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B.N.S. y otros c/ EN -Decreto 936/11 s/ Amparo Ley 16.986 |
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| OSJFallo: 2487 |
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Otros Tribunales |
26/06/2012 |
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La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala III |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Violencia contra las mujeres - Trata de personas - |
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En este fallo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decide rechazar la acción de amparo interpuesta con el objetivo de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 936/2011, a través del cual se prohíbe la publicidad de servicios sexuales.
En efecto, sostiene: "cabe afirmar que en el decreto en cuestión aparece prevista la implementación de diversas medidas (que exceden la prohibición cuya inconstitucionalidad se requiere sea declarada en autos), y que -conforme surge de sus considerandos- se hallan destinadas a prevenir y sancionar la trata de "personas, asistir y proteger a sus víctimas, de acuerdo con los objetivos de la ley 26.364 y de la ley 26.485, sobre formas de eliminación de la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra aquéllas en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. En ese marco, se consideró imperioso adoptar medidas tendientes a la eliminación de todas las formas de violencia sexual y trata de personas, en particular con fines de prostitución, que violan los derechos humanos de las mujeres y las niñas y son incompatibles con la dignidad y el valor del ser humano, determinando la adopción de medidas eficaces en los planos nacional, regional e internacional, con especial referencia a la trata internacional por la cual, millones de personas, en un gran porcentaje mujeres y niñas, están siendo explotadas actualmente como víctimas de la misma. En tal sentido, se concluyó en la necesidad de la prohibición de los avisos que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual por cualquier medio, teniendo como finalidad la prevención del delito de Trata de Personas con fines de explotación sexual y la paulatina eliminación de las formas de discriminación de las mujeres."
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Se reconocen los derechos.
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G., M. A. p.s.a. homicidio calificado |
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| OSJFallo: 2510 |
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Otros Tribunales |
25/06/2012 |
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Cámara de Acusación de Córdoba |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Femicidio - Celotipia - Inimputable |
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En este fallo los camaristas Carlos Alberto Salazar y Francisco Horacio Gilardoni deciden declarar inimpuable al femicida Miguel Ángel González, quien mató a su esposa, Sandra Mabel Quispe, con quien se encontraba separado de hecho, de una puñalada en el tórax.
Mientras que en primera instancia el Juez de Control N 8 declara la imputabilidad de González, en Cámara revocan esta decisión.
En sus fundamentos los jueces entienden que Miguel Ángel González padece de "delirio celotípico." Los actos que dan cuenta de la patología serían, entre otros, los siguientes: redactar una carta donde claramente da indicaciones de lo que debía hacerse respecto a bienes o su hija y de la causa de lo que había hecho: matar por celos; Hablar con los padres luego de estar separado anunciando su suicidio en caso de que ella no volviera; Haber dicho que se quiso ahorcar porque la vio con un amigo y empezó a preguntarle insistentemente acerca de este hombre y tener "la convicción de que ella se va a emborrachar y abrir las piernas a cualquiera"; Acosar a su esposa, no dejarla salir ni tener amistades, controlarla, tomaba alcohol, la hostigaba y humillaba; La acusaba de que lo engañaba, que usaba la plata para dársela a otro; "La llamaba constantemente por teléfono, agrediéndola, haciendo planteamientos de celos y amenazándola de muerte. Se sentía despojado de todo, engañado, traicionado como la quiso recuperar y no pudo la mato."
En el informe de la pericia que se tuvo en cuenta se afirma que "El delirio de celos se caracteriza por la preformación en la mente de la convicción de la infidelidad, por lo que cualquier coincidencia, los menores gestos del sospechoso, el más leve indicio, se transforma en evidencia y justifican el fatal desenlace. En pleno desarrollo, el delirante trata a toda costa de obtener las pruebas que confirmen los hechos (ob. cit. T. 2, p. 465). Opina Cabello que los delirantes se caracterizan por tener perfecta lucidez mental. Sus portadores se nos presentan como hombres que, a expensas de las sutiles tramas del razonamiento, sostienen ideas que parecen verdaderas."
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No se reconocen los derechos.
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S., E. R. y otra s/ infracción a la ley 23.737. |
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| OSJFallo: 2464 |
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Otros Tribunales |
22/06/2012 |
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Cámara Federal de Apelaciones de Salta |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Integridad personal - Requisa |
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En este fallo la Cámara Federal de Apelaciones de Salta decide declarar la nulidad del secuestro de once envoltorios conteniendo material estupefaciente que fueron producto de una requisa personal a la que fue sometida Sanabria (arts. 167, 168 y 172 del Código Procesal Penal de la Nación)sin la debida autorización y sin que se existan circunstancias de necesidad y urgencia . En consecuencia, decreta su sobreseimiento respecto de ese secuestro.
En su fundamentos los magistrados retoman lo dicho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe 38/96: caso 10506: Argentina; 15/10/96. En este sentido sostienen: "se ha señalado que la inspección vaginal es una medida especialmente restrictiva, dado que implica la invasión del cuerpo de la mujer y que, por tanto sólo procede excepcionalmente (considerando 71). En ese orden, la comisión señaló en el Considerando 78 que “la realización de revisiones o inspecciones vaginales en ciertas circunstancias puede ser aceptable, siempre y cuando la aplicación de la medida se rija por los principios de debido proceso y salvaguardia de los derechos protegidos por la Convención. Sin embargo, si no se observan ciertas condiciones tales como legalidad, necesidad y proporcionalidad y el procedimiento no se lleva a cabo sin el debido respeto por ciertos estándares mínimos que protegen la legitimidad de la acción y la integridad física de las personas que se someten a él, no puede considerarse que se respetan los derechos y las garantías consagradas en la Convención", en especial, el art. 5, incs. 1 y 2)."
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Se reconocen los derechos.
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"Vásquez, Eduardo Arturo s/ homicidio calificado por el vínculo" |
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| OSJFallo: 2428 |
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Otros Tribunales |
22/06/2012 |
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Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20 - Capital Federal |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Femicidio - Homicidio agravado por el vínculo - Violencia contra la mujer - Emoción violenta |
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En este fallo el Tribunal Oral Nº 20 decide condenar a Eduardo Vásquez a la pena de 18 años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo. Sin embargo, entiende que opera el atenuante por "emoción violenta" en razón de un cuadro de stress postraumático, originado en la tragedia ocurrida en el interior del local denominado “Cromañón”. Asimismo toma en consideración el hecho de que Vásquez haya intentado auxiliar a Taddei luego del ataque.
Los jueces no tuvieron en cuenta las declaraciones de amigos y familiares de la víctima según los cuales Vásquez había realizado actos de violencia de género contra Taddei, sino sólo las de los psicólogos. En este sentido, se tomó el testimonio de la psicóloga de Vásquez, quien caracterizó al imputado como una persona impulsiva, pero no violenta. Cabe aclarar que no realizan en sus fundamentos ningún análisis con perspectiva de género y tampoco tiene en cuenta ni menciona a la CEDAW ni a la Convención de Belem do Pará.
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No se reconocen los derechos.
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Altamiranda s/ robo |
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| OSJFallo: 2506 |
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Otros Tribunales |
21/06/2012 |
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Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 - Capital Federal |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Violencia contra la mujer - Lesiones - Amenazas |
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En este fallo el Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 decide condenar a Luis Maximiliano Altamiranda a la pena de 8 meses de prisión en suspenso por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones leves. Los hechos que dieron lugar a la sentencia consisten en agresiones físicas realizadas por Altamiranda contra Miguel Ángel G. V., luego de las cuales le sustrajo una mochila, cuando este se encontraba en compañía de V. Elizabeth M. Sobre los hechos los magistrados sostienen que: "Resulta altamente significativo que ante un episodio en el cual un varón tiende una emboscada a su ex pareja, golpea a quien cree su nuevo novio al que le quita una mochila y golpea a la mujer exigiendo que no vuelva a encontrarse con él, los operadores de justicia no vean otra cosa más que el supuesto robo de la mochila, y pongan su energía y recursos para allanar un domicilio de Lanús en busca de un Tupper, empeño que, por cierto, no tuvieron para buscar el arma con el que, unos días después, la madre de la mujer dijo haber sido amenazada de muerte."
"Todas las conductas del imputado se ordenan inequívocamente a restablecer por la fuerza el ejercicio de lo que él considera un derecho sobre la mujer. No puede dejar de sorprender el tratamiento judicial de las distintas denuncias. En efecto, en todas las denuncias se encuentra presente el elemento coactivo por el cual el imputado amenaza o golpea exigiendo el cumplimiento de determinada conducta. Sorpresivamente, la investigación parece dirigida a constatar que la conducta exigida de manera violenta se haya cumplido y cuando esto ocurre, la investigación se cierra considerando superado el conflicto, sin atender a la recurrencia o reiteración de episodios." Y luego, continúa:
"los hechos sometidos a juzgamiento, ocurridos el 18 de mayo de 2010, a las 17.00 horas en Charlone y Tronador deben ser considerados como hechos de violencia contra la mujer en los términos de los arts. 1 y 2.a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer puesto que en modo alguno tenían por finalidad afectar la propiedad, sino que estaban dirigidos a obtener de la mujer una conducta futura conforme los deseos se Altamiranda."
"No obstante que la notoria unidad del proceso de violencia que el imputado desarrollaba sobre la víctima, y no obstante que tal unidad era invocada para reunir todas las denuncias en cabeza de un mismo juez, éste dio a los episodios un tratamiento separado en múltiples expedientes que concluyó desintegrando la prueba y multiplicando actos procesales celebrados incluso en el mismo día."
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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A. V. A. c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior – Policia Federal s/ daños y perjuicios |
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| OSJFallo: 2493 |
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Otros Tribunales |
21/06/2012 |
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala III |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Trabajo de mujeres - Discriminación laboral - Acoso laboral |
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En este fallo la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decide revocar la sentencia de primera instancia y, por tanto, condenar al Estado Nacional - Ministerio del Interior – Policía Federal, a resarcir a una mujer que por los daños sufridos como consecuencia del trato recibido mientras realizaba funciones dentro de la Policía Federal Argentina.
En primera instancia el el Dr. Alvarez dispuso rechazar la demanda por entender que "la actora no logró acreditar la relación de causalidad existente entre las condiciones laborales y los padecimientos psíquicos sufridos".
Por el contrario, la Cámara sostuvo que dada la triple situación de vulnerabilidad (por ser mujer; porque denuncia hechos de violencia y, finalmente, porque esos hechos ocurrieron en el marco de una relación laboral) "el enfoque que debe tenerse respecto de esta situación que implica a una persona en condiciones de vulnerabilidad no sólo se explica desde factores sociológicos sino que, como se expondrá a continuación, se sostiene en normas jurídicas de aplicación obligatoria." Luego, pasa a analizar cada uno de los elementos que posicionan a la mujer en una situación de vulnerabilidad. Respecto del lugar de la mujer sostiene: "esta condición de grupo que requiere una especial protección en razón de su vulnerabilidad no constituye un capricho del constituyente -y como veremos luego de la comunidad internacional-, sino la lógica derivación de una historia de desigualdad en las relaciones de poder entre hombres y mujeres que sistemáticamente ha significado para esta última, muy variadas formas de violación de sus derechos fundamentales.-
Comprender esta circunstancias, que no es más que reconocer el modo en que la sociedad ha elaborado y construido a través de su historia, el lugar que corresponde atribuirse a hombres y mujeres, es tener una perspectiva de género, indispensable para el adecuado abordaje de esta problemática. No hay posibilidades de cumplir con el postulado universal y constitucional de la igualdad real para hombres y mujeres, si no se parte de aceptar una situación histórica de desigualdad.-
Estos postulados trascienden la norma citada y constituyen la base de otras normas de jerarquía superior que han sido aceptadas por la comunidad internacional y han dado origen a que los Estados asuman múltiples obligaciones en la materia. No está de más decir, que en alguna medida, son el resultado de la persistente lucha que durante muchísimos años se ha llevado adelante desde distintos sectores para el reconocimiento de los derechos de las mujeres."
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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M. L. D. c/ P. J. y otros s/ diferencia de salarios |
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| OSJFallo: 2559 |
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Otros Tribunales |
21/06/2012 |
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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VII |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Acoso sexual laboral |
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En este caso M. L. D., una empleada de una peluquería que es víctima de acoso sexual laboral, interpone demanda contra sus empleadores CAPELLI S.A., MUJER S.A. y J.J.P. reclamando daño moral, incapacidad y daño psicológico. Sin embargo, en primera instancia se le concede la demanda sólo en relación a J. P. La Cámara revoca la sentencia en este punto y sostiene que: "las sociedades MUJER SOCIEDAD ANONIMA, CAPELLI S.A.. y la persona física ANALIA VERONICA MASOTTI eran quienes se constituyeron formalmente en empleadoras de la actora y como manda el artículo 14 bis era su obligación garantizar a la trabajadora condiciones dignas de labor. También es obligación del titular de los medios de producción de ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador." Por su parte la ley 19.587 obliga a los empleadores en su artículo 4 a adoptar todas las normas y medidas de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores. En esta misma directriz en el derecho internacional encontramos normas que repelen toda forma de acoso laboral, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que a partir de la reforma constitucional de 1994 tiene en nuestro país jerarquía supra-legal, vigencia inmediata y exigibilidad." En consecuencia, entienden que todos los co-demandados permitieron el accionar ilícito y deben ser condenados en forma solidaria en virtud del artículo 1081 del Código Civil.
Por otro lado, las conductas ilícitas son enmarcadas en las normas genéricas del Código Civil que regulan los actos ilícitos, artículos 1072, 1078 y 1109.
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Se reconocen los derechos.
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MVE y otro c/ LEG s/ Filiación |
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| OSJFallo: 2474 |
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Otros Tribunales |
14/06/2012 |
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala J - Capital Federal |
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Tema: Familias Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad |
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Descriptores: Filiación - Prueba de ADN |
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En este fallo la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, integrado por Beatriz Verón, Marta del Rosario Mattera y Zulema Wilde, decide confirmar la sentencia de primera instancia y ordenar que un hombre se realice la prueba de ADN, para resolver una causa por filiación de un niño.
El presunto padre del niño esgrime que no hay ni verosimilitud ni razonabilidad en la pretensión intentada en su contra. Contra esto la Cámara argumenta que: "la negativa de él a someterse al examen carece de seriedad y puede inferirse que importa una actitud de temor frente al posible resultado de la prueba, hipótesis ésta que se presenta como la más probable pues explica la injustificada cerrada negativa a la realización de un estudio por cuyo intermedio se obtendría la certeza casi absoluta acerca de lo que constituye objeto de discusión." Asimismo, agrega que de las declaraciones testimoniales surge "no sólo que las partes se conocían y que en un primer momento trabaron amistad, sino también que luego (a partir del año 2005) comenzaron una relación de noviazgo que calificaron como “normal” (sic), e incluso el primero de los nombrados dio cuenta que E fue presentado en su casa como novio de T."
Finalmente, se basa en la tesis de las cargas probatorias solidaristas "que reclama un rol más activo del demandado y descarta, verbigracia, comportamientos como el de autos que se limitan a una cómoda negativa."
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Se reconocen los derechos.
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A. C. E. E. c/ M. L. L. - daños y perjuicios |
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| OSJFallo: 2624 |
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Otros Tribunales |
13/06/2012 |
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala C |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Violencia contra la mujer - Amenazas - Lesiones - Daño moral - Indemnización |
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En este fallo la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decide hacer lugar a una demanda por daños y perjuicios interpuesta por una mujer contra su ex-pareja por lesiones y amenazas sufridas cuando puso fin a su relación sentimental. En efecto, se lo obliga a indemnizarla con 266.100 pesos en concepto de daño Moral, incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico entre otros rubros.
Los jueces aplicaron el artículo 1102 del Código Civil, de modo tal que, al haberse condenado a L. L. M. a la pena de un año y diez meses de prisión en suspenso por los delitos de amenazas simples, en concurso ideal con lesiones graves (por los hechos de la madrugada del 17/10/2003), en concurso real con privación ilegítima de la libertad agravada por ser cometida mediante la utilización de violencia y amenazas (por los hechos desde la noche del 25/11/2003 hasta el día siguiente), la existencia de los hechos no pueden ser desvirtuados.
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Se reconocen los derechos.
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D. N., P. D. c/ S., E. J. s/ divorcio |
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| OSJFallo: 2463 |
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Otros Tribunales |
07/06/2012 |
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G - Capital Federal |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias |
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Descriptores: Violencia contra la mujer - Injurias graves |
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En este fallo la Sala G de la Cámara Civil decidió confirmar la sentencia de primera instancia y, por tanto, decretar el divorcio por culpa exclusiva del marido por haber incurrido en injurias graves, dado que se probó que el marido maltrataba a su mujer.
Frente a la declaración de numerosos testigos que dieron cuenta de la relación de sometimiento en la que estaba inmersa D. N. P. los magistrados deciden rechazar la defensa del marido y sostienen: "Por el contrario, no puedo acompañar al cónyuge apelante en su pretensión de imputar a su consorte desinterés por trabajar y dedicación exclusiva hacia su persona por el hecho de contar con personal de servicio doméstico, asistir a un gimnasio o a clases de inglés impartidas en el colegio donde concurrían los hijos, ya que estas circunstancias no importan de por sí una injuria grave y responden más bien a los roles parentales -si se quiere tradicionales -que caracterizaban la vida familiar."
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Se reconocen los derechos.
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