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B., R. D. s/recurso de casación |
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| OSJFallo: 3022 |
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Otros Tribunales |
30/04/2013 |
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Cámara Federal de Casación Penal - Sala III - CABA |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Probation - Suspensión del juicio a prueba - artículo 76 bis CP - Ministerio Público Fiscal - Amenazas coactivas |
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En esta sentencia la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de BRD en una causa en la que se investigan hechos de violencia de género. La Cámara sostiene que la oposición del Fiscal es vinculante, sujeto al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.). El fiscal se opone a la concesión del beneficio por tratarse de un caso de violencia de género, y en este sentido afirma que funda la denegación en que R. D. B. desobedeció órdenes de restricción impuestas y, especialmente, por haber repetido las conductas vedadas, máxime cuando el imputado es un ex policía, condición que a su criterio influiría como agravante de la situación. Asimismo, el procurador habló de la necesidad de, la realización del juicio para escuchar con amplitud lo que ocurrió.
La Cámara entiende que su postura se encuentra debidamente fundada toda vez que las particulares circunstancias del caso, valoradas por del representante del Ministerio Público resultan atendibles para denegar el beneficio impetrado. Ello así, conforme los dichos de la damnificada ya que fue precisa al referir que el imputado seguía acosándola, pese al conocimiento que tenía éste de la tramitación y avance procesal de la causa, circunstancia que ameritó que el tribunal ordenara en el punto II, del resolutorio recurrido, la imposición de una nueva orden de restricción a R. D. B..
He de señalar que comparto el criterio expuesto por el Dr. Mariano Borinsky, pues entiendo que el dictamen opositor del fiscal, se encuentra debidamente fundado y como tal es vinculante conforme se tiene dicho en numerosas oportunidades al votar en la Sala I de esta Cámara, con remisión al plenario "Kosuta, Teresa Ramona s/recurso casación", del 17 de agosto de 1999), en el sentido de que "la oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio".
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Se reconocen los derechos.
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Meza, Marco Antonio s/ recurso de casación |
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| OSJFallo: 3000 |
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Otros Tribunales |
26/04/2013 |
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Cámara Federal de Casación Penal - Sala III - CABA |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Probation - Suspensión del juicio a prueba - artículo 72 CP |
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En esta sentencia la Cámara Federal de Casación Penal resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Marco Antonio Meza interpuesto contra la sentencia del Tribunal Oral Nº 20 donde se resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba impetrada a favor de Marco Antonio Meza.
La Cámara basa su decisión en lo sostenido por la víctima, quien en la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., sostuvo que "…no le interesa la reparación económica que el encausado pueda ofrecerle, sino que su intención es que el acusado deje de hostigarla en el barrio. Al respecto, pone de relieve que diariamente se siente amedrentada por el imputado, quien la amenaza tanto a ella como a su hijo, dando cuenta que no puede seguir soportando más esa situación…"
Asimismo, sostiene que la ausencia de consentimiento fiscal en el caso en estudio torna improcedente la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por la defensa, y entiende que las particulares circunstancias del caso, valoradas por del representante del Ministerio Público resultan atendibles para denegar el beneficio impetrado.
"(...) la violencia con la que se desarrolló el hecho perpetrado, habilitan al Fiscal General a querer ahondar en los pormenores de aquél acontecimiento y del hipotético rol que él habría desplegado Meza, más las circunstancias fácticas que ameritan ser profundizadas en el juicio oral y público. En virtud de lo expuesto, la oposición fiscal así sustentada, cuenta con fundamentos suficientes para reputarla como un acto procesal válido, de conformidad con lo normado por el precitado art. 69 del C.P.P.N."
Esta sentencia se dicta luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya resuelto que no es posible otorgar la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis.) en casos de violencia de género por entrar en contradicción con las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Sin embargo, no se menciona esta sentencia, ni se recurre a la Convención de Belém do Pará para fundamentar la decisión.
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Se reconocen los derechos.
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Viñabal Walter Adrián s/ recurso de casación |
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| OSJFallo: 3008 |
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Otros Tribunales |
16/04/2013 |
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Cámara Federal de Casación Penal - Sala II - CABA |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Desobediencia - Art. 239 Cp - Amenazas - Violencia contra la mujer - Responsabilidad del Estado |
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En esta sentencia la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en contra de una resolución dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en la que se había resuelto hacer lugar a la excepción de falta de acción por cosa juzgada en un caso de violencia de género, por considerar que al haberse sobreseído al imputado del delito de desobediencia, esto implicaba, hacerlo extensivo al delito de amenazas coactivas.
Los hechos consisten en haber asistido el 14 de julio de 2011 al domicilio de M.F.M., ex pareja del encartado y madre de su hijo, y haber amenazado de muerte a ella y a su familia.
Sin embargo, éstos se inscriben en una situación conflictiva entre el imputado y la damnificada, quienes tuvieron un vínculo de pareja, producto del cual nació un hijo. Luego de la separación, M.F.M denunció en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación una agresión física por parte del encausado el 6 de julio de 2011. Luego de la evaluación del nivel de riesgo y la constatación de lesiones se dictó en sede civil una una prohibición de acercamiento. Por esto, concluye la Cámara de Casación que: "la clausura arbitraria de la persecución penal en orden a una acusación que prima facie constituiría un hecho de violencia contra la mujer, tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad internacional del estado argentino, ante el incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia y prevenir este tipo de hechos." "No puede dejar de destacarse que M.F.M. denunció que el imputado habría amenazado con matarla a ella y a varios miembros de su familia, por lo que se advierte que el abandono de la investigación no solamente constituiría una infracción al deber de establecer la verdad sobre lo ocurrido, sino que sería una grave infracción a obligaciones internacionales, toda vez que, como lleva dicho la Corte Interamericana de derechos humanos: “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia” (Corte IDH, Caso “González y otras ´Campo Algodonero´ v. México”, sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205, párr. 400)."
"En ese orden, se ha sostenido que compromete responsabilidad internacional todo cuanto “favorece la perpetuación de la violencia en el ámbito familiar” y “brinda mayor seguridad al agresor, quien reconoce la inmunidad con la que puede tratar a su víctima” (Vid. Asencio, Raquel, et. al., “Discriminación de género en las decisiones judiciales: justicia penal y violencia de género”, Defensoría General de la Nación, Buenos Aires, 2010, pp. 54 y 60). "
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Farías Adrián Marcelo S. D. homicidio calificado en perjuicio de Ibañez Natalia Soledad |
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| OSJFallo: 2998 |
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Otros Tribunales |
10/04/2013 |
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Juzgado en lo Criminal y Correcional de Monte Quemado - Santiago del Estero |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Femicidio - Homicidio - Violencia contra las mujeres |
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En esta sentencia el Juzgado en lo Criminal y Correcional de Monte Quemado, Santiago del Estero resuelve ordenar el procesamiento Adrián Marcelo Farías por el delito de homicidio calificado por el vínculo contra Natalia Soledad Ibánez, con quien mantenía una relación de noviazgo.
En el caso en cuestión el imputado ingresó al domicilio de la víctima, la obligó a dirigirse hacia el patio, donde le apuntó con una escopeta y le disparó.
En la sentencia se señala que "La ley Nº 26.791 introduce reformas al Código Penal Argentino, entre otros, al inc. 1º y 4º del artículo 80 que reprime las conductas agravadas del homicidio. En ella se prevé el DELITO DE FEMICIDIO, normando el inc. 1º del art. 80: “A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”. Y remarca que a lo largo de la instrucción quedó demostrada la relación de noviazgo de Ibáñez y Farias."
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Se reconocen los derechos.
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R. B., C. J. s/ procesamiento |
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| OSJFallo: 3024 |
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Otros Tribunales |
09/04/2013 |
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - CABA |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Desobediencia - Art. 239 - Violencia contra la mujer - Prohibición de acercamiento |
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En esta sentencia la Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, resuelve revocar la sentencia del Juzgado en lo Correccional N°3 y, por tanto, procesar a RBCJ por el delito de desobediencia.
En los hechos del caso, RBCJ había hecho caso omiso a la manda judicial que prohibió su acercamiento a a I. N. H. A. y a su hija menor C. V. G. H. y habría intentado ingresar al domicilio de ella, con el fin de tomar contacto con la primera de las nombradas, a la vez que le manifestaba "Salí, vos sos mi mujer, dale mamita, salí".
El juez de la anterior instancia entendió que una prohibición de acercamiento como la dictada no constituía una orden que permitiera encuadrar la conducta del encausado en la figura contemplada en el artículo 239 del Código Penal, ya que se trataba de una obligación eminentemente personal, materia exclusiva de análisis por parte de la justicia civil y dispuso su sobreseimiento. Por le contrario, la Cámara sostuvo que "Si bien el art.32 de la ley 26.485 prevé sanciones genéricas, extra-penales, ante el eventual incumplimiento de las medidas ordenadas por el juez civil, esa circunstancia no permite concluir que el legislador haya pretendido reemplazar la aplicación de la figura penal de desobediencia para quien no acatare la orden dispuesta.- La propia norma expresamente prevé que “(…) cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal”.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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V. B. C c/ Obispado de Quilmes s/ daños y perjuicios |
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| OSJFallo: 2993 |
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Otros Tribunales |
09/04/2013 |
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Abuso sexual - Responsabilidad civil - Daños y perjuicios - Derecho canónico - culpa “in eligendo |
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En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en la cual se le otorga legitimación pasiva a un Obispado en una acción de daños y perjuicios y lo responsabiliza por la conducta sexual indebida de un sacerdote que pertenecía a una parroquia. Para así decidir los magistrados retoman los argumentos dados en primera instancia donde se basan en la responsabilidad "in vigilando" e "in eligiendo" que pesa sobre el Obispado. Contra esto el obispado sostiene que corresponde condenar a la parroquia San Cayetano (donde se desempeñaba el párroco Horacio Ruben Pardo), al ser una persona jurídica autónoma e independiente, de carácter público. En este sentido afirma el apelante: "no corresponde extender la responsabilidad patrimonial por el mero hecho de la incardinación - sólo una cuestión formal y protocolar - cuando en realidad la órbita de desempeño del sacerdote era la parroquia. De suyo, no cumplía labores para la diócesis. Sólo era vicario parroquial…" Por el contrario la Cámara entiende que la parroquia tiene prácticamente una relación de subordinación con el obispado y que, "habida cuenta la situación de plena dependencia del sacerdote cuya conducta originó la presente litis respecto del obispado, que fué el que lo designó y bajo cuya dependencia se hallaba; lo que es también razón suficiente para desestimar la excepción (art.1113 Cód.Civ.)"
"Evidentemente, ante tal prueba, que reitero no ha sido refutada, no cabe mas que sentenciar la suerte adversa del planteo defensista intentado por el Obispado de Quilmes, ya que en la época de la designación conocía que Pardo no reunía las condiciones necesarias para llevar a cabo su tarea, haciéndolo responsable por la culpa “in eligendo" y posterior “in vigilando” antes desarrolladas (sin perder de vista la violación a los cánones emergentes del Código Eclesiástico denunciados “ut supra”, lo que si bien no son de aplicación en esta instancia, colocan al Obispado como “principal” de las personas que designan para profesar activamente la religión católica); merced esto, lo establecido en los artículos 43 y 1113 del Digesto Civil, aplicables en virtud del principio iuria curia novit plasmado en apartados anteriores, es que decido rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Obispado de Quilmes (arts.345 y cc.del ordenamiento formal)…” (ver sent. fs.402 vta., parráfo 2º)."
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Se reconocen los derechos.
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Jara Ailén Stephanie y Jara Marina Liliana s/ homicidio simple |
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| OSJFallo: 2889 |
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Otros Tribunales |
08/04/2013 |
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Tribunal en lo Criminal Nº 2 - Mercedes |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Legítima defensa - Violencia institucional |
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El Tribunal Oral en lo Criminal Nro 2 de Mercedes resuelve condenar a las hermanas Jara a la pena de 2 años, un mes y veintiún días. Los argumentos del tribunal consisten principalmente en supuestas incongruencias en los testimonios de las imputadas, a la vez que realiza conjeturas con muy poco basamento fáctico que favorecen evidentemente a Leguizamón. Así, respecto de la remera que llevaba el imputado al momento del hecho sostiene: "Más allá de ello, nada me permite suponer que ha existido una exclusión mal intencionada o dolosa de la investigación de la mencionada prenda, me inclino a pensar, según el qud plerunquet fit que quedó arrumbada en algún rincón del nosocomio donde Leguizamón fue asistido, rasgada para sacársela en situación de urgencia, ante la gravedad del cuadro de salud que exhibía al ingresar el paciente."
Finalmente, descarta por completo el relato de las hermanas Jara, en virtud de que no serían de "sentido común". En efecto, sostiene: "Que nos dice el sentido común, del relato brindado por las Jara? Que no parece ceñirse a él, en tanto un hombre, de las características que el propio defensor ha dado de Leguizamón: “bravucón, matón, peleador, agresivo”, que ante una situación de peligro no dudó en romper dos botellas para defenderse, en esta emergencia, poseyendo un arma de fuego que sacó y utilizó, finalizara como terminó, apuñalado reiteradamente a manos de dos jóvenes mujeres."
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No se reconocen los derechos.
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D.S.B.P.F. c.F.P.A. s.medida cautelar |
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| OSJFallo: 2909 |
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Otros Tribunales |
03/04/2013 |
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Juzgado de Paz de Villa Gesell |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias |
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Descriptores: Violencia contra las mujeres - Medidas de protección |
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En esta sentencia la jueza Graciela Dora Jofré del juzgado de paz de Villa Gesell, resuelve declararse incompetente en una causa que inicia una mujer víctima de violencia a fin de que se garantice la protección de su persona. Sin embargo, debido a que la mujer mudó su domicilio a la ciudad de Córdoba junto a sus hijos, debe declararse incompetente. No obstante esto, se detiene en un detallado análisis acerca de la importancia del contexto de violencia de género en cual se encuentra la mujer, y la influencia de ello en su decisión de trasladarse de domicilio en búsqueda de un empleo que le permita poner fin a la relación violenta.
Señala la aplicación del artículo 7.d de la Convención de Belem do Pará que obliga a "adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad." Así como también el artículo 9 que obliga a los Estados partes a tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad, siendo élla migrante y por tener una situación económica desfavorable. Se retoma también el amicus curiae presentado por Amnistía en la causa "Marita Verón" en relación a la importancia que debe darse al testimonio de las víctimas y se advierte que "la descalificación de los dichos de las mujeres, así como la consideración de que su testimonio no es suficiente para sostener una acusación, son fenómenos que se repiten con preocupante frecuencia en los tribunales latinoamericanos… la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho…"
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Se reconocen los derechos.
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Asociación por los Derechos Civiles (ADC), y otros c/ GCBA s/ amparo |
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| OSJFallo: 2954 |
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Otros Tribunales |
27/03/2013 |
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Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 2 - CABA |
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Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Aborto no punible - Derecho a la salud - Violencia institucional - Protocolo de aborto no punible |
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En esta sentencia la jueza Patricia López Vergara resuelve hacer lugar a la acción de amparo interpuesto por la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA), y por la Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (REDI), para que se declare la inconstitucionalidad de los requisitos ilegítimamente incluidos en la Resolución del Ministerio de Salud, 1252/GCBA/MSGC/12, por entender que obstaculizan arbitrariamente el acceso al aborto no punible de las mujeres en general, y de ciertos grupos en particular -adolescentes, mujeres con discapacidad, víctimas de violación - en el sistema de salud pública de la ciudad.En consecuencia, deja sin efecto cautelarmente los artículos 9 inc. a) segundo párrafo y 11 inc. b) y c) del anexo I" del protocolo para la realización de abortos no punibles.
En sus fundamentos la jueza señala que el Protocolo 1252/12 del Ministerio de Salud, incurre en un exceso reglamentario que entra en contradicción "con el artículo 86 incisos 1 y 2 del Código Penal, dentro de los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación , las normas nacionales e internacionales aplicables al caso.
Asimismo, remite a los lineamientos fijados en la sentencia Rachid María de la Cruz y Otros contra GCBA s/ amparo y, por tanto, no se requerirá la acreditación de la declaración de insanía, no se debe acreditar tampoco la inminencia de la gravedad del riesgo para la salud o la vida de la mujer encinta. Finalmente el GCBA deberá en un plazo máximo de 10 días arbitrar los medios necesarios para brindar un sistema de apoyo y salvaguarda que cumpla con lo dispuesto en la setnencia.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Causa Nº 00-049307-12 s/delito de lesiones leves agravadas por el vínculo en contexto de violencia familiar |
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| OSJFallo: 2960 |
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Otros Tribunales |
27/03/2013 |
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Juzgado de Garantías Nº 8 de Lomas de Zamora - Buenos Aires |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias |
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Descriptores: Abogado del niño - Particular Damnificado - Derechos del Niño |
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Esta causa se inicia a través de una denuncia realizada por el Foro de Seguridad del Barrio de Santa Catalina en donde se aprehende a L. Ch.Q. en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo en el contexto de violencia familiar, siendo "prima facie" las víctimas de los delitos sus hijos N. y L. de 9 y 11 años de edad. En virtud de los hechos que se ventilan la Fiscal dio intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Lomas de Zamora y Almirante Brown. Cabe destacar que en el marco de la causa se habilitó la instancia para la presentación de Amicus Curiae, presentándose una de la Defensoría del Niño del Colegio de Abogados de San Isidro y otra de la Asociación Civil Pensamiento Penal.
En sus fundamentos el magistrado Gabriel Vitale remite a lo expuesto por la la Asociación Civil Pensamiento Penal en su Amicus Curiae: "el niño/a previo a la CDN es considerado un incapaz que, como tal, es un objeto de protección o de tutela, sin voz y sujeto a la disposición -altamente discrecional- de los jueces... (su) vulnerabilidad, no obstante, no configura un elemento de sujeción del niño/a a las decisiones de los adultos. Sino, por el contrario, una mayor protección a sus reales necesidades. Esto, en la práctica, implica una mayor responsabilidad del Estado en el goce efectivo de los derechos y/o garantías del niño y un plus de protección respecto a la que se otorgaría a un adulto en las mismas condiciones..."
Asimismo recuerda lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño así como también el artículo 27, inc.C) de la ley 26.061 en cuanto dispone "que el niño sea "asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya." En consonancia con lo establecido en el decreto reglamentario 415/2006: "…El derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar…" (art. 27 del Decreto reglamentario 415/2006).
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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