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  Exp. N° 23924 - 2010_Lesiones graves por violencia familiar 
OSJFallo: 1614
  Otros Tribunales 12/05/2011
  Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Salud
  Descriptores: lesiones personales, violencia familiar
  La noche del 27 de julio de 2010, en la ciudad de Lima, Julio César Jaime Salyrosas, arrojo agua hirviendo en el rostro de su conviviente, mientras dormía, por una discusión que tuvieron horas antes. Producto de dicha agresión, resultaron quemaduras graves en la mujer, en rostro, cuello, brazos y pecho, que le produjeron mucho dolor, desfiguración permanente, pérdida de elasticidad de la piel, afectación a los órganos auditivos y oculares, así como afectaciones de índole psicológico (tensión, preocupación, temor, angustia compatible a violencia familiar relacionadas a evento traumático al ser víctima de peligro inminente hacia su vida). El señor Jaime, utilizó como argumentos de defensa que estas quemaduras se produjeron en medio de un forcejeo, en que los dos tiraban de la olla hirviendo. Según declaró, durante el forcejeo él se encontraba de pie y la agraviada sentada en la cama, lo cual, por las reglas de la experiencia y los resultados de las pericias médicas, no resulta verosímil para el juez. Por lo expuesto, se condenó al agresor, como autor del delito de lesiones graves por violencia familiar, a 8 años de pena privativa de la libertad, así como a pagar a la agraviada, alrededor de 17,000 dólares como reparación civil, considerando entre los daños ocasionados, la gravedad del daño físico y psicológico.


    
 
Se reconocen los derechos.
  EXP. N.- 01321-2010-PA/TC 
OSJFallo: 2157
  Tribunal Constitucional 28/04/2011
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Pensión por alimentos
 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación, invocando el derecho a no ser discriminado y a la igualdad sustancial en el proceso de alimentos seguido contra su ex conviviente y otro. Sostiene que interpuso demanda de alimentos en razón de su delicado estado de salud y debido a la precariedad económica que atravesaba por la creciente competencia en el ejercicio de la abogacía, solicitando a su vez la exoneración en el pago de tasa judicial, demanda que fue rechazada por la Jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, toda vez que el monto de su pensión solicitada no excedía las 20 Unidades de Referencia Procesal. Ante ello, denunció penalmente a la Jueza por el delito de prevaricato al exigirle la presentación de tasas judiciales y cédulas de notificación en su condición de demandante. En consecuencia, aun por ser un demandante hombre no cabía que se le exija la presentación de tasas judiciales y cédulas de notificación, más aún si dichos dispositivos eran claros e imperativos. El Tribunal Constitucional declara fundada su pretensión, considerando que la resolución fiscal cuestionada resulta arbitraria dado que se funda en razones subjetivas y en eventuales prejuicios sociales, como es el hecho de que el recurrente haya demandado pensión de alimentos a su ex conviviente. Por tales motivos, determina que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Exp. 02148-2010-PA/TC 
OSJFallo: 4216
  Tribunal Constitucional 31/01/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Despido forzoso a mujer embarazada
  Maybelline Mera interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que declaró improcedente el amparo interpuesto contra Triplay Martín S.A.C., mediante el cual, la demandante solicitó que se dejara sin efecto el despido discriminatorio del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se la reponga en su puesto de trabajo.

Asimismo, la recurrente refirió que fue despedida sin que se le indicara causa o motivo alguno, ello pese a que la emplazada conocía de su estado de gestación. De este modo, alega que ha sido objeto de un despido discriminatorio que vulnera el principio de igualdad y la prohibición de discriminación por razón de sexo.

El Primer Juzgado Civil de Maynas declaró improcedente la demanda por considerar que se requiere la actuación de medios probatorios suficientes que acrediten el despedido como consecuencia del embarazo. De igual modo, la Sala confirmó la apelada.

Al respecto, el Tribunal analizó los medios probatorios presentados, de los cuales se desprende que la recurrente laboró para la demandada cuatro meses antes de iniciar el periodo de gestación. Asimismo, constó que la demandante prestó servicios como Asistente Contable periodo en el cual, suscribió contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad. Igualmente, el Tribunal señaló que, del texto del contrato y adenda, puede advertirse que no se consigna la causa objetiva determinante de la contratación de la demandante.

De este modo, el Tribunal declaró fundada la demanda y consideró nulo el despido al haberse determinado que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo cual la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. En ese sentido, la ruptura del vínculo laboral, bajo el sustento del vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Ap. N° 2145-2009 
OSJFallo: 1370
  Corte Suprema del Perú 24/01/2011
 
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: discriminación por orientación sexual
 

La Corte Suprema confirma la sentencia emitida por la Sala Contencioso - Administrativa de la Corte Superior de Lima. El demandante ha sido víctima de trato discriminatorio por razones de su orientación sexual, en las instalaciones de un supermercado. En la apelación alega que la recurrida incurre en errores de derecho al realizar una interpretación inconstitucional de una norma que establece que la carga de la prueba de la acusación recae en principio, sobre la demandante. Ello, por considerar que las pruebas que aportó no son suficientes para acreditar la conducta discriminatoria por sexo, basada en elementos subjetivos. En consecuencia, no corresponde a la demandada justificar el elemento objetivo de su conducta y, por tanto, prevalece la presunción de inocencia del establecimiento. Asimismo, la Sala se reafirma en que el trato diferenciado y la segmentación del mercado es una conducta lícita siempre que se justifique en razón objetiva. En tal sentido, la Sala considera que la "solicitud para que (la pareja) modificaran su conducta", no constituye trato discriminatorio pues les permitieron permanecer en las instalaciones del local.



    
 
No se reconocen los derechos.
  03345-2010-PC/TC 
OSJFallo: 1241
  Tribunal Constitucional 13/12/2010
 
  Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión
  Descriptores: comunidad campesina
 
El Tribunal Constitucional declara improcedente una demanda de cumplimiento interpuesta por una mujer cuyo pedido de inscripción en el padrón de su comunidad campesina le ha sido denegado por las autoridades comunales. Ello pese a cumplir con los requisitos establecidos por la Ley General de Comunidades Campesinas y su Reglamento, entre otros, los de haber nacido en la Comunidad y ser de padres pertenecientes a la Comunidad. El Tribunal arriba a esta decisión por considerar que la emplazada no constituye el -funcionario o autoridad pública- a la que se refiere el artículo 66 del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, con una visión pétrea y ajena a la realidad de comunidades campesinas, su organización y la situación de las mujeres al interior de las mismas, no considera que la ratio legis de las normas que regulan la existencia de las comunidades campesinas apuntan a reconocerle esa calidad a las autoridades comunales a quienes corresponda el cumplimiento de las normas en cuestión. Asimismo pierde de vista el motivo por el cual le ha sido denegada la inscripción en el padrón de la comunidad a una mujer campesina, es decir pronunciarse sobre el fondo de una demanda de cumplimiento, lo cual es una práctica reiterada del Tribunal, que ha venido considerando este proceso casi de revisión meramente formal de sus requisitos, dejando de lado su naturaleza constitucional. La consecuencia de esta decisión es la denegación del derecho de la demandante a ser inscrita en el padrón de la comunidad, lo cual a su vez es uno de los requisitos necesarios para ser considerada comunera calificada. Cabe destacar que la calidad de comunera calificada le da derecho a elegir y ser elegida para cargos propios de la comunidad y a participar con voz y voto en las Asambleas Generales en igualdad de oportunidades con los hombres de la comunidad.


    
 
No se reconocen los derechos.
  EXP. N.- 01151-2010-PA/TC 
OSJFallo: 2183
  Tribunal Constitucional 09/12/2010
 
  Tema: Educación
  Descriptores: Discriminación por embarazo
 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, el Director de la Escuela de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú con sede en Arequipa, y el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, con la finalidad de que se le reincorpore al servicio activo como Suboficial de Tercera de la Policía Nacional del Perú. Alega que fue separada definitivamente de la Escuela de Suboficiales de la PNP, en razón de habérsele detectado un supuesto embarazo. El Tribunal Constitucional declara fundada su pretensión, considerando que “la discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca. Tal como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres. Por lo tanto, cualquier distinción de trato (distinción, exclusión o restricción) en el ámbito público o privado que sea desfavorable para la mujer por razón de su estado de gravidez, debido a que le impide injustificadamente gozar o ejercer los derechos fundamentales de que es titular, constituye un acto discriminatorio”. Cabe resaltar que anteriormente el Colegiado Constitucional, se pronunció en el mismo sentido por un caso análogo, Expediente N.º 05527-2008-HC/TC, considerando que el embarazo de una alumna, cadete o estudiante, no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación y que por ello, ningún manual o reglamento interno de ningún colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede, ni explícita ni implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, el embarazo de una alumna, estudiante o cadete. En el expediente aludido, el Tribunal Constitucional ordenó la reposición de la demandante y declaró que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú, se encuentran impedidas de separar a alguna alumna y/o cadete por su estado de gestación; situación que en el presente caso, vuelve a repetirse. Advertimos que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú, continúan contraviniendo los derechos humanos de las mujeres y son renuentes a erradicar todas aquellas prácticas discriminatorias.



    
 
Se reconocen los derechos.
  EXP. N.- 01837-2010-PA/TC 
OSJFallo: 2181
  Tribunal Constitucional 09/12/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Maternidad / Despido por embarazo
 

La empresa recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial que dispuso la reincorporación de doña Cecilia Helder Quispe Torres en su puesto de trabajo, así como se declare la suspensión del mandato judicial de reincorporación. El Tribunal Constitucional, mediante un razonamiento judicial acertado, rechaza la pretensión aludida considerando que las instancias judiciales que estimaron la demanda presentada contra la empresa ahora recurrente, han determinado con argumentos razonables y claros la situación jurídica de prelación establecida entre la trabajadora y la empresa, pues en el caso de autos, se despidió a una trabajadora en estado de gestación, "por lo que el despido representa un acto de discriminación inaceptable violatorio de su derecho constitucional a la no discriminación […]". Finalmente, el Tribunal Constitucional considera que la conducta de la empresa recurrente, configura un supuesto de temeridad procesal que debe ser sancionado pues tiene un claro propósito de desconocer la sentencia estimatoria que ordenaba la reposición de una trabajadora despedida irregularmente cuando se encontraba en estado de gestación.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Registro N° 8243-2010-LIMA 
OSJFallo: 969
  Otros Tribunales 10/08/2010
  Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: acceso a la justicia, control de la magistratura
 
A través de la presente resolución, la Oficina de Control de la Magistratura señala que el juez Zoilo Enrique Sotelo se habría apartado de su deber de garantizar el debido proceso al no motivar debidamente la resolución que emitió, así consideró que el magistrado realizó una motivación no solo aparente sino también incongruente. Ello tuvo como consecuencia la liberación de un agresor que quemó el rostro, cuello y espalda a su pareja, arrojándole una olla de agua hirviendo. La OCMA considera la existencia de indicios y actuación probatoria preliminar señalados por la Fiscal para sustentar que existiría riesgo de que el agresor eluda la justicia, refiriéndose a un certificado médico legal en el que se señala el diagnóstico de la agraviada y el antecedente del agresor de haberse fugado después de la comisión de los hechos y no acudir a rendir manifestación en sede preliminar. Lo cual la lleva a solicitar la detención preliminar excepcional del agresor por la presunta comisión de Delito contra la vida, el cuerpo y la salud - Lesiones Graves. Frente a ello, el juez aplica un parámetro probatorio correspondiente a formalización de denuncia, pese a que se trataba de pedido de detención preventiva para lo cual era suficiente con lo sostenido por la Fiscal. En tal sentido, señala que no se ha cumplido con un requisito de procedibilidad, el relacionado al certificado médico legal, pues el mismo no determinaría la existencia y gravedad de las lesiones. Ello porque aún cuando las describe determinando hasta el grado de las quemaduras, concluye en que "para pronunciar(se) se requiere informe médico detallado en el Hospital Loayza". Por lo expuesto, y en base a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre como la debida motivación de las resoluciones judiciales "garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso", la OCMA resuelve abrir proceso disciplinario y ordena la medida cautelar de suspensión preventiva mientras se resuelva dicho procedimiento contra el Juez que ordenó la liberación del agresor en cuestión. Con esta resolución, la OCMA se pronuncia directamente sobre el contenido de las decisión de un magistrado que terminó resolviendo este grave caso desde sus estereotipos de género, por los cuales no sólo no consideró la gravedad sino que cuestionó la existencia del agravio, aún cuando existía evidencia del mismo. Cabe destacar, que en casos como éste, la falta de debida motivación que constituye un obstáculo frente al derecho de acceso a justicia de víctimas de violencia, permite ejercer el control de la magistratura sobre una decisión jurisdiccional.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Exp. No.05000-2009-AA 
OSJFallo: 865
  Tribunal Constitucional 09/06/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Licencia por Maternidad
 
La recurrente demanda a su centro de trabajo solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando. Aduce que su despido se produjo por haberse encontrado en estado de embarazo pues, considerando que su contrato era a plazo indeterminado, solicitó licencia por maternidad, a lo que la demandada le envió una carta señalando que su vínculo contractual había concluido. La demandada señaló que la recurrente fue contratada bajo modalidad de locación de servicios por lo que no había un relación laboral, señaló que la recurrente no fue despedida sino cesada al vencimiento del contrato. El tribunal considera que el despido es nulo al configurarse una relación laboral entre las partes y por lo tanto al no acreditarse una causa justa de despido. Este caso señala, de manera puntual, el alcance de la protección de la mujer embarazada, y su protección del despido arbitrario. Si bien el Tribunal no fundamenta el fallo debido al embarazo de la recurrente sino en la relación laboral existente entre las partes, es importante observar que el mismo lo considera como una causa que podría configurar un despido nulo. El Tribunal concluye que entre las partes ha habido una relación laboral y no civil, por lo que el despido sin expresión de causa ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. A partir de este punto se señala que, de acuerdo a la normativa laboral, es nulo el despido que tenga por causa el embarazo. En principio, el tribunal considera necesario poder determinar si la relación que existe entre las partes es una relación civil o laboral, en esta medida --este Tribunal considera necesario precisar que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración--. El Tribunal aplica el Principio de Primacía de la Realidad para poder determinar lo señalado anteriormente, de esta manera --en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos-. Aplicando estos dos criterios al caso, el Tribunal llega a la conclusión que debido al tiempo en el que la recurrente trabajó para la demandada, y debido a que el trabajo se realizó bajo condiciones de subordinación, la relación entre las partes era una relación laboral. A partir de este punto el Tribunal señala que en caso que la relación entre las partes fuere laboral, el despido podría devenir en nulo ya que el Decreto Legislativo 728 señala que --si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir-. En el presente caso la recurrente fue despedida dentro de los noventa días posteriores al parto, a lo que el Tribunal señala que podría haber configurado un despido nulo.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Exp. No.04983-2009-AA 
OSJFallo: 542
  Tribunal Constitucional 18/03/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Estabilidad en el empleo
 
La recurrente interpone demanda de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa al haber sido despedida - de manera arbitraria y sin justificación - del cargo de obrera en el departamento de Limpieza Pública de la municipalidad, afectando con ello su derecho a la estabilidad laboral y a la igualdad ante la ley. La emplazada interpone tachas contra los documentos presentados y excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. El Tribunal Constitucional declara fundada la demanda y ordena a la municipalidad reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental. Este caso desarrolla el derecho a la estabilidad laboral y al despido adecuado contra el despido arbitrario. El tribunal declara fundada la pretensión de la recurrente, para esto aplica el principio de primacía de realidad. Este principio es aplicado de acuerdo a las condiciones de trabajo en las que la recurrente se encontraba laborando y los documentos de pago emitidos por la municipalidad. De acuerdo a esto el tribunal señala que no existe caducidad y que existió efectivamente una relación laboral de duración indeterminada por lo que la decisión de despido debió ser debidamente justificada de acuerdo a la ley, de lo contrario sería un despido arbitrario, vulnerando el derecho del trabajo.


    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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