006; así mismo deberá en su programa de recuperación del espacio público, diseñar e implementar políticas con enfoque diferencial. 

Como sustento de su decisión considero que la protección reforzada y especial de los derechos de las mujeres, como sujeto históricamente desprotegido y marginado, en ciertos casos es un fin constitucional, cuya satisfacción admite el sacrificio de la cláusula general de igualdad, en el entendido de que se acepten tratos discriminatorios, con un fin constitucionalmente legítimo; así mismo en virtud de el deber del Estado de erradicar las desigualdades sociales, especialemnte de personas en situacion de precarierdad economica, existe la obligación de diseñar y ejecutar las políticas públicas que permitan alcanzar una igualdad real y efectiva, las cuales no pueden ser regresivas, ni agravar la situación de marginación de la población vulnerable. Por otro lado la Corte resalta que la herramienta destinada a la identificación de la población vulnerable debe ser sensible a la perspectiva de género; y desagregar a la población por sexo, grupo étnico, identificar a mujeres cabeza de familia y permitir la inscripción de la persona independientemente de su grupo familiar.

En el caso concreto la corte señala que la Administración violó los derechos fundamentales de la accionante al no haberla incluido en el Registro de las personas dedicadas a las ventas ambulantes; dado que al momento de realizarse el censo, sólo se entrevistó y registro al compañero permanente de la accionante, lo que evidencia las múltiples dificultades de las mujeres para ejercer sus derechos en Colombia, situación que se deriva de preconcepciones culturales, lo cual hace imprescindible que los juicios constitucionales consideren la voz de las mujeres.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-subsunción C. Exp. N° 54001-23-31-000-1997-12161-01(26800) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa 
OSJFallo: 4313
  Consejo de Estado 13/06/2013
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Discriminación
 

Mujer que padecía dolores abdominales acude al centro médico adscrito al Instituto de Seguros Sociales en el cual no le fue emitido diagnostico alguno. Posteriormente se le practicó un examen que arrojó como resultado gastritis crónica y amibiasis, al no mostrar mejoría fue hospitalizada en la que le practicaron una colonoscopia para así poder ordenar un tratamiento médico especial, infortunadamente la mujer fallece antes de que esto ocurra. Sus familiares, cónyuge e hijos interponen acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales para que sea declarado patrimonialmente responsable por los hechos y omisiones que en forma irregular cometieron médicos al servicio del Instituto, por falta de atención médico-asistencial adecuada y oportuna y, en consecuencia se omitió darle el tratamiento médico adecuado y temprano a la paciente y le condene al pago de valores indemnizatorios por concepto de perjuicios morales y materiales a cada uno de ellos.

En primera instancia el juez deniega las pretensiones de los accionantes considerando que a la paciente se le atendió de manera oportuna, responsable y diligente considerando que no existe ningún vínculo causal con el servicio prestado a la paciente pues esta se encontraba en fase terminal de su enfermedad.

El Consejo de Estado procede a resolver la impugnación de la sentencia de primera instancia dirigiendo su análisis a establecer si el diagnóstico fue equivocado y si el servicio de salud que se le prestó a la paciente fue tardío. La Sala decide revocar la sentencia de primera instancia declarando patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales por los daños derivados del diagnóstico equivocado y la prestación ineficiente del servicio de salud prestado a la paciente y condena a dicha entidad  a pagar por perjuicios morales, materiales y daño emergente y lucro cesante las sumas de dinero referidas en la sentencia.

En su análisis respecto a cómo debe tasarse el lucro cesante, se tiene que los accionantes solicitan que se tenga en cuenta para su reconocimiento la labor desarrollada por la paciente en vida, ama de casa para efectos de indemnizar el perjuicio material. La sala menciona que paulatinamente el régimen jurídico colombiano ha venido reconociendo el trabajo doméstico como factor fundamental en el sostenimiento de la economía del mercado. El no tener en cuenta este aspecto conduce a estimular y profundizar la desigualdad y la injusticia en las relaciones sociales y vulnera los derechos de la persona humana.

Esta Corporación reitera que si bien la labor doméstica realizada por un miembro de la familia no es un trabajo formalmente remunerado, toda vez que la mujer, que es quien habitualmente lo desempeña, lo ejerce como una actividad propia de su condición de madre y esposa; cuando ella fallece dichas actividades tendrán que ser asumidas por otra persona, quien por lo general no lo realiza de forma gratuita, y por lo mismo es un factor a tener presente en el momento en que se indemnizan perjuicios, este mismo supuesto es aplicable también cuando el hombre es el que se ocupa de las labores domésticas, y de esta forma aporta al sustento material y afectivo del círculo familiar. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia C 335/13. Sala plena. M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub 
OSJFallo: 4238
  Corte Constitucional 13/06/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Inconstitucionalidad
  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad un ciudadano demandó la expresión -medidas para fomentar la sanción social- consagrada en el numeral 5- del artículo 9- de la Ley 1257 de 2008.por considerar que vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 12, 13, 29, 113, 116, 228 y 229 de la Constitución, pues señala que al permitir que las sanciones sean aplicadas directamente por la sociedad y no por la administración de justicia en el marco de los principios de jurisdicción y competencia

La Corte debe resolver si la expresión “medidas para fomentar la sanción social” consagrada en el numeral 5º del artículo 9 de la Ley 1257 de 2008 vulnera el preámbulo y lo artículos 1, 2, 12, 13, 29, 113, 116, 228 y 229 de la Constitución, por cuanto considera que permite la aplicación directa de sanciones por la sociedad. La corte resuelve declarar exequible la expresión “medidas para fomentar la sanción social” contemplada en el numeral 5º del artículo 9º de la Ley 1257 de 2008. A su juicio las sanciones sociales no deben estar necesariamente consagradas en el ordenamiento jurídico, sino que surgen de manera informal desde la cultura, la sociedad y la familia, en consecuencia no están sometidas al principio de legalidad, así mismo estas son mecanismos de condicionamiento social tendientes a que las personas imiten las conductas positivas y eviten las negativas, los cuales surgen de la sociedad misma y por lo tanto no constituyen penas estatales y son permitidas en un Estado social de derecho. La expresión demandada constituye entonces un mecanismo de descalificación de las conductas de  violencia  y discriminación contra la mujer, por lo tanto las sanciones sociales complementan los instrumentos de control social formal, en consecuencia estos mecanismos tiene una relación pues el éxito de unos depende completamente de los de los otros: un control social formal sin uno informal eficaz genera anomia y un control social informal sin uno formal no tiene la coercibilidad suficiente como para ser eficiente. La violencia y la discriminación contra la mujer se basan en estereotipos y prejuicios de género que generan la idea de agresividad, dominación e independencia del hombre y emotividad, dependencia y sumisión de la mujer, en muchas ocasiones cuando la mujer desconoce estos estereotipos y desarrolla roles tradicionalmente entendidos como masculinos la sociedad reacciona con agresiones y violencia, para eliminar esta situación es necesario una respuesta integral del Estado que integre múltiples disciplinas, lo cual requiere de sanciones formales y sociales para su erradicación en las diferentes esferas de la vida.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Auto 098/13. La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento. MP. Luis Ernesto Vargas Silva 
OSJFallo: 4237
  Corte Constitucional 21/05/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: mujeres líderes
  La Corte Constitucional, Mediante la Sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, al constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país. En el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, esta Sala profirió el auto 200 de 2007, con el propósito de adoptar medidas cautelares para la protección de los derechos a la vida y a la seguridad personal de algunos líderes de la población desplazada, y ciertas personas desplazadas en situación de riesgo, así como el auto 092 de 2008, mediante el cual ordenó la adopción de medidas de protección a los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas.

La Corte evaluó la situación y realizó  seguimiento a las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional en materia de prevención y protección de los derechos de las mujeres desplazadas líderes y las mujeres que trabajan por la población desplazada por la violencia, expuestas a sufrir ataques contra su vida, integridad, seguridad personal y otros derechos fundamentales asociados a su labor como defensoras de derechos humanos. La Corte constató que la situación de riesgo para las defensoras de derechos humanos se ha incrementado desde el 2009, por lo que los derechos de estas mujeres se han vulnerado de forma reiterada y en consecuencia conmina a las autoridades competentes a  redoblar sus esfuerzos para evitar la perpetuidad de esta situación y contener sus efectos, así mismo declara el carácter reservado de la narración de los hechos surtidas en el proceso, solicita a ciertas autoridades informes de seguimiento de investigación y acompañamiento del caso, así mismo solicita al defensor del pueblo que rinda informe mensual sobre los resultados de la labor de promoción, ejercicio y protección de los derechos fundamentales de las mujeres defensoras de derechos humanos en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado;, declara que el gobierno nacional no ha cumplido a cabalidad la orden según la cual  debe crear e implementar un programa de prevención del impacto de género desproporcionado del desplazamiento mediante la prevención de los riesgos extraordinarios de género en el marco del conflicto armado interno y en consecuencia solicita a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación, adelantar las actuaciones correspondientes; ordena a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas presente un plan de acción acelerado para el diseño e implementación del Plan Integral para la Prevención y Atención de impacto desproporcionado del desplazamiento forzado y del conflicto armado sobre las mujeres en Colombia. La sala reconoce que la violencia y el riesgo contra las mujeres defensoras de Derechos humanos ha venido aumentando, lo que genera para ellas cargas desproporcionadas e injustas que vulneran la normatividad nacional e internacional que las protege tanto en su calidad de mujeres como de  defensoras de derechos humanos.Por otro lado la corte señala que las mujeres sufren ciertos riesgos específicos en el conflicto armado, los cuales son causa principal el desplazamiento forzado el cual a su vez trae para las mujeres una situación de mayor vulnerabilidad y discriminación de género, como la violencia sexual la cual se comete de manera habitual, sistemática, extendida e invisible y que se ha cometido de manera agresiva contra las mujeres defensoras de derechos humanos, además de los múltiples hostigamientos, amenazas, persecuciones, agresiones físicas y verbales, violencia que se realiza en contra de estas mujeres de manera selectiva y en razón a la labor que realizan.

Es así como estas mujeres gozan de una especial protección constitucional y su labor es reconocida internacionalmente como un derecho; por lo que el Estado tiene la obligación de proteger a los defensores y defensoras de derechos humanos, a través de medidas legislativas, administrativas y judiciales,  frente a las violaciones que les puedan causar los actores armados. Por otro lado la corte ha reconocido que el desplazamiento forzado es una situación de riesgo, pues pone a la persona es especial  vulnerabilidad e indefensión; por lo cual la



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. N° 25000-23-41-000-2013-00297-01(AC) C.P: Claudia Beatriz Ricaute Morales  
OSJFallo: 4311
  Consejo de Estado 02/05/2013
 
  Tema: Familias Salud
  Descriptores: Tenencia/Guarda -Mortalidad materna
 

Mujer en estado de embarazo calificado como de alto riesgo, recluida en centro penitenciario y con orden de extradición vigente hacia los Estados Unidos  interpone acción de tutela en nombre propio y en el de su hijo no nacido contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), la Defensoría de Familia de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia por considerar afectados sus  derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al bienestar e integración familiar. Solicita se suspenda la orden de extradición con el propósito de permanecer al lado de su hijo en el centro de reclusión en el cual se encuentra  mientras se surte el proceso respectivo por un periodo de 40 días y 40 noches tal como lo indica la normatividad vigente haciendo posible cumplir su periodo de lactancia y de esta forma proteger y establecer lazos de afectividad madre e hijo, igualmente solicita que le sea permitida la entrada de los alimentos y vestuario así como las visitas de su padre en entrevistas dentro de la semana y las habituales de fin de semana, con el fin que pueda brindar los cuidados y la entrada de lo necesario para su manutención y el acercamiento familiar. Solicita igualmente la verificación de las condiciones necesarias dentro del centro de reclusión para que su hijo pueda permanecer allí, así como las remisiones médicas que requiera ella y su hijo dada su estado de salud y se le otorgue la detención  domiciliaria dos meses antes del parto y 6 meses después del nacimiento de su hijo  adoptando todas las medidas de seguridad pertinentes.

Dichas peticiones fueron formuladas a las autoridades respectivas antes de interponer la acción de tutela recibiendo una negativa por parte de la Fiscalía General de la Nación que denegó la solicitud de la actora, toda vez que las autoridades estadounidenses eran las encargadas de adelantar el proceso penal y resolver si era procedente concederle algún beneficio, el INPEC negó igualmente la solicitud en cuanto a la permanencia del menor en el centro penitenciario dado que no es posible el ingreso de menores a los pabellones de alta seguridad.

En sentencia de primera instancia se amparan los derechos de la accionante y su hijo ordenando al INPEC que se tomen las medidas necesarias para que pueda permanecer con el hasta 6 meses después de su nacimiento y ordena a las demás entidades vinculadas que en el marco de sus competencias propendan por la protección de la accionante y su hijo durante dicho periodo en el cual estos no pueden ser separados.

El Consejo de Estado entra a decidir sobre la impugnación de la sentencia de primera instancia interpuesta por el ICBF al considerar que el termino de 6 meses es insuficiente pues no permite que crezcan los lazos afectivos entre madre e hijo ni garantiza la adecuada alimentación con leche materna, que es necesaria incluso después de los 6 meses de edad, considera que el juez de primera instancia omitió valorar la normatividad que indica que las reclusas podrán permanecer con sus hijos hasta que estos cumplan 3 años de edad.

La sala resuelve confirmar el numeral 4to de la sentencia de primera instancia que indica que deben permanecer juntos madre e hijo durante los 6 meses pos



    
 
No se reconocen los derechos.
 
   
 
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