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  Juicio No. 129-2013-LBP 
OSJFallo: 3698
  Corte Nacional de Justicia 05/02/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Sana critica,no revictimización, valoración de las pruebas, recalificación del delito
  El caso se refiere a CWS quien interpone recurso de casación ante la sentencia dictada por El Tribunal Primero de Garantías Penales de Galápagos declarando como responsable al acusado del delito de atentado contra el pudor. La misma es confirmada por La Primera Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.

Según declaración de la madre su hija le manifestó que su padre la había violado y que por eso estaba tan angustiada y no quería ir con él, la llevo ante una psicóloga para que ella le escuche” y efectivamente así lo hice, y luego de ello me enteré lo que mi ex conviviente el señor C WS le hizo a nuestra hija ante estos hechos  ella no quiere que su padre se le acerque y tiene mucho miedo.

El casacionista representado por el Defensor Público alega  que la sentencia viola la ley por indebida aplicación del artículo 504 A, considerando que este artículo se refiere al delito de atentado al pudor, cuyo verbo rector es someter. Asimismo no se tomó testimonio urgente por parte del Fiscal, sino que se aceptó exclusivamente la entrevista como testimonió de la parte, por lo tanto se violó el debido proceso y la prueba no es eficaz.

Alega el defensor indica que  ciertamente no se debe  re victimice a la niña, pero sin violaciones al debido proceso pues, si el testimonio urgente se hubiera realizado, la defensa hubiera tenido la posibilidad de contrarrestar o de poder preguntar a la niña sobre algunos asuntos, lo cual no sucedió en el presente caso. La Corte ahonda en el tema de la prueba y la no re-victimización, y las consecuencias de este tipo de delitos en el proyecto de vida y hace una valoración de las circunstancias. Asimismo fundamenta su razonamiento tanto en normas  nacionales como el derecho internacional de los derechos humanos.

Se reitera la  jurisprudencia que ha establecido la Sala de que  el  bien jurídico protegido  del tipo penal violación sexual, es la  integridad sexual y en el caso  de la niña,  se ve vulnerado su desarrollo integral, su personalidad y su proyecto de vida.

En este caso se debe tener presente el trato diferenciado fundamentado en  el principio del interés superior de la niñez y la Convención de los derechos de la Niñez y por supuesto en la doctrina del sistema interamericano y Opiniones consultivas, medidas que son necesarias para  evitar la re- victimización.

En cuanto  a la decisión judicial esta debe ajustar estrictamente a los hechos probados durante el juicio, encontrando así los verdaderos elementos fácticos que se encuadran en la norma penal correspondiente; y que por tanto legitima el principio de legalidad, partiendo de esto es interesante pues  la Corte consideró que los hechos constituyen violación ya que por  lo manifestado por la víctima se considera que en el ámbito de la tipicidad objetiva el juzgador no tomo en cuenta elementos esenciales del delito de violación sexual



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Juicio No. 1103-2013-LBP 
OSJFallo: 3736
  Corte Nacional de Justicia 09/01/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Valoración de la prueba,bien jurídico,interés superior de la niñez
  El caso se refiere a la menor víctima de violación cuyo agresor fue condenado por el Duodécimo Tribunal de Garantías Penales del Guayas, por el del delito que tipifica el Art. 512 ordinal primero del Código Penal y le impone la pena señalada en el Art. 513 del mismo cuerpo legal, esto es, dieciséis años de reclusión mayor especial- De este fallo el procesado interpone recurso de apelación.

El caso se refiere a la menor  víctima de violación cuyo agresor  fue condenado por El Duodécimo Tribunal de Garantías Penales del Guayas, por el  del delito que tipifica el Art. 512 ordinal primero del Código Penal y le impone la pena señalada en el Art. 513 del mismo cuerpo legal, esto es, dieciséis años de reclusión mayor especial” De este fallo el procesado interpone recurso de apelación.

 La víctima en el presente proceso penal ha sido violentada sexualmente por el señor IANC, desde hace aproximadamente tres años, quien además es amigo personal de la familia de la ofendida. Este hecho delictivo se ha perpetrado tanto en la casa del procesado, así como en la parte trasera del vehículo que este conduce.

EL casacionista fundamenta su pretensión al  alegar que el fallo no puede basarse solo en el testimonio de la víctima no puede constituir plena prueba, asimismo no existe la evidencia plena de que se haya cumplido todos los pasos procesales, que se haya evidenciado la existencia de un delito, por cuanto en ninguna parte del proceso se demuestra que haya existido penetración carnal, presión, violencia y todas las connotaciones que tiene un delito de esta naturaleza

Al respecto la intervención del delegado  del Fiscal General señala que desde el  punto de vista probatorio existe el suficiente aporte a través del cual se determinó tanto la existencia material como la responsabilidad penal. Destaca que es una menor y en estos casos su testimonio tiene un alto valor incriminatorio que el mismo debe ser analizado y valorado con espacial atención, que los/as juzgadoras consideran que  el testimonio esta ceñido a credibilidad por parte de la víctima por ser esta persistente, no presentar cambios sustanciales, sin ambigüedades  y contradicciones, además  se cuenta con un informe ginecológico y uno psicológico que corroboran lo anterior.

La Sala Especializada de lo Penal considera  que  tiene competencia, con respecto al bien jurídico considera que los delitos de violencia sexual, el bien jurídico protegido, de manera general es la libertad sexual de las personas, más cuando la víctima es una niña, niño o adolescente se debe mirar que también se ve vulnerado su desarrollo integral, su personalidad, su integridad sexual y su proyecto de vida.

La  Sala profundiza  sobre la dimensión del impacto de estos delitos  en la vida de una niña, niño o adolescente, y destaca  la gran afectación que se produce a la evolución y desarrollo integral de su personalidad, a su salud física y mental, y además al ejercicio de sus derechos, en general, se produce una grave afectación a su vida y su futuro.

Para fundamentar esto la sala no solo hace referencia a la Constitución, y a los códigos correspondientes, sino que continuando su línea jurisprudencias integra  el derecho internacional d los derechos humanos, haciendo referencia directa a la Convención de los Derechos delos Niños, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar e Erradicar la violencia contra la Mujer, y a Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana al introducir el principio



    
 
Se reconocen los derechos.
  Juicio No. 1316-2012-P-LBP 
OSJFallo: 3707
  Corte Nacional de Justicia 28/11/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Derechos sexuales y reproductivos, una vida libre de violencia.
  El caso se refiere a JCLG quien interpone recurso de casación ante la sentencia dictada por El Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, en sentencia dictada el 14 de abril de 2012 se declara la culpabilidad por el delito de violación imponiéndole la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria. De esta sentencia, el procesado interpone recurso de nulidad y apelación. Ante la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en sentencia dictada el 05 de octubre de 2012, desecha los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el sentenciado y confirma la sentencia venida en grado. De este fallo, el procesado interpone oportunamente recurso de casación.

El caso se refiere a JCLG quien interpone recurso de casación  ante la sentencia dictada  por El Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, en sentencia dictada el 14 de abril de 2012 se declara  la culpabilidad por el delito de violación imponiéndole la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria. De esta sentencia, el procesado interpone recurso de nulidad y apelación.  Ante la  Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en sentencia dictada el 05 de octubre de 2012, desecha los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el sentenciado y confirma la sentencia venida en grado. De este fallo, el procesado interpone oportunamente recurso de casación.

Los hechos  ocurridos  se refieren a la ofendida MGCA  quien en horas de la noche caminaba hacia su domicilio ubicado en la parroquia Tumbaco, al llegar al portón de la hacienda fue interceptada por una persona encapuchada, de quien la ofendida reconoció la voz, perteneciente a JCLG quien la amedrentó con un cuchillo para luego llevarla a un lugar apartado en donde procedió a violarla.

El casacionista  fundamenta su alegato en dos aspectos 1) que   el Tribunal Juzgador de Primer Nivel, no se integró debidamente, en razón de que la secretaria designada no estuvo presente en la audiencia de juicio, en consecuencia la resolución dictada por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia violó lo previsto por la ley y la constitución 2)no fueron tomados en cuenta los posibles atenuantes que resultan   de  que JCLG apoyó a la justicia, puesto que se presentó voluntariamente y se entregó , nunca opuso resistencia, atenuante trascendental; y colaboró con los exámenes médicos de manera que esto no se tomó en cuenta  general.

El delegado del señor Fiscal General niega la pretensión  fundamenta esto al exponer la necesidad de hacer la  diferenciación respecto de lo que significa una solemnidad de carácter esencial y una solemnidad de carácter accidental, análisis que la contrasta con el artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, cuyo numeral 3 dice: “Cuando en la sustanciación del proceso se hubiere violado el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa”.

El Tribunal se declara competente para conocer de la causa, considera que tiene validez procesal, en cuanto al bien jurídico protegido la Sala continua en  su línea jurisprudencial de integrar el derecho internacional de los derechos humanos al fundamentar su razonamiento en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar  la violencia contra la mujer. Establece claramente  que  el bien jurídico protegido , es la libertad y la indemnidad sexual de la persona,  pero al mismo tiempo amplia  esta interpretación al señalar  que  este argumento parece ser mínimo, frente a las reales implicaciones que tiene en la vida de la víctima una violación  sexual.

Destaca el fallo las mayores afectaciones que sufre la víctima  tales como la reducción en su libertad e integridad sexual, ya que estos actos  vienen revestido de una gran carga de violencia (sea física o psicológica), intimidación, abuso de poder, prejuicios sociales y afectaciones



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Juicio No. 069-2013-LBP 
OSJFallo: 3697
  Corte Nacional de Justicia 17/09/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Violencia contra las mujeres, niñas , personas con discapacidad
  El caso se refiere a MBCR quien interpone recurso de casación ante la sentencia dictada condenatoria por El Tribunal Cuarto de Garantías Penales del Azuay, con fecha 24 de abril de 2012 en contra del acusado por encontrarlo responsable del delito de violación tipificado en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el artículo 513 del Código Penal, imponiéndole la pena atenuada de doce años de reclusión mayor extraordinaria, la cual es confirmada por La Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 29 de noviembre de 2012. De este fallo el procesado interpone recurso de casación.

El caso se refiere a MBCR quien interpone recurso de casación  ante la sentencia dictada  condenatoria por El Tribunal Cuarto de Garantías Penales del Azuay, con fecha 24 de abril de 2012 en contra del acusado  por encontrarlo responsable del delito  de violación tipificado en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el artículo 513 del Código Penal, imponiéndole la pena atenuada de doce años de reclusión mayor extraordinaria, la cual  es confirmada por La Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 29 de noviembre de 2012. De este fallo el procesado interpone recurso de casación.

El caso se refiera  a la violación de una persona con discapacidad adolescente, que  padece de una discapacidad mental, actualmente de 15 años de edad, fue violentada sexualmente desde que tenía 13 años de edad por parte del procesado (vecino de su domicilio). El hecho se dio en varias ocasiones y en lugares diferentes, algunos de ellos fueron el Hotel El Rosal, el Hostal Nayra y en su domicilio. De los estudios realizados a la víctima, su edad mental corresponde a 9 años, 3 meses de edad.

 

El recurrente  argumenta que existe violación de la ley porque hay contravención expresa a varias normas legales, indebida aplicación y errónea interpretación de las mismas al no cumplirse con lo establecido por la teoría probatoria, contraviniendo así no solo la Constitución Política sino normativa internacional.

En cuanto a la  intervención del delegado de la Fiscalía General del Estado, como de la acusadora particular solicitan que se rechace el recurso y se ejecute dentro del debido término.

Las consideraciones de la Corte  después de aceptar el recurso, profundizan sobre el bien jurídico protegido y hace una interpretación que integra  otros elementos fundamentales  al considerar que  en los delitos de violencia sexual, el bien jurídico protegido, de manera general es la libertad sexual de las personas, más cuando la víctima es una niña, niño o adolescente se debe mirar que también se ve vulnerado su desarrollo integral, su personalidad, su integridad sexual y su proyecto de vida. En este tipo de delitos, la  legislación es más severa cuando la víctima es menor de 14 años y/o posee una discapacidad. En el presente caso, la víctima es una niña que padece una discapacidad mental, misma que, luego de la evaluación correspondiente, dio como resultado que su edad mental promedio es de 9 años, 3 meses de edad.

Sobre el anterior aspecto señala la doctrina existente para personas con discapacidad  mental  se debe considerar como edad de la víctima no su edad cronológica, sino más bien su edad mental, esto en el sentido de considerar su real desarrollo y madurez, y por lo tanto la real afectación que se produjo a la víctima, por lo que, siendo su condición la de una niña con discapacidad.

Se establece la necesidad de considerar en la interpretación de sus derechos  el criterio de progresivad de acuerdo a su desarrollo emocional, físico y mental, por lo tanto, esto debe ser valorado al momento de analizar los tipos penales de violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes.

Desarrollo  el tema del principio del interés superior de la niñez, se  hace refer



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Expediente de Casación 171 Registro Oficial Suplemento 5 de 30-may-2013 
OSJFallo: 3628
  Corte Nacional de Justicia 30/05/2013
  Corte Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Penal
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra las mujeres,niñas, sana critica
  El caso se refiere a JGACT menor víctima de violación cuyo agresor Tuntiak Marcelo Ikiam Pinchupa, es condenado por el fallo dictado por el Tribunal Penal de Pastaza, el procesado interpone recurso de casación de la sentencia expedida el 26 de septiembre de 2007,en el que se le impone ser autor del delito de violación tipificado en el Art. 512, numeral 1, y sancionado por el Art. 513, en concordancia con el numerales 9 del Art. 30.1., todos, del Código Penal.

El caso se refiere a JGACT menor  víctima de violación cuyo agresor Tuntiak Marcelo Ikiam Pinchupa, es  condenado por el fallo dictado por el Tribunal Penal de Pastaza, el procesado interpone recurso de casación de la sentencia expedida el 26 de septiembre de 2007,en el que se le impone ser autor del delito de violación tipificado en el Art. 512, numeral 1, y sancionado por el Art. 513, en concordancia con el numerales 9 del Art. 30.1., todos, del Código Penal.  

 

El recurrente alega ser una persona con  discapacidad  por sufrir ceguera total, y

además apela  a su condición de indígena nativo de la nacionalidad Shuar de la amazonía ecuatoriana, y  enfatiza el  injusto proceso penal al que fue sometido, por parte de  los operadores de justicia  pues no contemplaron la disposición del Art. 24 numeral 12 de la Constitución Política del Estado que dice: "Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada en su lengua materna de las acciones iniciadas en su contra", por lo que, la violación de esta disposición constitucional causa la nulidad de todo lo actuado. Destaca además  que le detuvieron sin la correspondiente boleta de Juez competente, es decir, sin que se haya cometido un supuesto delito flagrante se le privó de su libertad, allanando su domicilio

 

La Corte ratifica  que si se cometió el delito de violación y que no procede el recurso. conclusión que llega después de valor y observar los argumentos  que presenta  el  Ministro Fiscal General  al señalar que el  Tribunal Penal de Pastaza realizó los análisis respectivos y  la valoración de los medios de prueba materiales y testimoniales presentados en el juicio, para establecer la existencia jurídica-objetiva de la infracción y la responsabilidad penal del acusado,  que se ha determinado con acierto la vinculación subjetiva del proceso con el acto y conducta objeto de juzgamiento y que por lo tanto no se trata de una tentativa  según  alega el acusado sino que se trata de un delito consumado.

 

 

 Después de hacer una  valoración tanto de los peritajes médicos que determinaron desfloración del himen y manipulación digital, como pruebas  testimoniales por  parte de la menor víctima como los presentados por Erlinda Marlene Real Nuñez, la misma que refiere, que observó al acusado, sobre la menor ofendida moviéndose morbosamente, el testimonio rendido por Braulio Enrique Chiliquinga, quien manifiesta haber observado en el baño de la Gobernación a un sujeto discapacitado (ciego) sobre una niña de unos ocho años aproximadamente, quien se ha encontrado con los pantalones y su interior bajados hasta la altura de las rodillas, y la niña de igual forma sin sus prendas de vestir, por lo que ha gritado, dando aviso a la policía.  Asimismo se estable la minoría de edad de la ofendida



    
 
Se reconocen los derechos.
  VIOLACION. Expediente 173, Registro Oficial Suplemento 5, 30 de Mayo del 2013. No. 173-2010 JUICIO PENAL No. 262-2007 
OSJFallo: 3627
  Corte Nacional de Justicia 30/05/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra las mujeres, niñas , sana crítica
  El caso se refiere a MGA menor víctima de violación cuyo agresor fue condenado por el fallo dictado por el Tribunal Quinto lo Penal del Guayas, en el que al procesado JEA se le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial por ser autor del delito de violación tipificado en el Art. 512, numeral 1, y sancionado por el Art. 513, en concordancia con el numerales 9 del Art. 30.1., todos, del Código Penal; y el mismo interpone recurso de casación.

El caso se refiere a MGA menor  víctima de violación cuyo agresor  fue condenado por el fallo dictado por el Tribunal Quinto lo Penal del Guayas, en el que al procesado JEA se le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial por ser autor del delito de violación tipificado en el Art. 512, numeral 1, y sancionado por el Art. 513, en concordancia con el numerales 9 del Art. 30.1., todos, del Código Penal;  y el mismo interpone recurso de  casación

 

La Corte Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Penal considera que el condenado no aporta pruebas  para que se justifique el recurso de  Casación  pues con los argumentos presentados por JEA no se establece una  posible violación  a  la Ley, ya sea  por contravenir a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, ya en fin, por haberla interpretado erróneamente.

 

La Corte ratifica  que si se cometió el delito de violación y que no procede el recurso. conclusión que llega después de valor que no hay fundamento para la Casación y observar los argumentos  del  Ministro Fiscal General  que enfatiza  que el recurrente no ha demostrado, que el Tribunal haya incurrido en la violación de las normas legales

puntualizadas en el escrito de fundamentación del recurso, por el contrario se observa que ha evaluado detallada y cuidadosamente la prueba testimonial y pericial, presentadas en la audiencia del juicio, al tenor de lo preceptuado en los Arts. 79 y 83 del Código Adjetivo Penal, análisis que le llevó a la certeza de que se encuentra demostrada la existencia del delito de violación, así como también la responsabilidad penal del acusado que recalca.

 

Se valora   que el Tribunal  aplico la sana crítica después de hacer una  valoración tanto de los peritajes médicos que determinaron desfloración del himen, como  principalmente testimoniales de su madre y por parte de la víctima  que narro como fue obligada bajo amenazas, intimidación y a la fuerza a consumir marihuana y alcohol, y que posterior a los hechos  no recuerda nada, porque perdió el conocimiento y cuando recobró el conocimiento se encontraba encima de una cama, desnuda, pero que señala que no ha sido la única ocasión que la viola, ya que fue en el mes de junio del 2005 en la que la violó por primera vez. Se estableció  además  la minoría  de edad por medio de la partida de nacimiento de la menor, la que se determina que efectivamente la víctima tenía 12 años y 9 meses.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Expediente de Casación 146 Registro Oficial Suplemento 440 de 15-may-2013 
OSJFallo: 3629
  Corte Nacional de Justicia 15/05/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra las mujeres y niñas, sana critica
  El caso se refiere a JAA menor víctima de violación cuyo agresor Juan Francisco Pincay Chuez, es encontrado culpable por el fallo dictado por el Tribunal Penal de los Ríos por ser autor del delito tipificado en el Art. 512 numeral 1 del Código Penal; y, sancionado por el Art. 513 del mismo cuerpo legal, por lo que se le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial; toda vez que se ha justificado el delito antes mencionado y su responsabilidad

El caso se refiere a JAA  menor  víctima de violación cuyo agresor  Juan Francisco Pincay Chuez,  es encontrado culpable por el  fallo dictado por el Tribunal  Penal de los Ríos  por ser autor del delito tipificado en el Art. 512 numeral 1 del Código Penal; y, sancionado por el Art. 513 del mismo cuerpo legal, por lo que se le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial; toda vez que se ha justificado el delito antes mencionado y su responsabilidad 

 

El recurrente alega  que según testimonios presentados inclusive  el de la misma menor, se  declara  que la  relación fue consentida, por lo tanto no se dan los supuestos  necesarios para determinar  el delito, al no existir   el elemento subjetivo del tipo, o sea  el dolo, y por lo tanto no existe infracción penal, pero se contradice en la fundamentación, señalando que en la sentencia dictada en su contra no se aplicaron las atenuantes previstas en el artículo 29 numerales 6 y 7 del Código Penal y se le impuso la máxima de las penas.

 

El alegato se sustenta  en la narración de los hechos corroborado por la víctima y su hermana que para los efectos dice “1.- Testimonio del Dr. Arnoldo Wilson Romero Rivera, quien señala que la menor ofendida Julexi Anette Angulo Liberio le expresó que en el mes de diciembre que ella salía de clases junto a su hermana Denisse Lissete Angulo Liberio, fue abordada por Juan Pincay quien les invitó a su casa en donde han tomado una cola, que no las dejaba salir; y, que por la noche se encontró con el joven Daniel Virgilio Gavilanes que había sido enamorado de su hermana Denisse Lissete, que su hermana se retiró a un cuarto aparte con Daniel Gavilanes y que aprovechándose de esta circunstancia Juan Pincay la violó; que al día siguiente le invitó a Quevedo a cobrar un cheque y de ahí se fueron a Guayaquil a la casa de la hermana de Juan Pincay, permaneciendo por el espacio de ocho días en donde tuvieron relaciones sexuales hasta que regresaron a la ciudad de Ventanas; 2) Declaración de la menor ofendida que señala de manera detallada como tuvo relaciones con Juan Pincay con su consentimiento; 3) Testimonio de la menor Denisse Lissete Angulo Liberio, quien igual narra con detalle la forma como su hermana fue trasladada a la ciudad de Guayaquil por Juan Pincay y que tuvo relaciones sexuales con aquella pero sin utilizar la fuerza, toda vez que su hermana tenía amoríos con aquel; 4) Testimonio del acusado Juan Francisco Pincay Chuez, quien acepta haber tenido relaciones sexuales con la menor Julexi Anette Angulo Liberio, toda vez que era su enamorado y estas relaciones sexuales fueron con consentimiento de aquella.”

 

La Sala considera que no hay fundamento para la Casación,  según el Fiscal General  el Tribunal  inferior  no incurre en  violación  en ninguna norma ya  que se  realizó  pertinentemente las pruebas  y  se aplicó la sana crítica, se  reitera  la doctrina de que  este tipo de delitos por lo general no hay testigos/as directas/os  por lo tanto los hechos deben ser reconstruidos a partir  de  la valoración de las circunstancias indiciarias “En este tipo de delito es difícil que exista prueba directa de la responsabilidad, por cuanto en los delitos sexuales la jurisprudencia y la doctrina admiten que es muy rara la existencia de testigos presenciales del hecho delictivo, por lo que para establecer la responsabilidad el juzgador debe hacer uso de las reglas de la sana cr&



    
 
Se reconocen los derechos.
  Código de la Democracia 
OSJFallo: 284
  Tribunal Contencioso 18/03/2013
  Tribunal Contencioso Electoral
  Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Igualdad y no discriminación,derecho a la honra, a la libertad de imagen, libertad sexual
 

El pastor evangélico Nelson Zavala Avellán, candidato a la Presidencia de la República por el partido Roldosista Ecuatoriano, durante las elecciones generales de enero de 2013, dio declaraciones en diferentes medios de comunicación social en los que aludía a la comunidad GLBTTI, comunidad  que agrupa a personas de diferentes preferencias sexuales como gays, lesbianas, bisexuales, transexuales, transgéneros e intersexos.

Entre las declaraciones del candidato presidencial:

“La homosexualidad es un acto de inmoralidad”; “Amo profundamente como dios ama al homosexual, al adúltero, al fornicario, al estafador, al borracho, pero nunca aceptaré este estado de homosexualidad, de delincuencia y de borrachera.”; “(…) no se les puede dar derechos que dios no los considera, eso de que un hombre se case con otro hombre, eso es una aberración(…)”;  “la homosexualidad que es un pecado, se estaría discriminando a la familia heterosexual en el momento en que se favorece la inmoralidad sexual de una minoría (…).”.

Declaraciones como estas motivaron que,  una representante del movimiento GLBTTI Pamela Karina Troya Baez en calidad de Coordinadora del Colectivo Igualdad de Derecho YA,  planteara una acción en contra del candidato, ante el presunto cometimiento de una infracción electoral, dado el trato discriminatorio al que se hizo referencia. La Ley Orgánica Electoral, en su artículo 331, número 7 establece, entre las obligaciones comunes a las organizaciones políticas, la de “Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que discrimine o afecte a la dignidad de las personas o utilicen símbolos, expresiones o alusiones de carácter religioso en su propaganda…”. Constitución Política  artículo 11, número 2,  proscribe toda posibilidad de discriminación en contra de personas o grupos humanos, en base a características inherentes a su identidad, entre las que menciona expresamente la “orientación sexual”,”identidad de genero”,otros.

  Una vez agotada la sustanciación de la causa, el Tribunal Contencioso Electoral impuso al infractor una sanción consistente en la suspensión del ejercicio de los derechos de participación, por un año, conjuntamente con una pena, de naturaleza pecuniaria



    
 
Se reconocen los derechos.
  CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENALNo. 124-2010-C.T. AGRAVIADO: José Francisco Díaz Villafuerte. PROCESADO: Carlos Filiberto Quezada Naula 
OSJFallo: 3644
  Corte Nacional de Justicia 22/03/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra las mujeres, niñas , sana crítica
  El caso se refiere a JGACT menor víctima de violación cuyo agresor CARLOS QUEZADA NAULA, interpone recurso de casación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Garantías Penales de Morona Santiago, el día 22 de diciembre del 2009 a las 8H10, que le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial, por ser autor del delito tipificado en el Art. 512, numeral 1, y sancionado con el 513 del Código Penal.

El caso se refiere a JGACT menor  víctima de violación cuyo agresor CARLOS QUEZADA NAULA, interpone recurso de casación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Garantías Penales de Morona Santiago, el día 22 de diciembre del 2009 a las 8H10, que le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial, por ser autor del delito tipificado en el Art. 512, numeral 1, y sancionado con el 513 del Código Penal.

 

 

El recurrente alega  que el tribunal se basó para su sentencia exclusivamente en el testimonio de la ofendida como medio de prueba, elevando a la categoría de prueba contraviniendo lo que reza en la misma norma. Que textualmente dice: "La declaración del ofendido por sí sola, no constituye prueba, "pero los señores jueces dicen: "... en el presente caso si la constituye dado que a más de este testimonio, que por cierto tratándose de delitos de índole sexual tiene especial consideración al ser víctima, por lo general, el único testigo”. Asimismo se refieren al testimonio del perito el cual arguyen no se acredito correctamente y por lo tanto están elevando a la categoría y testimonio de un perito desacreditado.

 

La Corte considera  que si se cometió el delito de violación y que no procede el recurso, conclusión que llega después de valor y observar los argumentos  que presenta  el  Ministro Fiscal General  al señalar que el  Tribunal Penal de Pastaza realizó los análisis respectivos y  la valoración de los medios de prueba materiales y testimoniales presentados en el juicio, para establecer la existencia jurídica-objetiva de la infracción y la responsabilidad penal del acusado,  que se ha determinado con acierto la vinculación subjetiva del proceso con el acto y conducta objeto de juzgamiento y que por lo tanto no se trata de una tentativa  según  alega el acusado sino que se trata de un delito consumado. Por lo tanto no considera  que los argumentos de no validez del  peritaje  presentado procedan tales como  que “… no se desprende ningún resultado o vestigio que haga presumir tal violación, tomando en cuenta que la menor estaba en su período de menstruación; y si es que hubiese habido el acceso carnal, lo primero que se hubiera encontrado es manchas de sangre, no solamente en sus prendas íntimas, sino también en la colcha o sábanas de la cama en donde supuestamente se dice haberse producido el hecho, pero lo que se desprende de este peritaje es una simple descripción del bien inmueble que no constituye ninguna prueba válida que haga presumir el nexo causal”, con todo esto el tribunal resta la validez al testimonio del acusado.

 

Sino al contrario establece  como el Tribunal al aplicar  la sana critica reúne  todos los requisitos legales que deben cumplirse para que no se den actos de arbitrariedad en la aplicación de la sana crítica por parte de los/as juzgadores/a, en este caso si cumple  con la motivación de la sentencia tanto de hecho como de derecho, la acreditación de los hechos logrando una vinculación con los elementos materiales del delito que se derivan   de la  valoración de las pruebas efectuadas. Asimismo  la sentencia refleja  certeza,  puesto que al valora



    
 
Se reconocen los derechos.
  CASO N.- 1277-10-EP CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN Juez constitucional ponente: Patricio Pazmiño Freiré 
OSJFallo: 3242
  Corte Constitucional 15/02/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Igualdad y no discriminación , violencia,ponderación de derechos,valoración de la prueba
 

El 27 de noviembre del 2008 la accionante presentó una denuncia ante la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía General del Estado, donde afirmaba que su hija, Samantha Dorfflinger Bores, había contraído nupcias con Víctor Serrano Duque, fruto de cuya relación nació su nieta, Sol Serrano Dorfflinger. Luego de la muerte de su hija en mayo del 2004, el juez tercero de la Niñez y Adolescencia le otorgó la custodia a su padre, procediendo luego a llevársela a los Estados Unidos de América el 2 de junio del 2007, tiempo durante el cual perdió contacto con ellos. Sucede que el 14 de noviembre del 2008 su nieta llega de visita por permiso de su padre y le cuenta a su abuela que no era feliz con él, que le castigaba físicamente de manera frecuente y que tenía una conducta sexual inapropiada. La denunciante manifiesta que su nieta es víctima de atentado contra el pudor de acuerdo a un informe que adjunta realizado por Anita León del Centro de Prevención Psicológica de la Parroquia Conocoto del Cantón Quito. Solicitó que se ordene la prisión preventiva de Víctor Serrano Duque y se inicie la instrucción fiscal.

La etapa del juicio la conoce el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha y emite sentencia el 25 de marzo del 2010. Este Tribunal se realiza la audiencia a la cual comparecieron la acusadora y el acusado y se rinden los testimonios de las doctoras Anita León, psicóloga clínica de la Fundación Socorro de la Infancia; Eugenia Marcela Tello Guerra, perita de la Fiscalía General del Estado, y la licenciada Petita Elena Mora Cañizares, trabajadora social perita de la Fiscalía General del Estado. El Tribunal consideró en su sentencia que no existen testimonios directos que establezcan la ocurrencia del delito, que no existe en los testimonios objetividad temporal y espacial y que es notoria la inducción de las profesionales peritos en los testimonios presentados.

El Tribunal confirma el estado de inocencia del procesado y dicta sentencia absolutoria a favor de Víctor Serrano Duque. Por su parte, la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional, con una argumentación parecida, desecha el recurso de casación presentado el 12 de julio del 2010.

 



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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