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  Pérdida de Patria Potestad Toca 411-2008 
OSJFallo: 2696
  Supremo Tribunal de Justicia. E. de Aguascalientes 29/03/2013
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Interés superior del niño, patria potestad, guardia y custodia, violencia familiar, mujer inculpada
  Se interpone recurso de apelación en contra de sentencia definitiva del 26 de febrero de 2008 por la pérdida de patria potestad, guardia y custodia de una madre sobre sus dos menores hijos por golpes y malos tratos. Una pareja procrea dos hijos y tiempo después se separa. El demandante aduce que al separarse se conviene en que el padre conservará la patria potestad pero ambos serían responsables del cuidado y atención de los niños. Sin embargo, la demandada maltrataba a sus hijos, no les daba de comer y los golpeaba, cuestión que se prueba mediante diversos certificados médicos. Además, el padre de los niños aduce que la mujer consume alcohol y compromete la moralidad de los niños al -meter a varios hombres a su casa-. La demandada dice que ella siempre tuvo la patria potestad y custodia de los niños. Que el demandado la denunció ante el ministerio público por violencia familiar y que además, éste la amenazó y la golpeó para que le entregara la patria potestad y custodia de los niños. Que después de esto, se llevó un juicio en donde debido a la presión y amenazas de su ex pareja, ella aceptó las condiciones para ceder a él la patria potestad y custodia de los niños.

Sin embargo, se interpone una demanda reconvencional, la cual es fallada a favor del padre por lo que le es retirada la patria potestad y la custodia de sus hijos y se suspende el régimen de convivencia de la mujer con sus hijos hasta que deje de existir peligro para los menores en relación con el actuar de su madre.

El hombre recurre esta sentencia debido a que  la suspensión de la convivencia con la madre será solamente hasta que deje de existir el peligro de convivencia con los menores. La Sala encuentra este agravio como inoperante.

La demandada recurre asimismo la sentencia aduciendo que sin prueba de por medio se suspende la convivencia que “por ley natural toda madre debe tener con sus hijos”, que los peritajes y certificados no son imparciales, que no se valoraron adecuadamente los testimonios de una y otra parte, entre otros. La Sala declara fundados los agravios que aducen que se valoraron certificados médicos como pruebas del maltrato, lo cual es incorrecto y no hace prueba plena sobre golpes o malos tratos de la madre, sino de dolencias de los niños.  Asimismo confirma que el informe del DIF (programa de apoyo a la familia) se basa en el rendido por peritos de la procuraduría y que nunca entrevistaron a los menores.

La Sala estima que el juez natural no debió impedir la convivencia de la madre con sus hijos dado que no hay ningún elemento que pruebe fehacientemente que dicha convivencia causaría un perjuicio a los niños ya que no hay pruebas que demuestren plenamente su maltrato.  Además, explica que la confirmación del juez del convenio de renuncia de patria potestad es contrario a la ley, pues no se trata de un derecho subjetivo renunciable, sino de una función jurídica o potestad que debe ser resuelta por autoridad jurisdiccional.

Además, el juez natural omitió pronunciarse sobre la pérdida de patria potestad tomando como válido el convenio, por lo que procede a analizar este asunto según la presunta violencia ejercida por la madre. De acuerdo con la Sala, las diversas pruebas (públicas, privadas, testimoniales, así como dictámenes y peritajes) presentadas por el padre no crean convicción que lleve a demostrar violencia física o moral hacia los niños por parte de la demandada, ni que la personalidad de la madre sea un peligro para sus hijos. De acuerdo con ello y en atención a los derechos de los niños a no ser separados de sus padres, la Sala determina que no es procedente condenar a la demandada a la pérdida de la patria potestad pues esta es una sanción de carácter excepcional y la intención del legislador no fue simplemente sancionar “por la mera infracción de deberes a cargo de un padre, sino únicamente cuando tal comportamiento trascienda…”

Respecto de la guardia y custodia, la Sala estima igualmente no probado el daño que causa la convivencia con la madre que aduce el demandante, de manera que determina como improcedente la pérdida de éstas sobre uno de los niños, mientras que el demandante conservará, como ya lo venía haciendo, la guardia y custodia del otro hijo de la pareja, pues la demandada tampoco probó que la convivencia con el padre le cause algún daño a la menor y sacarle de su entorno familiar, sí podría causarle algún daño.

Establece un régimen de convivencia para los niños con los padres y absuelve de la pérdida de la patria potestad de ambos hijos a la mujer. Concede la guardia y custodia del niño a la madre y de la niña al padre, tal y como se había venido ejerciendo.&n



    
 
Se reconocen los derechos.
  Alimentos 2142/2010 
OSJFallo: 3294
  Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal 18/04/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Descriptores: Cesación de pensión alimenticia, embarazo (discriminación), control de convencionalidad
  Los hechos comienzan con un padre de familia que interpuso un incidente de cesación de pensión alimenticia, a la que fue condenado con motivo de un juicio principal de Divorcio. El padre argumenta que sólo debe pagar la pensión alimenticia a favor de una de sus dos hijas, ya que otra de ellas ya es mayor de edad, tiene trabajo y además está embarazada. -..En fecha primero de mayo del año dos mil once, nuestra hija de nombre XXX quien ya es mayor de edad, dejo (sic) de estudiar en fecha diecisiete de mayo de dos mil once, nos informó que se encontraba en estado de gestación, osea sé (sic) que presentaba un embarazo, lo cual se comprueba con los resultados de laboratorio practicados a ésta misma y por un estudio ginecológico de ultra sonido a su nombre. Por tales motivos, -solicitó a su señoría que se deje sin efecto la pensión,- toda vez que el porcentaje que habría de continuar descontándose vía nómina al suscrito, solo (sic) correspondería a nuestra menor hija de nombre YYY.- --La cesación de pensión alimenticia, que plantea en contra de mi hija de nombre XXX, quien a la fecha es mayor de edad e independientemente la cual cuenta con empleo, así mismo (sic) ya ha realizado su vida y está en estado de gestación, actualmente sin cursar ningún estudio académico.- La juzgadora resuelve la sentencia interlocutoria y considera que la pensión debe subsistir únicamente en favor de una de las hijas. La mujer agraviada por la resolución apela la decisión, y su defensa aduce que la juzgadora resolvió sin considerar que la joven sigue estudiando y no ha concluído sus estudios, además de que sigue viviendo con sus padres, y que consideró hechos que no debieron formar parte de la Litis en el juicio (su embarazo por ejemplo), --ya que no existe disposición legal que determine que por tener un hijo se deba suspender la pensión alimentaria a una mayor de edad, pensión alimentaria que ayuda a la acreedora a pagar parte de sus estudios, máxime cuando los mismos son acordes a su edad y grado que cursa, transgrediendo sus derechos constitucionales--; según argumenta en su apelación la hija demandada. En primera instancia se resuelve declarar procedente la cesación de pensión alimenticia solicitada y dejar sin efecto el descuento ordenado, y que subsista solo para la segunda hija, ya que considera que la joven -ha formado su propia familia-. Ante tal resolución la joven interpone recurso de apelación que revoca la sentencia interlocutoria por considerarla discriminatoria.

La sentencia interlocutoria resuelve la cesación de pensión alimenticia en contra la joven por tener un embarazo, y al apelar, la Sala del Tribunal de Apelación argumenta que dicha situación no es causa suficiente para ordenar una cancelación de la pensión alimentaria en su favor, puesto que se debe ponderar la necesidad de recibir una pensión alimentaria, que le permita continuar sus estudios y en un futuro desarrollar un proyecto de vida “…ya que difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar sus existencia y llevarla a su natural culminación, atento a lo dispuesto por el artículo 303 y 308 del Código Civil para el Distrito Federal que señalan:

ARTÍCULO 303.-  Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos…

ARTÍCULO 308.- Los alimentos comprenden: I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;”

De igual manera, la juzgadora en Segunda Instancia establece como necesario el considerar tratados y disposiciones internacionales aprobados por México al momento de resolver un caso como el presente. “Los tribunales del Estado mexicano no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México, así como el principio pro persona el cual obliga a ejercer el control de convencionalidad de las normas jurídicas internas y las supranacionales…”.

El Tribunal de Alzada basa su decisión acudiendo a textos de diversas disposiciones internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Belem Do Pará y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw).

Por tanto, resuelve que la mujer afectada “tiene derecho a recibir una pensión alimentaria, que le permita acceder a una vida digna, como derecho fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, que de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido, en razón del carácter fundamental del derecho a una vida digna, no son admisibles enfoque restrictivos… por lo cual es una obligación de los Estados garantizar la creación de las condiciones  que se requieran para que no se produzcan violaciones de se derecho básico…”.

Determina fundados los agravios hechos valer por la joven y revoca la sentencia interlocutoria que le negaba el acceso a la pensión alimenticia, aunque también establece que ello es sin perjuicio de que la joven haga valer los derechos alimentarios de su menor hijo en contra del padre del mismo, ya que éste tema es independiente de los alimentos a los que ella tiene derecho.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Juicio sobre cuestiones familiares toca 66/2011 
OSJFallo: 3319
  Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora 31/10/2011
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Familia, Visitas y Convivencia, Derechos de los Niños, interés superior del niño
  Un hombre demanda a su expareja y madre de su hija para poder ver a su hija. Después de separarse, la pareja convino primero oralmente y después mediante convenio ante el DIF (Desarrollo Integral de la Familia) que la madre tendía la custodia de la niña pero que el padre podría verla los fines de semana y días festivos. La madre no respetó el convenio e impidió al padre ver a su hija y llevarla a cumpleaños y otros eventos. En primera instancia se falla a favor del padre, pero la sentencia no contempla todos los puntos petitorios del padre. Por este motivo apela y en segunda instancia se revoca la sentencia y se ordena la reposición del procedimiento pues no se atendió la opinión de la niña, de acuerdo con los derechos reconocidos tanto en la Convención sobre Derechos del Niño, la Constitución Política y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

En la sentencia de primera instancia el juez ordena un régimen de visitas durante los fines de semana que no contempla que la hija duerma en casa de su padre, tampoco contempla la convivencia durante periodos vacacionales. Ambas cuestiones habían sido pactadas en un convenio que suscribieron ante el DIF local y fueron solicitadas por el demandante, padre de la niña. La demandada, madre de la niña, aduce en su contestación que el padre no paga pensión alimenticia, cuestión que se demuestra falsa.

La Sala determina que el juez natural en efecto violentó el principio de exhaustividad al no contemplar todos los puntos petitorios de la demanda, pero en específico encuentra que la sentencia no tomó en consideración el principio del interés superior del niño, ni su derecho a ser escuchado y su opinión tomada en cuenta, derechos reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Convención sobre Derechos del Niño.

Después de un largo análisis sobre la importancia de tomar en consideración para las cuestiones sobre guarda y custodia de niños, la Sala determina revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para que se escuche y tome en consideración la opinión de la niña, así como para que el juez resuelva sobre todos los petitorios.  



    
 
Se reconocen los derechos.
  Reconocimiento de la paternidad 201/2011 
OSJFallo: 3314
  Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal 03/08/2011
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Reconocimiento de paternidad, padre biológico, interés superior del menor
  Un hombre interpone un juicio civil para que se reconozca su paternidad y por tanto, sus derechos de padre sobre un menor procreado con una mujer, quien únicamente lo registró bajo su nombre y no le permite verlo. Mediante un dictamen de genética molecular se prueba el vínculo como padre biológico del menor. La madre no señala en el proceso el domicilio actual donde reside, y al contestar la demanda señala que fue agredida por el padre y expulsada de su domicilio anterior y que desde entonces no recibe pensión alimentaria y sin causa justificada, por lo cual demanda la pérdida de la patria potestad. Sin embargo, la jueza determina que antes de este proceso no existía prueba alguna sobre la filiación de la cual derivara la obligación alimentaria del padre para con el menor. En tal sentido, la juzgadora manifiesta la consideración superior en el interés del menor por encima de los problemas de los padres--es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental- por lo que la separación de los contendientes supone una crisis que hay que afrontar y superar, mediante una obligación de cambio; sin embargo es necesario preservar la estructura triangular que toda familia conlleva y para ello debe entenderse claramente que la relación desaparecida es la existente entre los progenitores. Cuando alguno de los miembros confunde que la separación de la pareja implica la separación entre padres e hijo, ha de saber que está perjudicando a este último, ya que se está condenando al menor a crecer sin referencia de ambos progenitores, lo cual va a suponer una carga emocional de consecuencias impredecibles.- Determina los días de convencía con su padre cada quince días (de manera alternada), pero habitando el menor en casa de su madre, por su edad de un año y cinco meses. La juzgadora al momento de realizar su análisis considera la Convención de los Derechos del Niño (arts. 4 y 7) así como la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños (arts. 4 y 5), en tal virtud, y con los elementos que le aportaron en el proceso, --este al tener derecho de conocer su origen genético y a llevar el nombre de su progenitor y al encontrarse el interés del niño mencionado por encima de cualquier otro que vaya en su perjuicio, se declara y reconoce al menor como hijo del señor- y derivado de la filiación-el primero tendrá todas y cada uno de los derechos que la ley concede a los hijos-- considera que el menor tiene derecho a ser registrado oficialmente, recibiendo nombre propio y apellidos de los padres, así como derecho a la identidad, a ser registrados después de su nacimiento y a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y de conocer su origen genético, a ser alimentado así como recibir la porción hereditaria y los alimentos que en sucesión fije la ley. La juzgadora exhorta a ambos padres a ejercer la patria potestad respetando sus derechos mutuos y de convivencia. De igual forma, sostiene que con base en el art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos --que dispone que toda persona tiene derechos a un nivel de vida adecuado --, Y el interés superior del niño, por lo cual decreta una pensión alimenticia en su favor por parte de su padre por un salario mínimo vigente (aprox. 5.50 USD diarios). Así como establece que el modelo de socios parentales debe regir por encima de sus diferencias personales

La juzgadora de origen resuelve que es procedente el juicio que entabló el padre biológico y que por tanto, se reconoce como padre del menor, con todos los derechos que la ley concede a los hijos por éste hecho. Dictamina que se levante una nueva acta de nacimiento con el apellido del progenitor y que ambos padres ejerzan la patria potestad, considera que la “labor de padres permanece en el tiempo para toda la vida…” y por ello deben pensar en el beneficio del menor.  Argumenta que la convivencia del menor no puede ser impedida sin justa causa, y para defender los derechos del menor se fundamenta en instrumentos de Derecho Internacional firmadas por México.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Violación, Violación equiparada y Violencia familiar T.P. 846/2010-II 
OSJFallo: 2628
  Supremo Tribunal de Justicia. E. de Aguascalientes 20/06/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Violencia sexual, Violencia familiar, daños psicológicos, patria potestad
  4 hermanas presentan una denuncia en contra de su padre por violación, violación equiparada y violencia familiar. La familia presenta una dinámica de violencia y hostilidad por parte del padre (de 65 años), quien tiene amedrentados y alejados de la sociedad a su mujer (de 34) y a 7 hijos. Ninguno de los hijos va a la escuela y salen solamente para acompañarle a él al trabajo, donde, en ocasiones, aprovecha para abusar sexualmente de sus hijas. La hija mayor, -A-, declara haber sido violada por su padre todas las noches desde la edad de 9 hasta los 18 años. Procrearon una hija, que falleció por falta de cuidados. La hija que le seguía en edad, -N°, fue igualmente abusada por su padre desde los 11 años en diversas ocasiones, inclusive narran un episodio en el que las viola a las dos juntas. -G- de 14 años de edad, declara haber sido violada por su padre en dos ocasiones. Asimismo su hermana, menor de 12 años, también identificada como -G-, comenzaba a ser víctima de los abusos de su padre, aunque éste no lo logra, pues sus hermanos la ayudan. La madre de las adolescentes, totalmente subordinada a la violencia moral y física del padre, sabe de los abusos a sus hijas, pero debido a esta condición no hace nada, aunque promete denunciarlo y -mandarlo a la cárcel-. Debido a su omisión en la debida protección a sus hijas, resulta acusada del delito de violencia familiar.

Se trata de una familia altamente disfuncional y con una dinámica de violencia moral y física, incluida la sexual. El padre, más de 30 años mayor que la madre, abusa sexualmente, durante años, de tres de sus hijas y es acusado de intentar abusar sexualmente de una cuarta, sin lograrlo. A la hija mayor, “A”, la viola todos los días desde los 9 años de edad, hasta que ésta queda embarazada y tiene una hija, que fallece por descuido. “A” opta por no oponerse a las violaciones rutinarias, pues si lo hace, el padre la golpea. Las otras dos hermanas intentan oponerse, pero son golpeadas con el cinturón y pellizcadas en la cara.

Además, el hombre es acusado de haber golpeado y maltratado a los 7 hijos, así como a la madre de sus hijos; y de impedir a los miembros de la familia sostener relaciones con otras personas, ir a la escuela o salir de la casa.

La madre es acusada de violencia intrafamiliar por haber omitido proteger a sus hijos y haber sido “facilitadora de la conducta antisocial de su pareja”.

En una primera instancia ante el juez segundo penal, el hombre es condenado por violación, violación equiparada en grado de tentativa y violencia familiar. La mujer es condenada por violencia familiar a una pena de 6 meses de prisión.

Ambos recurren la sentencia ante la segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado quien analiza nuevamente las pruebas testimoniales y los dictámenes psicológicos y ginecológicos de las víctimas y concluye que el padre es responsable del delito de violación y de violencia familiar, no así del ilícito de tentativa de violación equiparada en agravio de la menor de 12 años “G” pues no logra comprobarse su dicho.

A juicio de la Sala, no se acreditan tampoco las agravantes de alevosía y sufrimiento innecesario de la víctima, motivo por el cual modifica el grado de culpabilidad ubicado por el juez en el grado superior a la media, bajándolo a la media. Por tanto, le absuelve del delito de tentativa de violación equiparada y modifica la pena a 41 años y 6 meses de prisión. Le impone además una multa de $24,997 pesos.

Respecto de la condena de la mujer, ésta se confirma y queda en una sentencia a 6 meses de prisión y multa de $247 pesos.

Sin embargo, el Tribunal de alzada considera que el juez de primera instancia no tomó en consideración el interés superior del niño, ni la suplencia de la queja para menores de edad, por lo que con base en el artículo 4to constitucional y la Convención sobre los Derechos de los Niños, condena a ambos padres a la pérdida de los derechos jurídicos de la patria potestad de 6 de los 7 hijos, pues “A” ya es mayor de edad. Por último, se condena a ambos padres a la reparación del daño de manera solidaria y mancomunada consistente en el pago de los tratamientos psicológicos de los 7 hijos, misma que será regulada durante la ejecución de la sentencia. 



    
 
No se reconocen los derechos.
  Magistrada Suplente contra Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.  
OSJFallo: 1695
  Tribunal Federal Electoral 10/06/2011
 
  Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión
  Descriptores: ALTERNABILIDAD, CARGOS POLITICOS
  La Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, presentó un recurso ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TRIFE) por violación al principio de legalidad de los actos en materia electoral y sus derechos político electorales consagrados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , la Constitución Política del Estado de Sonora y el Código Electoral para el Estado de Sonora , en virtud de la designación del Magistrado Presidente de dicho Tribunal. La Magistrada argumentó a los integrantes del Tribunal Estatal y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora que en la reelección del Magistrado Presidente violaron los principios de temporalidad en los cargos públicos, rotatividad y participación, vinculados al de alternancia de género en su conformación.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió revocar el acuerdo de elección del Magistrado Presidente, señalando que “…concibieron a la figura de la rotatividad en los cargos públicos como aquella que fortalecía la participación de las personas en un sistema democrático, la cual se actualiza en la especie con el acceso oportuno al cargo de Presidente del Tribunal Electoral por parte de todos los sujetos integrantes del órgano. Por otra parte el artículo 22, párrafo vigésimo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Sonora, establece por una parte que en la integración de los órganos electorales habrá paridad de género y se observará en su conformación el principio de alternancia de género, y por otra, que en la integración del Tribunal, será obligatorio conformarlo por ambos géneros”. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  VIOLACION EQUIPARADA 1134-2008 
OSJFallo: 3309
  Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora 29/05/2011
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación equiparada, menores de edad, valor del testimonio
  Se presenta una denuncia por violación equiparada que comete un hombre en contra de dos niñas menores de edad (5 y 6 años). Se trata de las hijas de un matrimonio separado que al pasar algún tiempo con su padre, deciden contarle su temor de regresar con su madre, por el hecho de que el -novio- de ésta, las toca en su vagina. El padre decide enfrentar a la madre y decide interponer denuncia contra el individuo que ha sido novio de su expareja. Se practican exámenes ginecológicos y psicológicos a ambas niñas y se determina que presentan lesiones de desgarros y alteraciones emocionales --en la entrevista la menor se observó una serie de actitudes y comportamientos asociados con preocupaciones de carácter sexual, tales como timidez, retraimiento, y evasión del contacto visual al referir el contacto inadecuado, se muestra inexpresiva con respecto a su ánimo y se observa sobre apego a la figura paterna con quien establece vínculo de seguridad y protección adecuada.- De la segunda hermana: --se observa aislamiento, la pérdida del sentido de seguridad, tensión e incomprensión en las relaciones interpersonales cercanas. Este contacto sexual inadecuado representa una experiencia traumática para la menor ya que por su edad madurativa y cronológica se muestra sumamente vulnerable para generar estrategias de afrontamiento, pues exhibe angustias, ansiedad generalizada y sentimientos de devaluación-- El acusado niega los hechos diciendo que la mujer tenía sed de venganza hacia él, por haberla dejado y que salía con otros hombres. Su defensa aduce que el acusado no fue señalado claramente por las víctimas y que puede tratarse de otro amante de la mujer que coincide en los nombres. El juzgador de primera instancia considera que sí hay elementos del delito, debido a las lesiones que presentan las menores, pero que no queda debidamente probada la responsabilidad del sujeto indiciado y por tanto dicta sentencia absolutoria. La autoridad ministerial decide apelar la sentencia y la segunda instancia resuelve que sí hay elementos del delito y que sí existe responsabilidad probada del inculpado, sentenciándolo a 8 años, 3 meses, 30 días de prisión y multa de $1470 pesos (130 USD aprox.); y pago de reparación del daño por $2940 pesos (238 USD aprox.)

La sentencia dictada en primera instancia de este juicio desestima lo dicho por las menores y resuelve absolver al inculpado porque dice que el dicho de las víctimas (de 5 y 6 años de edad) no coincide en lo sustancial.

Los exámenes practicados a ambas menores muestran un daño tanto emocional como físico por penetraciones con los dedos en la vagina.  El juzgador se muestra contradictorio pues primero dice que no otorga valor a los testigos presentados por la parte denunciante, sin embargo, da plena credibilidad a lo dicho por los que presenta el inculpado en su defensa. Alegó que la autoridad ministerial investigadora debió haber presentado físicamente al inculpado frente a las niñas víctimas para su “plena identificación”, cuando ellas lo describieron perfectamente en sus declaraciones, considerando que son niñas de apenas 5 y 6 años de edad. El hermano de las niñas ratificó lo dicho por ellas y también identificó plenamente al agresor.  No otorga valor a la declaración de las ofendidas, presumiblemente, por ser menores de edad, cuando de acuerdo con la jurisprudencia, al tratarse de un delito sexual, ésta goza de valor probatorio.  El juez de primera instancia llega a la conclusión de que el inculpado no es responsable del delito y lo absuelve, con argumentos absolutamente contradictorios y discriminatorios.

La Sala analiza los agravios presentados por el Ministerio Público y los considera fundados. Reconoce la falta de valoración de los testimonios de las víctimas y la equivocada valoración a los testigos de descargo, quienes no presenciaron ningún hecho. Que los dictámenes médico y psicológico por sí mismos no prueban la responsabilidad, pero concatenados con las demás pruebas, permiten la acreditación de ésta.

En consecuencia, revoca la sentencia absolutoria y encuentra al inculpado como responsable del delito de violación equiparada en contra de las dos niñas. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Caso Valentina Rosendo Cantú y otra vs. México 
OSJFallo: 3307
  Tribunal Superior de Justicia. Estado de Guerreo 31/08/2010
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Mujer indígena, violación, militares
  El 16 de febrero de 2002 la Sra. Rosendo Cantú, entonces de 17 años, perteneciente a la comunidad indígena Me-phaa en Guerrero y con domicilio en la Barranca Bejuco, fue agredida y violada sexualmente por un grupo de ocho militares del ejército mexicano cerca de un arroyo donde lavaba la ropa. Al interponer una denuncia ante el Ministerio Público del municipio en Ayutla de los Libres, se determinó que por tratarse de elementos militares, la autoridad responsable debía ser la militar, por lo que el caso fue turnado ante esta jurisdicción. Debido a la falta de respuesta de las autoridades mexicanas para hacer justicia a la Sra. Rosendo, se acude ante la Comisión Interamericana quien emite un informe en 2009, mismo que es incumplido por el Estado mexicano. Por este motivo, la Comisión demanda a México ante la Corte Interamericana en agosto de 2009. La Corte Interamericana ha reiterado que la jurisdicción militar debe ser solamente excepcional y en ningún caso puede operar cuando haya violaciones a los derechos de civiles, siendo que además una violación sexual por parte de agentes militares no está relacionada en absoluto con la disciplina militar.

Desde hace varios años existe una fuerte presencia militar en el Estado sureño de Guerrero, en este contexto, la violencia contra la población y especialmente contra las mujeres se ha incrementado. En febrero de 2002 una mujer, menor de edad, de la comunidad indígena Me’phaa , fue abordada a orillas del río donde lavaba ropa, por un grupo de 8 soldados, quienes le hicieron algunas preguntas que ella no contestó, la golpearon y después, dos de ellos, la violaron sexualmente.

Valentina Rosendo denunció los hechos ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos  y ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Guerrero quien comprobó que no había denuncia ante el Ministerio Público, por lo que le solicitó iniciara una averiguación por el delito de violación. En marzo la Sra. Rosendo acudió a interponer la denuncia ante el Ministerio Público en la localidad de Ayutla de los Libres donde no se le quiso atender al principio y no hubo un intérprete de su lengua al español. Fue examinada por una ginecóloga un mes después de los hechos. Se le dio parte al Ministerio Público de Morelos quien continuó con la investigación.

Al tratarse de militares los inculpados, el Ministerio Público Militar inició una averiguación previa previo al inicio de la investigación en el fuero común por una nota en el periódico. En mayo la autoridad del Estado de Morelos le remite el asunto por incompetencia y es la jurisdicción militar la que se encarga de investigar. Hecho que, a juicio de la Corte Interamericana constituye una afrenta a sus derechos ya que la jurisdicción militar debe existir solamente en casos relacionados con la disciplina militar y nunca cuando hay violaciones a derechos de civiles. La falta de diligencia por parte de las autoridades ordinarias y militares y la consecuente impunidad de los hechos, tuvieron como resultado la revictimización por parte del Estado mexicano de Valentina Rosendo.

La competencia de las autoridades para la investigación de los hechos pasó de la jurisdicción ordinaria a la militar, después “por no haberse acreditado que la comisión de algún ilícito por parte de persona militar” se devuelve a la ordinaria, la que además involucra a la federal. Transcurrieron siete años hasta la denuncia ante la Comisión Interamericana. 

A pesar de que las pruebas de la violación sufrida por Valentina Rosendo no son contundentes, la Corte Interamericana resuelve a su favor ya que se trata de un caso de violación a los derechos humanos y por tanto, “la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio […][L]a defensa del Estado se apoya en el desconocimiento de si la violación había existido y su autoría, lo cual es atribuible a las propias autoridades. Desde el momento en que el Estado tuvo conocimiento de la existencia de una violación sexual cometida contra quien pertenece a un grupo en especial situación de vulnerabilidad por su condición de indígena y de niña, tiene la obligación de realizar una investigación seria y efectiva que le permita confirmar la veracidad de los hechos y determinar los responsables de los mismos.”

La Corte resuelve que México es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, y por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. T



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Caso Inés Fernández Ortega vs México  
OSJFallo: 3306
  Tribunal Superior de Justicia. Estado de Guerreo 30/08/2010
  Corte Interamericana de Derechos Humanos
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Mujeres indígenas, violación, militares
  El 22 de marzo de 2002 un grupo de militares se presentó en el domicilio de la Sra. Inés Fernández Ortega, sin ninguna orden ingresaron a éste 3 militares uniformados y armados para increpar a la Sra. Fernández quien se encontraba acompañada de sus 4 hijos. Al no poder responder a los cuestionamientos de los militares, uno de estos le ordenó que se tirara al piso, donde la violó sexualmente, mientras los otros dos observaban. La Sra. Fernández es indígena perteneciente a la comunidad indígena Me-phaa, residente en Barranca Tecoani, estado de Guerrero, sitio que se encuentra en una zona montañosa, aislada y, por lo tanto, es de difícil acceso. A los 2 días ser atacada, Inés Fernández acudió a presentar una denuncia ante el Ministerio Público del Municipio de Ayutla de los Libres. Desde esa fecha, el Ministerio Público local dilató la investigación por diversos medios, lo que desembocó en la violación de los derechos procesales de la Sra. Fernández, así como su revictimización ante las autoridades investigadoras. Por este motivo, se acude ante la Comisión Interamericana para denunciar los hechos, el Estado mexicano incumple con las recomendaciones resultado de su informe, por lo que la Comisión demanda a México ante la Corte Interamericana.

La Sra. Inés Fernández, indígena perteneciente a la comunidad indígena Me’phaa en Guerrero, fue violada por militares del ejército mexicano en su domicilio el 22 de marzo de 2002 como una forma de intimidación y tortura pues ella forma parte de una organización indígena que había denunciado otros abusos de miembros de las fuerzas armadas en la comunidad.

Después de interponer una denuncia ante el Ministerio Público donde no se contaba con intérprete ni médica forense.  Éste y otras autoridades han dilatado las investigaciones y hasta la fecha en que la Corte dicta sentencia, agosto de 2010, no se han encontrado a los responsables a pesar de que la Sra. Fernández los identificó en fotografías que le fueron presentadas en una diligencia. 

Debido a que la Sra. Fernández señala como culpables a militares del ejército mexicano, el Ministerio Público civil se declara incompetente y remite el asunto al Ministerio Público Militar. Durante las investigaciones se “pierden” las pruebas ginecológicas de la Sra. Fernández y no se realiza ninguna inspección ni investigación para encontrar a los responsables. El Ministerio Público Militar determina que no se acredita la comisión de algún delito por parte de algún militar por lo que regresa el asunto a la Procuraduría General del Estado de Oaxaca. Posteriormente, se solicita la colaboración de la Procuraduría General de la República para el apoyo en las diligencias. Años más tarde, en noviembre de 2009,  se envía nuevamente el expediente a la jurisdicción militar y la investigación permanece abierta sin poderse aclarar.

Durante varios años, la Sra. Fernández no tiene certeza sobre qué autoridad tiene la competencia para la investigación de su asunto.

El Estado mexicano negó la justicia a la Sra. Inés Fernández Ortega durante más de 8 años, motivo por el cual la Corte Interamericana encontró culpable al Estado por haber violado sus derechos. Además se condenó al Estado mexicano por haber incumplido con diversas disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

La Corte Interamericana estima que no es compatible con la Convención la participación de la jurisdicción militar en asuntos relacionados con la violación a derechos humanos de civiles, más aún cuando se trata de la violación sexual de una mujer por parte de elementos de los cuerpos militares, pues ello no guarda en ningún caso relación con la disciplina o la misión castrense.

Para la Corte resulta muy preocupante el hecho de que las autoridades a cargo de la investigación hubieren centrado sus esfuerzos en citar a declarar a la Sra. Fernández y no en obtener y asegurar otras pruebas, pues “…en casos de violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido.” Además la Corte observa que “…en el presente caso ha concurrido la falta de voluntad, sensibilidad y capacidad en varios de los servidores públicos que intervinieron inicialmente en la denuncia realizada por la señora Fernández Ortega. Asimismo, la carencia de recursos materiales médicos elementales, así como la falta de utilización de u



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Violación y lenocinio. Toca 733-2010.06.08.2010 
OSJFallo: 2130
  Tribunal Superior de Justicia. Estado de Yucatán 06/08/2010
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Lenocinio, trata de personas, violación agravada, violencia
  Se trata de una sentencia de segunda instancia, interpuesta en contra del auto de formal prisión que se dictó a raíz de la denuncia por lenocinio y violación interpuesta por una mujer A y su madre B, quien también denuncia al mismo hombre C, su concubino, por lenocinio. Desde que A regresó a vivir con B, C comenzó a abusar de ambas maltratándolas física y psicológicamente. C comenzó a prostituir a B para -darles de comer a los hijos de ambos-. Durante este tiempo, A, de 8 años de edad, comezó a ser abusada sexualmente por C, su padrastro. A la edad de 11 años, A quedó embarazada de él y tuvo una niña que C registró como hija suya y de B. Durante su embarazo permaneció oculta, y al dar a luz fueron al hospital y el inculpado la obligó a decir que tenía 15 años de edad; y también falsificó el acta de nacimiento de la niña, registrándola como hija de él con B, madre de A. A la edad de 15 años, C obligó a A a prostituirse y la llevaba a casa de citas diciendo que tenía 18 años, y también rentaba un cuarto y la vendía a los militares, en una noche podían llegar hasta 15. Cuando B, la madre de A se entera que su hija se está prostituyendo, acude al DIF estatal pero el padrastro, C, obliga a la niña a decir que no quiere estar con su madre y miente, pero ante tanta violencia sexual, física, psicológica y verbal, decide huir por el temor de que le pasara lo mismo a su hija. Es entonces cuando comparece ante el Ministerio Público e interpone denuncia en contra el inculpado iniciándose las diligencias correspondientes. El inculpado C, durante cerca de 20 años las golpeó, maltrató, prostituyó y violó. Las amenazaba con tener un cargo encubierto en el ejército, además de portar un arma, lo cual les asustaba mucho. Desde que la primera mujer tenía la edad de 8 años de edad, el hombre que era su padrastro la acosaba sexualmente y abusaba de ella, aprovechando que su madre trabajaba fuera de casa, y como el inculpado las golpeaba y amenazaba con tener un cargo encubierto en el ejército, además de portar un arma, lo cual la asustaba mucho de niña y el inculpado comenzó a tocarle su cuerpo y a pedir que ella lo tocara obligándole a practicar sexo oral, un año después la violó por primera vez. En ese tiempo el acusado obligó a la madre a prostituirse para mantener a sus hijos y no la dejaba verlos, cuando llegaba a casa, golpeaba a la madre y aprovechando la ausencia de ésta, el inculpado llegó a violar a la niña hasta 5 veces al día. A la edad de 11 años y como consecuencia de las múltiples violaciones, la niña quedó embarazada y comenzaron violaciones vía anal, pues el padrastro le decía que no quería lastimarla por su embarazo. Continuaron los golpes y amenazas para que se abstuvieran de hacer denuncia alguna. Durante su embarazo permaneció oculta, y al dar a luz fueron al hospital y el inculpado la obligó a decir que tenía 15 años de edad; y también falsificó el acta de nacimiento de la niña, registrándola como hija de él con la madre de la niña. A la edad de 15 años la obligó a prostituirse y la llevaba a casa de citas diciendo que tenía 18 años, y también rentaba un cuarto y la vendía a los militares, en una noche podían llegar hasta 15. Cuando su madre se entera que su hija se está prostituyendo, acude al DIF estatal pero el padrastro obliga a la niña a decir que no quiere estar con su madre y miente, pero ante tanta violencia sexual, física, psicológica y verbal, decide huir por el temor de que le pasara lo mismo a su hija. Es entonces cuando comparece ante el Ministerio Público e interpone denuncia en contra el inculpado iniciándose las diligencias correspondientes.

El inculpado C, durante cerca de 20 años las golpeó, maltrató, prostituyó y violó. Las amenazaba con tener un cargo encubierto en el ejército, además de portar un arma, lo cual les asustaba mucho.

Se inicia la investigación ministerial, se realizan: 1) Examen de integridad física, 2) Informe ginecológico; 3) Examen proctológico; 4) Declaración testimonial de ML (menor hija de la víctima A); donde narra cómo le dijeron que A era su hermana cuando en realidad era su mamá y que de eso se enteró cuando tenía 10 años, pero desde los 5 se dio cuenta de que C  obligaba a A a tener relaciones sexuales, y que la llevaba por el monte y los niños los esperaban horas y su mamá regresaba con los ojos rojos de tanto llorar, y ahora sabe que era porque la estaban prostituyendo y C siempre le pegaba y agredía para que trajera más dinero, pues él no trabajaba.

Se analizan los elementos del tipo penal (Código Penal de Yucatán) para el delito de violación (art. 316); Lenocinio (art. 214) y la responsabilidad de C a partir de las pruebas y testimonios presentados.

La Sala confirma la sentencia de Primera Instancia para el delito de lenocinio, sin embargo,  dicta auto de libertad para el delito de violación argumentando que es elemento necesario la obtención de cópula mediante la violencia, y  para el juzgador ésta no se acreditó pues no se advierte que el inculpado le haya impuesto la cópula a aquélla mediante el empleo de la fuerza física ni moral, malos tratos, empellones, ataduras, rasgaduras de ropas o desnudamientos, aberturas de piernas o en cualquier otro despliegue idóneo de energía directa y suficientemente aplicada a la víctima para subyugarla o, por lo menos, para inutilizarle su resistencia; así como tampoco se advierte que se valiera del uso de la violencia moral para sostener cópula con la quejosa.”

 



    
 
No se reconocen los derechos.
 
   
 
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