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  D, J.D p.s.a. de Abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima 
OSJFallo: 2518
  Otros Tribunales 06/09/2012
  Cámara en lo Criminal y Correccional - Villa Dolores - Córdoba
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual de menores - Consentimiento - Abuso de situación de autoridad
  En este fallo la decide condenar a J.D.D. a la pena de 5 años de prisión a autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, agravado por ser el autor encargado de la educación de la víctima, continuado, y rapto impropio en concurso real. En el caso se trata de JDD quien abusa sexualmente de una menor de 14 años que asistía a la escuela en la que él se desempeñaba como preceptor. En efecto, sostienen que "el encartado D., valiéndose de la calidad que revestía (preceptor) y por ende encargado de la educación de quien tenía a su cargo, fue ejerciendo, de manera progresiva a lo largo de un considerable lapso de tiempo (mediados de 2009 a marzo de 2010), una tarea de seducción hacia la menor damnificada. En los fundamentos se analiza el término "inmadurez sexual" que hace al tipo penal en cuestión y se retoman los argumentos del legislador Cafferata Nores que sostiene: "una percepción de las agresiones sexuales acorde con el estado actual de nuestra cultura [que] debe considerar el crimen sexual estrictamente como una injuria a la integridad física y psíquica y a la libre decisión de la víctima, no una injuria a la pureza o castidad de ella, ni al honor de algún varón..." En efecto, "se trata ahora de resguardar el derecho de todo individuo a un trato sexual libre y consciente, prerrogativa que –cuando atañe a menores que no pueden prestar un consentimiento válido– muta en un derecho a la intangibilidad sexual." "El sexo entre dos adolescentes libremente decidido en condiciones de igualdad, no es lo mismo que el aprovechamiento, por ejemplo, de un profesor de la inmadurez de su alumna menor de 16 años” (Inserción del Dip. CAFFERATA NORES, “Antecedentes...”, cit., pág. 1615). "Así, mientras que un menor de trece años no puede formar un consentimiento válido para trato sexual de ninguna índole (art. 119, primer párrafo, C.P.), el que supera dicha edad pero no los dieciséis años, que aún no es sexualmente maduro, sólo puede decidir sobre dicha esfera de su vida de relación, en tanto la persona con quien se vincule no se aproveche de una posición de supremacía dada por su diferencia de edad u otra situación de preeminencia."


    
 
Se reconocen los derechos.
  Q., V. B. c/ Helcint S.R.L. y otros s/ despido 
OSJFallo: 2561
  Otros Tribunales 31/08/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Acoso sexual laboral - Deberes del empleador
  En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decide hacer lugar a la demanda de una trabajadora que es despedida luego de haber puesto en conocimiento a su empeladora acerca de la existencia de persecución laboral y acoso sexual por parte del Sr. R. A. B. La empleadora alegó que había considerado a esas acusaciones como injurias graves y por ese motivo la despedía. En primera instancia sostienen que no se encuentra acreditada la existencia del acoso sexual por parte de la demandante. Sin embargo la Cámara afirma que dado que fue la demandada la que despidió a la actora era ella quien debía acreditar que no existió acoso sexual ni persecución laboral.(Art. 377 CPCC). Asimismo, se refiere a la obligación en cabeza del empleador que en este caso fue incumplida: "el empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT) y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la ley le otorga; tales obligaciones se complementan con el deber de previsión que surge de la relación contractual y que se convierte en una obligación legal de seguridad (Krotoschin,1968, Instituciones de Derecho del Trabajo, Buenos Aires: De Palma), de allí, que debe preservar la dignidad de la persona trabajadora cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que garantiza "condiciones dignas y equitativas de labor" (art. 14 bis C.N.), por ello, no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que constituye una exigencia derivada del principio de indemnidad citado y de la buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste (arts. 62, 63 , 75 y concordantes de la LCT)." Finalmente sostiene que "el caso encuadra en las disposiciones de la Ley 26485 y su Decreto Reglamentario 1011/2010 de Protección integral a las Mujeres, norma que encuentra sustento en el art. 1º de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el art. 2º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer, dirigida a garantizar fundamentalmente el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia y cuya protección se activa ante situaciones como la aquí analizada y que se expresan en hostigamiento, coerción verbal, insultos, (arts. 3º, 4º y 5º) y especialmente en el art.6° inc.c), ya citado, que contempla los supuestos de violencia laboral, por ende, hallándose acreditado el obrar antijurídico, el despido ha sido arbitrario."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Aguirre López, Raúl Mauricio s/ recurso de casación 
OSJFallo: 2497
  Otros Tribunales 28/08/2012
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Trata de personas - Explotación sexual
  En este fallo la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal decide confirmar la sentencia en la cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata resuelve condenar a Raúl Mauricio Aguirre López por considerarlo "partícipe necesario penalmente responsable del delito de trata de personas mayores de dieciocho años de edad, mediando engaño, violencia, amenazas y abusando de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, con fines de explotación, agravado por haberse cometido por más de tres personas en forma organizada." En el caso, dos mujeres F. G. V., de 22 y M. d. R. A de 28 años, de nacionalidad paraguaya, fueron captadas en la ciudad de Caaguazú y engañadas a través de una promesa de trabajo bien remunerado en una institución dedicada al cuidado de ancianos. Una vez en argentina fueron sometidas a una situación de explotación sexual. Para fallar de esta manera el tribunal utiliza la definición de "vulnerabilidad" receptada en las "Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad", a las cuales adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación Acordada Nro. 5/2009), en cuanto sostienen que: "se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico […] Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico." En base a estos lineamientos concluye que: "El abuso de la situación de vulnerabilidad es, (...), uno de los medios comisivos previstos en el art. 145 bis del C.P., los cuales pueden dividirse en dos grupos: los que implican la anulación del consentimiento del sujeto pasivo (violencia, amenaza, cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad y concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima), y los que vician el consentimiento, sin llegar a anularlo (engaño, fraude y abuso de una situación de vulnerabilidad).


    
 
Se reconocen los derechos.
  Ceriscioli Paszkowics, Lorena c/Constantini, Tomás s/Divorcio 
OSJFallo: 2516
  Otros Tribunales 27/08/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala B
  Tema: Familias
  Descriptores: Divorcio - Culpa - Abandono malicioso del hogar
  En el caso en cuestión se trata de una demanda de Lorena Ceriscioli Paszkowics contra Tomás Constantini, por abandono voluntario y malicioso del hogar. En este fallo la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones decide revocar la sentencia de primera instancia que había decretado el divorcio por culpa exclusiva del marido. En sus fundamentos los camaristas sostienen sobre el marido, Constantini, que: "No]considero que sea una injuria que el demandado haya intentado mantener el mismo ritmo de vida social que llevaba antes de contraer las nupcias. El estilo de vida de la pareja, y la conducción de una agencia de modelos no tenía por qué hacer pensar que esa forma de vida tenía que cambiar necesariamente. (...) Me parecen acertadas las reflexiones del apelante acerca de lo que significa de verdad trabajar en una agencia de modelos, donde es necesaria la exhibición constante, y participar en cuanta fiesta y eventos resulte posible." Mientras que respecto de la esposa, Lorena Ceriscioli afirman que "Resulta también significativa la fotografía de la actora con la pose que exhibe en ropas interiores; y al respecto se podría decir – si nos olvidamos de la profesión de las partes – que la foto no sería propia de una mujer casada."


    
 
No se reconocen los derechos.
  Portal de Belén Asociación Civil c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Amparo 
OSJFallo: 2496
  Otros Tribunales 24/08/2012
  Juzgado de 30º Nominación en lo Civil y Comercial - Córdoba
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
  Descriptores: Aborto no punible
  En este fallo la Asociación Civil Portal de Belén interpuso un amparo contra el Estado Provincial con el objetivo de que declare la inaplicabilidad de la resolución 93/12 incluyendo su anexo 1 "Guía de Procedimiento para la atención de pacientes que soliciten prácticas de aborto no punible, según lo establecido en el artículo 86 incisos 1º y 2° del Código Penal de la Nación". El juez Ossola decide hacer lugar parcialmente al reclamo y declarar constitucional la práctica del aborto no punible, siempre y cuando un equipo interdisciplinario conformado por médicos, psicólogos y asistentes sociales constate que la mujer fue efectivamente violada. De este modo se introducen más requisitos que los impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo del 13 de marzo de 2012 "FAL s/ medida autosatisfactiva", que consistía en una declaración jurada. Para fundar su postura se basa en la postura sostenida por la Dra. Argibay en su voto en este mismo fallo, cuando sostiene que la situación "demanda únicamente que los médicos a quienes es requerida la intervención verifiquen que el embarazo es producto de una violación y que la víctima preste su consentimiento ante esos profesionales para que se lleve a cabo la intervención." En este sentido, sostiene el juez Ossola: "entiendo que la regulación normativa que dispone que basta únicamente la declaración jurada es insuficiente, y la norma deviene inconstitucional, pues afecta, o puede afectar con riesgo cierto, el otro interés jurídico en conflicto en el caso que nos ocupa, también de rango constitucional: el derecho a la vida del nasciturus que, deacuerdo a lo que se dispone en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente en la actualidad, prevalece por sobre la intención de abortar cuando el embarazo no ha sido producto de una violación." (...) "¿podrían negarse a practicar el aborto, de cara a una norma que establece únicamente el requisito de la declaración jurada? El conflicto sería realmente grave, y nuevamente –no lo dudo- se replicarían las situaciones obstativas a la práctica del aborto que se pretende evitar. Es que si el Equipo Interdisciplinario que se estatuye corroborara tal circunstancia, no cabe dudar de que quien practicara el aborto estaría cometiendo un delito (art. 85 del Cód. Penal); y perseguible, incluso, de oficio."


    
 
No se reconocen los derechos.
  Salto, María Alejandra y otra s/ ampliación de procesamiento, prisión preventiva y embargo 
OSJFallo: 2517
  Otros Tribunales 23/08/2012
  Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal - Sala II
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Trata de personas - Explotación sexual
  En este fallo la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal decide confirmar la sentencia de primera instancia en la cual se dicta el procesamiento con prisión preventiva de Paola Nazarena Betancour y de María Alejandra Salto por considerarlas autoras penalmente responsable del delito de trata de persona menor de edad con fines de explotación sexual, agravado por haber mediado engaño y amenaza (art. 145ter Cod. Penal). En sus fundamentos se tuvo en cuenta el informe de la Oficina de Rescate donde se hizo hincapié "en el temor a represalias que la damnificada le manifestó tener y, asimismo, en la situación de vulnerabilidad en que se hallaba inmersa a raíz de su contexto socioeconómico desfavorable y que la llevó a ejercer la prostitución, destacando al respecto que su minoridad y lejanía de su red familiar profundizaban dicho estado de indefensión." Por su parte el magistrado Farah votó en disidencia respecto de la calificación legal de los hechos y sostuvo que deberían encuadrarse en el tipo penal previsto en el artículo 125 bis del Código Penal.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Rojas, Isabel y otros s/ recurso de casación 
OSJFallo: 2601
  Otros Tribunales 22/08/2012
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala III
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Prostitución - Ley de Profilaxis - Abolicionismo
  En este fallo la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal decide revocar la sentencia dictada en 2010 por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la cual se había declarado la inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley de Profilaxis (Nº 12.331)por medio de la cual se penaliza a quienes tengan, regenteen o administren un prostíbulo. Para ello, evocaron antecedentes legislativos e históricos, según los cuales en el contexto histórico de la década del ´30 el legislador "se veía a sí mismo como técnico y motor de la lucha contra las enfermedades venéreas que entonces se presentaban como un problema sanitario a nivel mundial” y por tanto “[a]nte ese escenario, el legislador vernáculo se autorizó a desplazar la determinación del nexo razonable entre la conducta y el daño que aquella causaba, en pos del interés superior identificado en la salubridad pública." En este sentido, los camaristas entendieron que la explotación de la prostitución, por sí misma, no lesiona la salud de las trabajadoras sexuales ni de sus clientes. Por el contrario, Casación, al revocar esta sentencia, sostiene que las declaraciones de inconstitucionalidad no prosperan en abstracto, y la declaración de inconstitucionalidad de la Cámara fue realizada de manera universal, "así como si fuera un cuasi acto legislativo derogatorio de la ley y, por tanto, excedió a nuestro juicio las facultades que al respecto tienen los tribunales de justicia para declarar la invalidez constitucional de una norma, de conformidad con la doctrina antes reseñada." En el caso en cuestión, se trataba de una personas que regularmente comercializaba estupefacientes a través de mujeres, algunas de ellas menores de edad, cuando las enviaba a departamentos para explotarlas sexualmente.


    
 
Se reconocen los derechos.
  S., A. S. Lesiones Gravísimas, Amenazas, Privación Ilegítima de la Libertad - V., C. J.  
OSJFallo: 2494
  Otros Tribunales 15/08/2012
  Juzgado de Instrucción Formal de Segunda Nominación de Orán - Salta
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Lesiones - Amenazas - Privación ilegítima de la libertad
  En este fallo la Jueza de Instrucción Formal de Segunda Nominación de Orán, Norma Vera dispuso el procesamiento de Angel Simón Silguero por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravado por ser cometido con violencia y amenazas, contra su concubina, una persona a quien se debe respeto particular y por resultar un grave daño a la salud de la ofendida, en concurso real con el de lesiones gravísimas previstos y reprimidos por los arts. 142 inc. 1 primer y segundo modo de comisión, inc. 2 ultimo supuesto, inc. 3º segundo supuesto y 91 en función de lo normado por el art. 55 del CP. Asimismo, dispuso que se dicte prisión preventiva contra Angel Simón Silguero. En sus fundamentos, la jueza hace hincapié en los tratados internacionales que comprometen al Estado argentino en materia de violencia contra la mujer y, en particular, a las recomendaciones del Comité de la CEDAW hacia los Estado parte sobre el "conocimiento y aplicación de las disposiciones de dicha Convención y las de su Protocolo Facultativo, por parte de las autoridades judiciales y de otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley para que se tome conciencia de los derechos humanos de las mujeres." En este sentido sostuvo que, "cabe ponderar los dichos del incuso, quien al momento de ejercer su defensa material, conforme su condición de imputado y, con pleno resguardo de los derechos que le asisten, en forma libre y espontánea frente a este tribunal ha parcializado su discurso, donde se observan claros estereotipos de un patrón cultural inadecuado al pretender atribuir el origen de las desavenencias con su pareja porque “ ella se mostraba indiferente, ya no cocinaba y los chicos ya no querían que ella los bañe ..." (...) "Por lo que la versión suministrada por Silguero aparece revelando concepciones que el estado argentino se ha comprometido eliminar a partir de la ratificación de la precitada “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.” En virtud de la cual los estados partes se han comprometido a “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. “ y en consecuencia merece ser ponderada como derivadas de esquemas patriarcales y una cultura androcéntrica apartada del respeto a los derechos humanos de la mujer y, producto de elucubraciones efectuadas por el encartado con el solo propósito de atenuar o eludir su responsabilidad frente al hecho por el que viene requerido."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Causa Nro. 3858 
OSJFallo: 2634
  Otros Tribunales 13/08/2012
  Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9 - Capital
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Reducción a servidumbre
  En este fallo el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9 resuelve condenar a Alejandro Martín Bernardo a la pena de 5 años de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de reducción a servidumbre, en concurso ideal con lesiones leves reiteradas en tres oportunidades. El Tribunal, entiende que la víctima "ha sido sujetada para ser objeto de utilización incondicional, hallándose subordinada a la voluntad de Alejandro Martín Bernardo, quien mediante violencia corporal y moral anuló su básica autodeterminación por un lapso aproximado a los dos meses." Asimismo, caracteriza el concepto de este delito y sostiene que el delito se puede cometer de dos maneras: 1° Reduciendo una persona a la servidumbre; y 2° Reduciéndola a otra condición análoga. "Reducir una persona a la servidumbre quiere decir someterla al poder y a la propiedad de otro. El sujeto de esas condiciones carece de toda libertad individual, y se encuentra reducido a la calidad de cosa o animal doméstico. El hecho de la servidumbre parece hipotético en nuestros días. Sin embargo, la previsión es necesaria, porque se producen casos, especialmente con relación a ciertas mujeres por parte de los que ocupan de un tráfico reprobado y penado. (...) "Refiriendo más adelante, en cuanto a los medios empleados que “generalmente se usa la violencia en cualquiera de sus formas, física o moral, para conseguir la reducción de una persona a servidumbre. La ley no dice nada al respecto, de manera que ya sea que se use de la fuerza, de las amenazas, del engaño o de otro género de violencia, ardides, astucia, etc. El hecho se castiga como delito” (MORENO, Rodolfo (h) El Código Penal y sus Antecedentes, Buenos Aires 1923, Tomo IV, págs 363-364). Si bien se ha mencionado el empleo de amenazas dirigidas a Zurdo y su familia, entiende el Tribunal que las mismas aparecen absorbidas por el contexto de dominio y sumisión al que la víctima fue sometida, en tanto se evidencian como un mecanismo idóneo para doblegar su voluntad."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  R., M. G. y otros s/ Homicidio culposo 
OSJFallo: 2537
  Otros Tribunales 09/08/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal - Sala IV
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Persona - Salud - Responsabilidad profesional
  En este fallo la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal retoma lo dicho en el precedente Motta, Aberto s/Homicidio culposo y condenó por homicidio culposo a 10 profesionales de la salud. S. ingresó al Hospital con 39 semanas de embarazo. Los magistrados sostienen que "ya a su ingreso al nosocomio S. había comenzado los intentos de expulsión del feto del seno materno." En este marco los magistrados entienden que, "no existe un límite neto entre preparto y parto, sino una transición gradual y progresiva…[aceptándose convencionalmente] que el parto comienza cuando la dilatación cervical progresa más allá de dos centímetros en presencia de dinámica uterina regular". De este modo concluyen: "Frente a los argumentos esgrimidos ut supra, y aún cuando en términos estrictamente médicos la ausencia de una dinámica uterina que pueda definirse como regular les impida a los profesionales dar cuenta de un inicio de la etapa de parto, ello no obsta a la evaluación de carácter jurídico y que se dirige a establecer centralmente en qué momento puede asignarse al feto el carácter de “persona” en términos penales. De allí que las condiciones que S. presentaba permitan afirmar que había culminado el proceso de desarrollo del feto e iniciado sus intentos de expulsión, de modo que, a nuestro criterio, éste poseía la calidad de sujeto pasivo del delito contemplado en el artículo 84 del Código Penal."


    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
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