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  Basso, Héctor s/Amenazas (ex Juzg. Inst. Nº 6 S 12-09-0288) s/Casación 
OSJFallo: 2570
  Superior Tribunal de Justicia de Río Negro 18/09/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Amenazas
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro decide revocar la sentencia del 26 de marzo de 2012 donde el Juzgado Correccional Nº 10 de San Carlos de Bariloche resolvió absolver a Héctor Basso del delito de amenazas (art. 149 Código Penal). Los hechos por los cuales la ex pareja de Basso presenta la denuncia tuvieron lugar el 14 de septiembre de 2009, cuando amenazó a V. C. G., enviándole un mensaje de texto desde su teléfono celular… al celular de G. que decía ‘si yo no puedo disfrutar de mis hijas vos tampoco y tu familia menos q sea lo que dios diga vos lo provocastes’". El Superior Tribunal analiza los argumentos por los cuales se dictó la sentencia absolutoria y observa que: "luego de transcribir su texto, el magistrado sostuvo: “nada más. No hay anuncio de un mal o daño futuro que dependa del imputado." Sin embargo, el Tribunal afirma que: "contrariamente a lo establecido en la sentencia, sí existe un anuncio de un mal o daño futuro, que estaría relacionado con alguna circunstancia que, si bien no ha sido precisada en el texto, ocasionaría el cese del disfrute de las hijas de la señora G., tanto por parte de esta como de su familia. Observan que el acusado ha sido protagonista de numerosos hechos de violencia, los cuales resultaron en sobreseimientos por motivos como ser por la inimputabilidad en un caso por ebriedad y, en otro, por exaltación que no le permitía dirigir sus actos. Asimismo, remarcan que la señora G. había formulado una denuncia por amenazas y lesiones por parte de Basso y que el mensaje de texto en cuestión, aconteció durante el período de la probation, cuando se le había prohibido el contacto con aquella, a pesar de lo cual al finalizar ese término anual tal pauta fue tenida por cumplida, por lo que el imputado resultó también sobreseído en tal expediente. Finalmente critican la solución del tribunal de primera instancia la afirmar que "el delito de amenazas no requiere la efectiva realización del mal anunciado, sino que “se consuma cuando la amenaza llega a conocimiento del destinatario, resultando suficiente con el peligro de que el anuncio del mal alarme o amedrente al sujeto pasivo, lo que se logra cuando éste capta o comprende el contenido de la amenaza”" Y continúa diciendo: "si la amenaza no logró concretarse, fue precisamente porque el imputado decidió acatar tal medida judicial, la que resultó efectiva, (...), más allá de que la sentencia parece dar a entender lo contrario, al consignar que “[d]e haberse tratado de una amenaza en los términos del art. 149 bis C.P., seguramente esta cautelar no constituiría un impedimento efectivo”, afirmación que, por dar a entender implícitamente la escasa eficacia de tal tipo de restricción judicial, no parece apropiada si se tiene en cuenta que proviene de otro magistrado del mismo Poder Judicial que aquel que la emitió." "----- “[…] Frente a esta realidad, es dable recordar que recientemente la Comisión Interamericana ha reconocido ‘el potencial del Poder Judicial como un sector clave en la protección de los derechos de las mujeres y el avance de la igualdad de género’ (Informe ‘Estándares Jurídicos Vinculados a la Igualdad de Género y a los Derechos de las Mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Desarrollo y Aplicación’, del 3 de noviembre de 2011, OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 60, pág. 113)” -----7.- De todo lo expuesto surge que el a quo, (...) ha ponderado de modo arbitrario las constancias probatorias que tuvo ante sí al momento de resolver y ha desconocido el contexto de violencia de género en el que ocurrieron tales amenazas, en contraposición con los compromisos de fuente convencional contraídos por nuestro país, que establecen que los poderes del Estado –nacional y provincial- deben actuar con debida diligencia al investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos de las mujeres."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Raile Mario César s/ homicidio en grado de tentativa 
OSJFallo: 2529
  Otros Tribunales 11/09/2012
  Tribunal en lo Criminal Nº 2 - Bahía Blanca
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Lesiones - Tentativa de homicidio
  En este fallo el Tribunal en lo Criminal Nº 2 de Bahía Blanca decide condenar a Mario César Raile a la pena de 4 años y 6 meses de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones graves tipificadas en el artículo 90 del Código Penal. El 23 de noviembre de 2011 Raile, atacó a S., -con quien tiene una relación de concubinato desde hace 15 años y tres hijos en común-, y como consecuencia le provocó un hematoma en el ojo derecho, traumatismos en el hombro y brazo derechos y en la región abdominal, sufriendo inclusive una perforación intestinal y debiendo ser internada durante 63 días. El Tribunal hace lugar al pedido del Defensor respecto de la subsunción de los hechos bajo la categoría de lesiones, en lugar de la tentativa de homicidio por entender que no se ha probado con la certeza necesaria el dolo homicida que requiere la figura. En este sentido afirman: "Es pues este el punto central a dilucidar, si el cese del ataque se debió a un desistimiento voluntario del imputado, o si por lo contrario se debió a una circunstancia ajena a su voluntad.- De la prueba traída al debate, nada puede extraerse en uno y otro sentido, o dicho de mejor manera, no se ha podido acreditar sin lugar a duda alguna que la última opción haya sido la concretamente acaecida.- No se ha invocado y mucho menos probado que se haya producido algún evento externo que hiciera C. al imputado en su ataque, que provocara que su acción quedara en grado de conato. Es por ello que puesta a resolver esta disyuntiva debo adecuar mi resolución al principio normado por el artículo 1 del Código Procesal Penal y resolver la cuestión a favor del procesado." Y continúa: "Tampoco puede valorarse como un indicio del dolo homicida el hecho que el procesado mientras golpeaba a la víctima gritara que la iba a matar, por cuanto dichos términos fueron vertidos en medio de una acalorada discusión, y luego de haber consumido bebidas alcohólicas." Y finaliza el argumento aseverando que: "También avala esta conclusión la circunstancia apuntada por los peritos médicos que depusieran a lo largo del debate en el sentido que la herida sufrida por la señora S. pudo haber sido provocada por un solo golpe."


    
 
No se reconocen los derechos.
  M.M.L. y ots. S/ Pres. Inf. Art. 145 bis. C. P. 
OSJFallo: 2542
  Otros Tribunales 11/09/2012
  Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 3 de Mar del Plata
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Trata de personas - Explotación sexual - Situación de vulnerabilidad - Medios comisivos
  En este fallo el Juez Federal Santiago Inchausti decide dictar el procesamiento de M.L.M. y E.d.V.N.L. Se les imputa haber captado, transportado y/o trasladado, a dos personas mayores de 18 años de edad desde la República del Paraguay, acogido y retenido en un local denominado "El Viejo Almacén", ubicado en la localidad de Balcarce, con el fin de ser ofrecidas sexualmente. Si bien en sus testimonios las mujeres sostuvieron que estaban ahí por su propia voluntad, el juez tuvo en consideración diversos medios comisivos que dieron cuenta de la situación de vulnerabilidad y sometimiento en que se encontraban. La situación de vulnerabilidad se evidenció a través de, por caso, el hecho de que las víctimas tengan problemas económicos, situaciones complicadas de pareja y familias numerosas de escasos recursos. También que las víctimas, desde el inicio de la relación, contraigan una deuda por el traslado desde Paraguay, que haya restricciones a la libertad ambulatorio, pese a no estar encerradas y que les retengan sus documentos. Finalmente, dedujeron otros factores de restricción por la falta de confianza de las víctimas hacia las fuerzas policiales y la falta de dinero en su poder. Para fundamentar su decisión el magistrado recurrió al Protocolo de Palermo (incorporado por la Ley 25.632) y sostuvo que: "debe tenerse en cuenta que el propio Protocolo de Palermo establece normativamente la inoperancia del consentimiento frente a situaciones típicas de trata de personas. En este sentido, su artículo 3.b. dice que: ?El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado.? En este sentido, es la propia ley la que excluye que una persona pueda consentir ser explotada sexualmente cuando para ello se recurre a la violencia, engaño, intimidación o abuso de una situación de vulnerabilidad, como aquí ocurrió.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Partido Demócrata Cristiano c/ Provincia de Santa Fe s/ Amparo 
OSJFallo: 2558
  Otros Tribunales 07/09/2012
  Juzgado en lo Civil y Comercial de Santa Fe - Cuarta Nominación
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
  Descriptores: Aborto no punible - Derecho a la salud - Violencia institucional
  En este fallo el juez Claudio Bermúdez hace lugar a una medida cautelar solicitada por el Partido Demócrata Cristiano en el marco de un planteo de inconstitucionalidad de la Resolución del Ministerio de Salud N° 612/12 del 17/04/2012 que se adhiere y adopta la Guía técnica para la atención integral de abortos no punibles del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de la Nación, para aquellos supuestos que se enmarquen en alguno de los supuestos del inciso 2 del artículo 86 del Código Penal (casos de violación o atentado al pudor). El juez se aparta por completo de los argumentos dados por la CSJN en el fallo del 13 de marzo de 2012, "F.A.L. s/ medida autosatisfactiva". De este modo, sin fundamentar su apartamiento respecto de los argumentos dados en aquella oportunidad por el máximo tribunal de la Nación, sostiene "En lo referido a los abortos producto de una violación o atentado al pudor, dado que la Resolución 612/12 -art. 1- permite la realización de la práctica con una presentación de una declaración jurada de la mujer o su representante (según la Guía que la integra) existe prima facie en este aspecto entre la misma una evidente colisión con disposiciones de mayor rango -art. 31 de la C.N.- a saber: el art, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 6-1, "Parte III" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 4-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño -siendo estos tratados de jerarquía constitucional a la luz de lo reglado en el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución-, y como así también con lo dispuesto en los arts. 63 y 70 del Código Civil, y la ley 26.061, razón por la cual resulta procedente conceder la medida cautelar solicitada en este aspecto."


    
 
No se reconocen los derechos.
  D, J.D p.s.a. de Abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima 
OSJFallo: 2518
  Otros Tribunales 06/09/2012
  Cámara en lo Criminal y Correccional - Villa Dolores - Córdoba
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual de menores - Consentimiento - Abuso de situación de autoridad
  En este fallo la decide condenar a J.D.D. a la pena de 5 años de prisión a autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, agravado por ser el autor encargado de la educación de la víctima, continuado, y rapto impropio en concurso real. En el caso se trata de JDD quien abusa sexualmente de una menor de 14 años que asistía a la escuela en la que él se desempeñaba como preceptor. En efecto, sostienen que "el encartado D., valiéndose de la calidad que revestía (preceptor) y por ende encargado de la educación de quien tenía a su cargo, fue ejerciendo, de manera progresiva a lo largo de un considerable lapso de tiempo (mediados de 2009 a marzo de 2010), una tarea de seducción hacia la menor damnificada. En los fundamentos se analiza el término "inmadurez sexual" que hace al tipo penal en cuestión y se retoman los argumentos del legislador Cafferata Nores que sostiene: "una percepción de las agresiones sexuales acorde con el estado actual de nuestra cultura [que] debe considerar el crimen sexual estrictamente como una injuria a la integridad física y psíquica y a la libre decisión de la víctima, no una injuria a la pureza o castidad de ella, ni al honor de algún varón..." En efecto, "se trata ahora de resguardar el derecho de todo individuo a un trato sexual libre y consciente, prerrogativa que –cuando atañe a menores que no pueden prestar un consentimiento válido– muta en un derecho a la intangibilidad sexual." "El sexo entre dos adolescentes libremente decidido en condiciones de igualdad, no es lo mismo que el aprovechamiento, por ejemplo, de un profesor de la inmadurez de su alumna menor de 16 años” (Inserción del Dip. CAFFERATA NORES, “Antecedentes...”, cit., pág. 1615). "Así, mientras que un menor de trece años no puede formar un consentimiento válido para trato sexual de ninguna índole (art. 119, primer párrafo, C.P.), el que supera dicha edad pero no los dieciséis años, que aún no es sexualmente maduro, sólo puede decidir sobre dicha esfera de su vida de relación, en tanto la persona con quien se vincule no se aproveche de una posición de supremacía dada por su diferencia de edad u otra situación de preeminencia."


    
 
Se reconocen los derechos.
  c/c Alvornoz, Faustino Benito – Recurso de Casación 
OSJFallo: 2524
  Corte de Justicia de Salta 04/09/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Descriptores: Violencia sexual - Abuso Sexual - Niñas
  En este fallo la Corte de Justicia de Salta decide rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Faustino Benito Alvornoz y confirmar la sentencia en la cual se condena a Faustino Benito Alvornoz a la pena de 8 años y 6 meses de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por la guarda. En el caso se acreditó que Faustino Benito Alvornoz, al ser concubino de la madre de la niña, convivía con la menor y en ocasiones donde la niña se encontraba al cuidado del imputado procedía a penetrarla. Los abusos ocurrieron desde los doce hasta los diecisiete años de edad. Producto de lo sucedido, la joven quedó encinta, naciendo el niño S.A.N.C. como quedo acreditado mediante prueba de ADN. En este sentido el tribunal afirma que "de lo que se trata es de la violación de la autonomía de la voluntad del sujeto que es la base de todos los bienes jurídicos, en este especial caso, cuando se avanza en contra del ámbito de lo sexual. La misma idea es la que guía el problema de los menores de 13 años, en este caso la protección es el ámbito de libertad, a lo que se agrega el problema de la inmadurez sexual de la víctima. Por eso en segundo lugar, además de la violación a la autonomía de la libertad, especializada en el ámbito sexual, se puede afirmar que también está en juego la intangibilidad sexual o de indemnidad sexual." Asimismo, entiende que el agravante del inc. “b” del art. 119 está dado por por el hecho de que la relación parental facilite la tarea del autor. En este sentido, afirma que "el concubino de la madre de las víctimas se encuentra atrapado por la calificante, cuando actúa como jefe del hogar respecto de los hijos menores de su concubina dado su condición encargado de la guarda, también llamado guardador. En la guarda se halla implícito el deber moral de asumir el amparo físico y moral del menor, que se entrega con la confianza de qué habrá de ser resguardado debidamente."


    
 
Se reconocen los derechos.
  Q., V. B. c/ Helcint S.R.L. y otros s/ despido 
OSJFallo: 2561
  Otros Tribunales 31/08/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Acoso sexual laboral - Deberes del empleador
  En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decide hacer lugar a la demanda de una trabajadora que es despedida luego de haber puesto en conocimiento a su empeladora acerca de la existencia de persecución laboral y acoso sexual por parte del Sr. R. A. B. La empleadora alegó que había considerado a esas acusaciones como injurias graves y por ese motivo la despedía. En primera instancia sostienen que no se encuentra acreditada la existencia del acoso sexual por parte de la demandante. Sin embargo la Cámara afirma que dado que fue la demandada la que despidió a la actora era ella quien debía acreditar que no existió acoso sexual ni persecución laboral.(Art. 377 CPCC). Asimismo, se refiere a la obligación en cabeza del empleador que en este caso fue incumplida: "el empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT) y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la ley le otorga; tales obligaciones se complementan con el deber de previsión que surge de la relación contractual y que se convierte en una obligación legal de seguridad (Krotoschin,1968, Instituciones de Derecho del Trabajo, Buenos Aires: De Palma), de allí, que debe preservar la dignidad de la persona trabajadora cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que garantiza "condiciones dignas y equitativas de labor" (art. 14 bis C.N.), por ello, no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que constituye una exigencia derivada del principio de indemnidad citado y de la buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste (arts. 62, 63 , 75 y concordantes de la LCT)." Finalmente sostiene que "el caso encuadra en las disposiciones de la Ley 26485 y su Decreto Reglamentario 1011/2010 de Protección integral a las Mujeres, norma que encuentra sustento en el art. 1º de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el art. 2º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer, dirigida a garantizar fundamentalmente el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia y cuya protección se activa ante situaciones como la aquí analizada y que se expresan en hostigamiento, coerción verbal, insultos, (arts. 3º, 4º y 5º) y especialmente en el art.6° inc.c), ya citado, que contempla los supuestos de violencia laboral, por ende, hallándose acreditado el obrar antijurídico, el despido ha sido arbitrario."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Aguirre López, Raúl Mauricio s/ recurso de casación 
OSJFallo: 2497
  Otros Tribunales 28/08/2012
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Trata de personas - Explotación sexual
  En este fallo la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal decide confirmar la sentencia en la cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata resuelve condenar a Raúl Mauricio Aguirre López por considerarlo "partícipe necesario penalmente responsable del delito de trata de personas mayores de dieciocho años de edad, mediando engaño, violencia, amenazas y abusando de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, con fines de explotación, agravado por haberse cometido por más de tres personas en forma organizada." En el caso, dos mujeres F. G. V., de 22 y M. d. R. A de 28 años, de nacionalidad paraguaya, fueron captadas en la ciudad de Caaguazú y engañadas a través de una promesa de trabajo bien remunerado en una institución dedicada al cuidado de ancianos. Una vez en argentina fueron sometidas a una situación de explotación sexual. Para fallar de esta manera el tribunal utiliza la definición de "vulnerabilidad" receptada en las "Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad", a las cuales adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación Acordada Nro. 5/2009), en cuanto sostienen que: "se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico […] Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico." En base a estos lineamientos concluye que: "El abuso de la situación de vulnerabilidad es, (...), uno de los medios comisivos previstos en el art. 145 bis del C.P., los cuales pueden dividirse en dos grupos: los que implican la anulación del consentimiento del sujeto pasivo (violencia, amenaza, cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad y concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima), y los que vician el consentimiento, sin llegar a anularlo (engaño, fraude y abuso de una situación de vulnerabilidad).


    
 
Se reconocen los derechos.
  Ceriscioli Paszkowics, Lorena c/Constantini, Tomás s/Divorcio 
OSJFallo: 2516
  Otros Tribunales 27/08/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala B
  Tema: Familias
  Descriptores: Divorcio - Culpa - Abandono malicioso del hogar
  En el caso en cuestión se trata de una demanda de Lorena Ceriscioli Paszkowics contra Tomás Constantini, por abandono voluntario y malicioso del hogar. En este fallo la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones decide revocar la sentencia de primera instancia que había decretado el divorcio por culpa exclusiva del marido. En sus fundamentos los camaristas sostienen sobre el marido, Constantini, que: "No]considero que sea una injuria que el demandado haya intentado mantener el mismo ritmo de vida social que llevaba antes de contraer las nupcias. El estilo de vida de la pareja, y la conducción de una agencia de modelos no tenía por qué hacer pensar que esa forma de vida tenía que cambiar necesariamente. (...) Me parecen acertadas las reflexiones del apelante acerca de lo que significa de verdad trabajar en una agencia de modelos, donde es necesaria la exhibición constante, y participar en cuanta fiesta y eventos resulte posible." Mientras que respecto de la esposa, Lorena Ceriscioli afirman que "Resulta también significativa la fotografía de la actora con la pose que exhibe en ropas interiores; y al respecto se podría decir – si nos olvidamos de la profesión de las partes – que la foto no sería propia de una mujer casada."


    
 
No se reconocen los derechos.
  Portal de Belén Asociación Civil c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Amparo 
OSJFallo: 2496
  Otros Tribunales 24/08/2012
  Juzgado de 30º Nominación en lo Civil y Comercial - Córdoba
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
  Descriptores: Aborto no punible
  En este fallo la Asociación Civil Portal de Belén interpuso un amparo contra el Estado Provincial con el objetivo de que declare la inaplicabilidad de la resolución 93/12 incluyendo su anexo 1 "Guía de Procedimiento para la atención de pacientes que soliciten prácticas de aborto no punible, según lo establecido en el artículo 86 incisos 1º y 2° del Código Penal de la Nación". El juez Ossola decide hacer lugar parcialmente al reclamo y declarar constitucional la práctica del aborto no punible, siempre y cuando un equipo interdisciplinario conformado por médicos, psicólogos y asistentes sociales constate que la mujer fue efectivamente violada. De este modo se introducen más requisitos que los impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo del 13 de marzo de 2012 "FAL s/ medida autosatisfactiva", que consistía en una declaración jurada. Para fundar su postura se basa en la postura sostenida por la Dra. Argibay en su voto en este mismo fallo, cuando sostiene que la situación "demanda únicamente que los médicos a quienes es requerida la intervención verifiquen que el embarazo es producto de una violación y que la víctima preste su consentimiento ante esos profesionales para que se lleve a cabo la intervención." En este sentido, sostiene el juez Ossola: "entiendo que la regulación normativa que dispone que basta únicamente la declaración jurada es insuficiente, y la norma deviene inconstitucional, pues afecta, o puede afectar con riesgo cierto, el otro interés jurídico en conflicto en el caso que nos ocupa, también de rango constitucional: el derecho a la vida del nasciturus que, deacuerdo a lo que se dispone en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente en la actualidad, prevalece por sobre la intención de abortar cuando el embarazo no ha sido producto de una violación." (...) "¿podrían negarse a practicar el aborto, de cara a una norma que establece únicamente el requisito de la declaración jurada? El conflicto sería realmente grave, y nuevamente –no lo dudo- se replicarían las situaciones obstativas a la práctica del aborto que se pretende evitar. Es que si el Equipo Interdisciplinario que se estatuye corroborara tal circunstancia, no cabe dudar de que quien practicara el aborto estaría cometiendo un delito (art. 85 del Cód. Penal); y perseguible, incluso, de oficio."


    
 
No se reconocen los derechos.
 
   
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