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  Violación equiparada, atentados al pudor y encubrimiento 
OSJFallo: 2698
  Tribunal Superior de Justicia. Estado de Campeche 10/11/2008
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Descriptores: Violación, abuso sexual, violencia familiar, libertad sexual, mujer inculpada
  Una mujer y su pareja son denunciados por los delitos de violación equiparada, atentados al pudor y encubrimiento en contra de dos de sus menores hijas. Una mujer se refugia en la CIAVI (Centro Integral de Atención a la Violencia Intrafamiliar) con sus 5 hijos por sufrir violencia por parte de su pareja. Días más tarde sale y al no volver, personal del Centro va a buscarla y encuentra que la mujer ha vuelto a vivir con su pareja. El personal del Centro intenta ayudarla y le pide que regrese por unos papeles alargando la estancia de la mujer y sus hijos para evitar que vuelvan con el hombre violento. En ese momento las hijas mayores hacen saber al personal del Centro que no quieren volver pues temen a su padre, quien abusa sexualmente de ellas. Al volver al Centro, la hija mayor, que en el momento de la denuncia cuenta con 13 años, relata a la psicóloga del CIAVI que su padre la había violado cuando tenía 8 años y desde entonces había abusado sexualmente de ella y de su hermana. La niña relata que contó a su madre de los abusos de su padre, pero ésta le dijo que era una mentirosa y no hizo nada para evitar que volviera a suceder.

Personal del CIAVI levanta una denuncia en contra del hombre por violación equiparada y atentados al pudor y a la madre por encubrimiento, dado que a pesar de que la hija le contó que su padre abusaba de ella, no le creyó y no hizo nada para evitarlo ni llevó a su hija al médico, ni denunció a su pareja y continuó mandando a sus hijas a dormir con él. Además de que volvió con él a pesar de la violencia física y psicológica que sufría tanto ella como sus hijos.

Además, los hijos de la inculpada relatan a personal del Centro que su padre les grita y golpea a ellos y a su madre, y la hija mayor relata que abusa de ella y su hermana.

Se denuncia a la madre por no haber protegido a sus hijas de los abusos sexuales, así como a todos sus hijos de la violencia física y psicológica que el padre ejercía en contra de ellos. Las denunciantes relatan que los hijos se encontraban desnutridos y descuidados. Las hijas declaran que “cuando su mamá está con su papá, no les da ni de comer y pone a la hija mayor a hacer la limpieza”.

La madre declara no haber tenido conocimiento de los abusos de su pareja y que lo relatado “son exageraciones”. El hombre declara que son las niñas las que se le meten en la cama y lo acarician, y que por esta razón él violó a una de ellas y a la otra la solamente la acarició.

El juez encuentra como responsables a la pareja e impone al hombre una pena de 28 años y 22 días de prisión y una multa de $3,712 pesos por los delitos de violación equiparada y atentados al pudor; y a la mujer una pena de 1 año 2 meses y 15 días de prisión y multa de $49.50 pesos por el delito de encubrimiento.

Se absuelve de la reparación del daño pues “no existe daño material cuantificable”, a pesar de que los dictámenes psicológicos determinan que ambas niñas presentan alteración de su estado emocional.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Violencia Familiar (por alienación parental) 
OSJFallo: 2697
  Supremo Tribunal de Justicia. E. de Aguascalientes 24/10/2008
 
  Tema: Familias Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Violencia familiar, alienación parental, roles de género, interés superior del niño, mujer inculpada
  Un hombre denuncia a su exmujer por ejercer violencia moral y psicológica contra sus hijos al realizar conductas tendientes a la alienación de los niños con su padre. Según el denunciante, cuyo dicho se encuentra apoyado en el dictamen de un perito de la Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia del Estado, la mujer ejercitó violencia emocional, psicológica y moral que se conoce como síndrome de alienación parental, lo que -se da una vez que una pareja se separa y quien se queda con la custodia se encarga de programar negativamente a los hijos para que odien sistemáticamente al otro progenitor con el que ya no viven sin que haya motivo para tal odio, más que las mentiras del progenitor alienador-, en este caso la madre. El juez encuentra justificada la denuncia del hombre y encuentra culpable a la mujer del delito de violencia familiar en agravio de sus hijos y la condena a un año de prisión, multa de $666.60 pesos y a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a sus hijos.

Un matrimonio con dos hijos se divorcia y desde entonces la madre se dedica a evitar el contacto del padre con éstos, así como a generar el síndrome de alienación parental en los niños para evitar todo contacto con su expareja.

Como resultado de la violencia ejercida por la madre, los niños se muestran en extremo hostiles con su padre, lo golpean, le gritan y le insultan.

Debido a la denuncia del padre y al comportamiento de la madre, los niños son depositados en el DIF (institución dedicada a la protección de la familia) y les es designada una tutora que les represente. De acuerdo con el personal del DIF y de la Procuraduría del Menor, los niños son víctimas de la violencia emocional que ejerce su madre sobre ellos y la hostilidad mostrada hacia su padre es producto de ésta, pues no existen motivos para odiarle. La actitud de cada niño a solas con el padre es menos hostil y cuando hay más personas, obedecen a la manipulación ejercida por la madre, la que, se dice, probablemente esté basada en amenazas.

La mujer justifica el trato de sus hijos para con el padre en la supuesta violencia que éste ejerce en contra de ellos, sin embargo ésta nunca se prueba. Mediante entrevistas con los niños, los peritos determinan que no se logra establecer en que consiste ni precisar dicha violencia.

El juez encuentra a la mujer culpable de violencia familiar, dado que este delito se comete por los parientes que ejerzan cualquier tipo de violencia, sea física o moral, en contra de sus descendientes. Se determina que esta violencia deteriora el sano desarrollo emocional afectivo e intelectual de los niños y la condena a un año de prisión.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Divorcio necesario Caso 2 25 SEP 2008 
OSJFallo: 2956
  Tribunal Superior de Justicia. Estado de Campeche 25/09/2008
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Divorcio necesario, abandono de hogar, domicilio de la mujer
  Se trata de una Demanda de Divorcio Necesario, que interpone el hombre en contra de su mujer. Él se debe ausentar del domicilio conyugar en virtud de su nueva asignación de lugar de trabajo, y argumenta como causal la negativa de la mujer a acompañar al marido cuando éste traslade su domicilio u otro punto del territorio nacional, y esté separada de él por más de 6 meses. La mujer realiza la contrademanda, y argumenta que el esposo abandonó el domicilio conyugal y que tuvo conductas de violencia familiar para lo cual exhibe constancias de hechos levantadas ante la autoridad ministerial.

En virtud del juicio de divorcio necesario, el juzgador determina la improcedencia del juicio pues para él las partes no prueban sus acciones: El marido por razones de trabajo se desempeña como comisionado en varios lugares del estado de Campeche (es oficial fitozoosanitario, inspecciona la sanidad animal); motivo por el cual, según el juzgador, no puede ofrecer a su familia una estabilidad y seguridad  (por sus constantes traslados) que requieren para un buen desarrollo, y no acredita haber notificado el cambio de domicilio a su esposa.

Respecto al abandono del domicilio conyugal por más de seis meses (que argumenta la mujer en su favor) por parte de su esposo, para el juzgador no se acreditó el tercer elemento de procedencia de la causal, es decir, la separación de uno de los cónyuges de la morada conyugal por más de seis meses sin motivo justificado.

De igual forma, considera que no existen elementos suficientes para probar la existencia de conductas de violencia intrafamiliar cometidas por su esposo contra de la mujer o de sus hijos.

En tal virtud, señala subsistente el vínculo del matrimonio.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 (Interrupción Legal del Embarazo) 
OSJFallo: 3324
  Suprema Corte de Justicia de la Nación 28/08/2008
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Interrupción legal del embarazo, aborto voluntario, aborto clandestino, despenalización
  El 24 de abril de 2007 el órgano legislativo del Distrito Federal aprueba la reforma al Código Penal del Distrito Federal mediante la cual se despenalizó legalizó la interrupción del embarazo realizada durante las primeras 12 semanas de gestación. Para complementar la Reforma la Asamblea, también modifico la Ley de Salud para el Distrito Federal, para que se regulara el servicio de Interrupción Legal del Embarazo (ILE). El 24 de mayo de 2009, el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), José Luis Soberanes Fernández y Eduardo Medina-Mora Icaza, Procurador General de México (PGR), interponen acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitando que dicha reforma se declarara inconstitucional por considerar que se viola el derecho a la vida del no nacido, así como el derecho a la paternidad. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad en el derecho mexicano se realiza el análisis abstracto de una norma frente a la Constitución para determinar su validez. Al ser interpuestas las dos acciones, la Suprema Corte les asigna el número 146/2007 y 147/2007 a los expedientes, reuniendo ambos en uno solo para agilidad procesal.

El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos argumentó en su escrito que  la reforma que permite la interrupción legal del embarazo es inconstitucional pues la Asamblea del Distrito Federal (poder local) violentaba la Constitución mexicana al legislar sobre el derecho a la vida.

1) Dentro de los conceptos de invalidez que fundamentaron las acciones de la CNDH y la PGR se encontraban que el sentido de la procreación es libre, y al ejercerlo en pareja “debe considerarse siempre en sentido positivo, porque no se ejerce la libertad sexual en “su faceta de procreación” para no lograr ésta última. Para ellos, no debe disminuirse el derecho a la vida del producto frente a la libertad de la persona puesto que “sin vida no hay derechos”.

2) Se fundamentan en  que el derecho a la vida se debe proteger incluso antes del nacimiento (desde la concepción), como está establecido en la Convención de los Derechos del Niño, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de los Derechos Humanos y el art. 133 de la Constitución Política Mexicana que establece el derecho internacional como de aplicación obligatoria.

3) El derecho a la protección del proceso de gestación es proteger la salud del producto, de acuerdo a los promoventes.

4) También se argumentó que la reforma transgrede el derecho a la igualdad, procreación y paternidad pues es un derecho que “pertenece a la pareja”, “el derecho a la maternidad libre y responsable no puede hacer nugatorio el derecho a la procreación del progenitor, ni mucho menos el derecho a la vida del producto”. Para ellos se viola por tanto el derecho a la igualdad.

5) Que se violenta el derecho a la igualdad, el cual está garantizado a todo ser humano (se considera que el no nacido entra dentro de esta protección) ante las leyes mexicanas y a la no discriminación.

6) Para la CNDH y la PGR existe discriminación por razón de edad al no legislar sobre el caso de menores de edad, pues la reforma debió prever el consentimiento informado por parte del padre, madre o tutor par el caso de la interrupción del embarazo de una mujer menor de edad.

7) La inexacta aplicación de la Ley Penal, pues se argumentó que la norma punible no esta específicamente descrita a juicio de la CNDH  y la PGR.

La Corte declara parcialmente procedente e infundada la acción de inconstitucionalidad por lo que declaró la validez de la reforma, es decir, confirmó la constitucionalidad de las reformas del Código Penal para el Distrito Federal y de la Ley de Salud para el Distrito Federal.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  CUOTA DE GÉNERO. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-96/2008. 
OSJFallo: 1694
  Tribunal Federal Electoral 05/07/2008
 
  Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión
  Descriptores: LEYES DE CUOTAS, ACCESO A LUGARES DE DECISIÓN
  En enero del 2006 al iniciarse el proceso electoral ordinario para la elección de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegaciones, la coalición -Unidos por la Ciudad- de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, registran una candidata como Jefa Delegacional y posteriormente deciden sustituirla por un candidato. El Instituto Electoral del Distrito Federal admite la sustitución pero posteriormente inicia procedimiento administrativo para sancionar a la coalición por incumplir con la cuota de género. Los representantes de dichos partidos presentan juicio electoral en contra de la resolución ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, argumentando entre otras cosas, que por causa de fuerza mayor, la coalición tuvo la necesidad de sustituir a la candidata, sustitución que se llevó a cabo en un momento distinto al registro, por lo que no era factible considerar la cuota de género, en virtud de que la circunstancia que se presentó no está regulada por el código. También argumentan que la autoridad está imposibilitada para sancionar, tomando en cuenta que: a) la cuota de género es una norma imperfecta, ya que no contempla la sanción correspondiente derivada de su incumplimiento; b) el ámbito de la cuota de género se suscribe al registro de candidaturas, c) Respecto a la temporalidad, se considera que la obligación rige en la etapa de preparación de la elección, por lo que en razón del principio de definitivita que rige las etapas del proceso electoral, no es un requisito de elegibilidad. El Tribunal considera infundados los agravios y resuelve sobreseer el juicio electoral y confirmar la resolución del Instituto Electoral del Distrito Federal señalando que: -la observancia de la cuota de género no se agota una vez que se registran las candidaturas de un partido político o coalición, sino que es una regla que debe ser observada en todo momento durante el desarrollo del proceso electoral, puesto que su finalidad es, precisamente, dar igualdad de competencia y participación a los géneros, considerar lo contrario implicaría que la autoridad permitiera que se violentara la normativa lectoral y se actualizara un fraude a la ley--. Ante esta resolución el Partido Verde Ecologista de México promovió revisión constitucional electoral, a fin impugnar la sentencia, reiterando sus agravios y agregando que: -en principio la cuota de género más que una regla bajo la cual opera el sistema electoral del Distrito Federal, es una buena intención que el legislador trato de normar, pero sin éxito, convirtiéndola en una norma imperfecta, pues no contempla la sanción correspondiente derivada de su incumplimiento (-)que la queja que dio origen a la ilegal resolución que ahora se combate, debió ser declarada improcedente por haberse consumado de un modo irreparable-. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró los agravios como inoperantes e infundados, afirmando que --la regla de la cuota de género es de observancia permanente (-) una norma que pretende generar condiciones de igualdad de acceso a los cargos de elección popular entre los diferentes géneros. Conceder la razón al partido, generar o propiciar que la finalidad de la norma no se alcanzará debido a una mera simulación de cumplimiento (-)-. Con respecto a la función del Instituto Electoral del Distrito Federal, señaló que -debió prevenir la comisión de infracción, cuando tenía oportunidad, como en el caso de negar el registro de candidatos o la sustitución de éstos ante la violación, (-) no obstante que existió una infracción a la normativa electoral, ésta no fue evitada o prevenida ipso facto-.

El Tribunal Federal resolvió por tanto revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal y  la resolución del Instituto Electoral del Distrito Federal para el efecto de que procediera a individualizar de nueva cuenta la sanción correspondiente a la conducta ilícita de la coalición “Unidos por la Ciudad”.  



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  HOSTIGAMIENTO SEXUAL.07-2008-II.15-07-2011 
OSJFallo: 3322
  Tribunal Superior de Justicia. Est. de Zacatecas 02/07/2008
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Hostigamiento Sexual, acoso sexual, relación jerárquica, despido injustificado, tocamientos
  El 2 de Julio de 2007 una mujer interpone querella por acoso sexual en contra de un compañero de trabajo en las tiendas de una cadena de minisúpers. La autoridad Ministerial integra la Averiguación Previa en contra de un hombre por el delito de Hostigamiento Sexual y Atentados a la Integridad de las personas (éste último se sobreseyó, y se decreta Auto de Formal Prisión solo por Hostigamiento Sexual). La víctima refiere haber sido objeto de abusos por 5 o 6 años, donde el acusado le proponía que tuviera relaciones sexuales con él, hasta tocamientos con fines lascivos en el cuerpo de la ofendida, y que no denunciaba por temor a perder su empleo ya que tiene un hijo cuya manutención depende totalmente de ella. Sin embargo ante los abusos decide interponer queja interna en el sistema de denuncias de la cadena de tiendas y fue despedida injustificadamente, sin liquidación laboral, pues argumentaron en su contra que ella hizo -mal uso del sistema-(de quejas internas) y por faltar a los valores de la empresa.

Se celebra audiencia final de pruebas, conclusiones y sentencia. El Ministerio Público formula conclusiones acusatorias y solicita sanción conforme al art. 233 del Código Penal del Estado, así como la reparación del daño para la víctima.

El juzgador encuentra integrados los elementos del tipo penal haciendo la valoración de: 1) existencia de asedio reiterado con fines lascivos en persona de cualquier sexo, b) que el activo se valga de posición jerárquica derivada de relaciones laborales y c) nexo causal. Para la determinación tanto de la integración del cuerpo del delito, como de la responsabilidad del inculpado, el juzgador se basa en diversas pruebas testimoniales. Tanto de la víctima como del inculpado, así como de testigos de cargo y descargo.

En tal sentido determina la responsabilidad penal del inculpado, pues ni la declaración de éste, ni los testimonios a su favor contienen elementos que puedan ser considerados como verosímiles. En cambio, argumenta, la declaración de la víctima y de dos testigos que declaran haber escuchado al inculpado referirse lascivamente a la víctima, tienen valor de indicio. El juzgador considera de peligrosidad mínima al inculpado y considera su condición particular para dictarle sentencia mínima (2 meses de prisión) la que es conmutada por pago de 120 USD aprox. No se dicta pago de indemnización por reparación del daño porque a consideración del juzgador la autoridad ministerial no acreditó el monto.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Homicidio Toca 261/2007 
OSJFallo: 2957
  Supremo Tribunal de Justicia. Estado de Chihuaha 25/09/2007
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Mujeres rurales, discriminación, legítima defensa, violencia sexual
  Una joven mujer indígena participa en la celebración de una fiesta tradicional de su comunidad, de pronto, un hombre se acerca y la quiere llevar al arroyo para violarla, pide ayuda para detenerlo e intervienen su madre y el nieto del hombre; tras una pelea, la inculpada logra defenderse con un palo, dándole varios golpes al agresor que le provocan la muerte. El juez de primera instancia no encuentra acreditada la legítima defensa como causa de exclusión del delito pues considera que hubo un exceso, a lo que apela la sentenciada. En segunda instancia, la Sala confirma la existencia de la excluyente y se resuelve la libertad de la mujer.

Se trata del caso de una mujer indígena que actúa en legítima defensa para repeler la agresión y el intento de violación por parte de un vecino de su comunidad. Después de beber alguna bebida tradicional en una fiesta local, un hombre se acerca a la inculpada y le dice que la quiere llevar al arroyo para tener relaciones sexuales con ella, ella se niega y comienza un forcejeo en el que el hombre la golpea fuertemente en la cara, tirándola al suelo. A su ayuda acuden la madre de la inculpada y el nieto del occiso, ambos son agredidos por el hombre que se encuentra en estado de ebriedad y sumamente agresivo. La inculpada entonces toma un palo de madera y lo golpea cuatro veces, siendo que con el primero, el hombre ya había caído al suelo.

El juez de primera instancia considera no acreditada la legítima defensa por el hecho de que la mujer golpeó cuatro veces al hombre, ya que indica un exceso en la defensa y que por ello, no se acredita esta excluyente y condena a la mujer por homicidio simple. En el auto de formal prisión, señala que se encuentran integrados el cuerpo del delito, afirmando con relación a la excluyente de responsabilidad de la legítima defensa que la indiciada obró con exceso en la defensa  “ya que la conducta que desplegó fue más allá de lo necesario para evitar el peligro que implicaba la agresión del ahora fallecido. Ya que en su declaración la imputada dijo que con el primer garrotazo que le dio al sujeto, este cayó al suelo y que estando ya derribado le propinó los otros tres golpes,  por lo que se colige,  los últimos golpes eran innecesarios puesto que la amenaza al orden jurídico ya era inexistente”. El tribunal se basa en la Jurisprudencia: Legítima Defensa, Exceso en la.- El exceso en legítima defensa sólo se configura cuando la repulsa lícita de la agresión va mas allá de lo necesario

La defensa presenta recurso de apelación en el que se exige la libertad por tratarse de un caso de legítima defensa, señalando que la joven actuó en repulsa de un ataque real, actual e ilegítimo, al defenderse ella  y defender a su madre de la agresión sexual.

La Sala del Tribunal analiza nuevamente las declaraciones de testigos quienes señalan que el agresor se le acercó  y le dijo: ”que le daba mil pesos si se iba con él  al arroyo para usarla como mujer”, pero que ella se negó, siendo agredida por el hombre. Los otros  testigos confirman el intento de agresión y la forma en que las mujeres  se defendieron.

El Tribunal argumenta “que cuando el occiso se encontraba en estado de ebriedad, pretendió ayuntarse  sexualmente con la  persona madre de la indiciada y también con la indiciada, que éste arremetió violentamente en contra de ellas(…) Además de que resulta evidente  que el pasivo era superior físicamente respecto a la inculpada y su madre […] es de señalarse que el hecho de haber propinado cuatro golpes al ahora occiso en defensa de la agresión no puede considerarse como un exceso en legítima defensa pues deben tomarse en consideración las circunstancias que rodearon la ejecución del hecho , como era el estado de ánimo en que se encontraba la inculpada, su condición de mujer, que era de noche y la visibilidad era deficiente por lo que no se le debe exigir a la acusada que golpeara al agresor una sola ocasión…” determinando que el homicidio se cometió en las circunstancias de justificación legal prevista



    
 
Se reconocen los derechos.
  Contradicción de Paternidad y Filiación  
OSJFallo: 2958
  Tribunal Superior de Justicia. Est. de Zacatecas 27/08/2007
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Familias
  Descriptores: Paternidad, familia, filiación, Derechos de los niños
  Un hombre demanda a su ex pareja el reconocimiento de la paternidad de su hija. Después de que el hombre se hiciera cargo de todos los gastos del embarazo, la madre de la niña, que vivía todavía con sus padres, dio a luz sin permitir a su pareja ingresar al hospital ni reconocer a la niña como su hija. La mujer registró a la niña con sus apellidos y según narra el hombre, la familia de ella le impidió todo contacto con la mujer y la niña.

El 16 de agosto de 2006 el demandante acude al hospital donde su pareja daría a luz a la hija de ambos. La familia de la mujer le impide pasar y ésta registra a la niña con sus apellidos, impidiéndole al padre reconocer a la niña como su hija. El hombre intenta varias veces tener contacto con la niña y pagar su pensión, lo cual le es impedido por la familia de su ex pareja.

La madre de la niña declara que en efecto la niña es hija del demandante, pero que ella decidió registrar a la niña con sus apellidos e impedir la convivencia de su ex pareja con ella debido a que él es casado y a que al momento en que ella la registró, él no quiso reconocerla.

El juzgador resuelve que con los testimonios de ambas partes, así como el demás material probatorio, queda acreditada la paternidad del demandante de la hija y determina su reconocimiento mediante la rectificación de su acta de nacimiento. Sustenta la resolución en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto a que es obligación del Estado velar por que los niños no sean separados de sus padres. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  27.26. VIOLENCIA FAMILIAR Y CORRUPCION DE MENORES 6P-41-2007 TSJ 
OSJFallo: 3320
  Tribunal Superior de Justicia. Estado de Tabasco 25/04/2007
 
  Tema: Familias Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia intrafamiliar, corrupción de menores, violación, drogadicción
  Una mujer interpone una denuncia por violencia intrafamiliar y corrupción de menores en contra de ella y en representación de su menor hijo, ante el Ministerio Público Especializada en Delitos de Violencia Familiar y Sexuales y el 28 de febrero de 2007 dicta acción penal persecutora y reparación del daño, elN° de marzo el Juzgado admite y ratifica la detención del inculpado, al tratarse de un delito grave no acepta libertad bajo caución. Se trata de un padre drogadicto que agrede y golpea a la esposa, consume droga frente a sus hijos e induce al mayor, de 12 años para que la consuma. Les amenaza con matarlos. Ante la situación de constante agresión, la madre decide interponer denuncia ya que la golpea, la amenaza e incluso la viola, además de inducir a su hijo al consumo de drogas.

En relación al delito de violencia intrafamiliar y corrupción de menores agravados, se realizan los dictámenes psicológicos pertinentes. Para la madre se determina la presencia de estado emocional alterado, impotencia y con temor, miedo e inseguridad por sus hijos, deprimida, triste, dependiente emocional, con bloqueo afectivo, y con pronóstico malo para su vida y la función de las secuelas de su estado emocional de seguir viviendo la misma situación. Secuelas que son irreversibles y traumáticas debido a la frecuencia e intensidad, requiere ayuda psicológica de 15 meses. Para el menor se considera tanto su declaración donde corrobora el dicho de la madre y describe cómo es que se droga su padre. El dictamen psicológico determina: ansiedad, depresión, llanto, angustia, estado emocional alterado, las secuelas psicosociales pueden ser traumáticas y permanentes de continuar esta situación, requiere ayuda psicológica de 7-9 meses.

Se realizó inspección ocular del lugar de los hechos, encontrándose el material para drogarse que empleaba el inculpado, y  se determina que dicha prueba se vincula a lo dicho en las declaraciones de las víctimas, por lo tanto se determina el cumplimiento de los elementos del tipo penal de violencia intrafamiliar y corrupción de menores con la agravante en virtud del parentesco. :

a)      Que instigue a un menor de edad

b)      Al uso de estupefacientes, sustancia nociva para la salud. (Art. 330 Código Penal del Estado de Tabasco).

El bien jurídiamente tutelado que violenta el inculpado con su conducta mediante el delito de corrupción de menores es la moralidad pública; el juez no analiza sobre el delito de violación por no haber presencia de espermatozoides en el examen ginecológico.

Dicta sentencia de 2 años 8 meses de prisión por ser un primo delincuente, concediendo beneficio de libertad alternada con trabajo en libertad, la cual se aplicará en la externación durante la semana de trabajo.

Sin embargo, la agravada decide “otorgar el más amplio perdón que en derecho proceda” al inculpado argumentando haber llegado a un acuerdo con el mismo, por lo cual la causa queda sin efectos.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Estupro 47-2005 
OSJFallo: 3305
  Tribunal Superior de Justicia. Estado de Hidalgo 01/04/2007
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Estupro, abuso sexual, menor de edad, reparación del daño
  Una mujer, madre de una menor de edad, interpone denuncia por estupro cometido por un vecino en contra de su menor hija, quien la convenció para sostener relaciones sexuales con él, prometiéndole que iba a divorciarse de su esposa y le iba a comprar un terreno para que se fueran a vivir juntos. La menor de edad se encuentra embarazada, y es entonces cuando su madre decide denunciar al acusado.

Con fundamento en el artículo 186 del Código Penal del Estado se integra la averiguación previa por el delito de Estupro, ya que el acusado obtuvo relaciones carnales con la menor mediante el engaño y la seducción, y al ser ella mayor de 12 años pero menor de 15, se configuran los elementos del tipo penal: existió acción desplegada por el inculpado, misma que ocasiona daño en el bien jurídico tutelado.

El juzgador evalúa el caso apoyándose en el criterio jurisprudencial 184,610 acerca del valor de la declaración de la ofendida menor de edad y analiza la circunstancia particular de que la víctima esté embarazada…”un hijo le representa a la ofendida un hecho negativo en su vida, lo que sí es cierto es que muy probablemente no estaba preparada para ese evento tan importante en su vida a tan corta edad y ello se debió a la seducción y engaño de que fue víctima por parte del sujeto activo para que le permitieran un contacto sexual…”.

La sentencia ubica el grado de peligrosidad del inculpado entre la mínima y la media, por lo cual le condena a 4 años, 3 meses de prisión y multa de $3,158.25 pesos.(250 USD aprox.)

No hay elementos de prueba sobre la reparación del daño (erogaciones que haya realizado la víctima) y por lo tanto le absuelven al inculpado de su pago.



    
 
No se reconocen los derechos.
 
   
 
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