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L., S. E. C/ M., N. L. S/ Disminución De Cuota Alimentaria – Incidente |
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| OSJFallo: 1832 |
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Otros Tribunales |
14/10/2011 |
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil |
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Tema: Familias |
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Descriptores: Alimentos - Menor |
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Un varón promueve un incidente de disminución de cuota alimentaria, ya que el monto fijado (175 Us$) al haber cambiado de trabajo, por propia voluntad, su salario se vio reducido. La pretensión es rechazada en primera instancia y la resolución es confirmada por la Cámara con los siguientes argumentos: " La circunstancia que la modificación producida en la actividad laboral obedeciera a una decisión adoptada por propia voluntad del quejoso, conduce a coincidir con las apreciaciones de la magistrada de grado en el sentido que la renuncia al anterior trabajo permite presumir que el recurrente tuvo a la vista otro mejor remunerado que estaría realizando; y aun cuando esta presunción no quepa, tampoco puede servirle de excusa, en tanto su deber es proveer el alimento de los hijos menores realizando los esfuerzos que fueren necesarios, no () pudiendo eximirse de su obligación mediante un acto unilateral (...) En ese sentido, se recuerda que el progenitor que no vive con el beneficiario debe redoblar los esfuerzos para cubrir su asistencia, alimentación y educación en vez de tolerar una reducción de los alimentos que lleve a sus hijos al extremo de encontrarse desprovistos en la atención de sus necesidades básicas en virtud de los gastos regulares que su adecuada atención demanda, y la dedicación que a tal fin recae sobre la madre.
De tal modo, resulta inexcusable el deber del padre de proveer lo necesario para el bienestar de sus descendientes y es inaceptable que pretenda soslayar tal obligación aduciendo la exigüidad de sus ingresos, si no la demuestra cabalmente en el marco total de sus recursos."
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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"C.C.H. p/C.CH.J. c/C.A.E.L. s/tenencia" |
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| OSJFallo: 2273 |
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Otros Tribunales |
11/10/2011 |
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Tribunal de Familia - San Salvador de Jujuy |
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Tema: Familias |
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Descriptores: tenencia |
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En este fallo el Tribunal de Familia decide otorgarle la tenencia de CH. J. C. C. a su madre, la Sra. C. A. E. L y por lo tanto no hacer lugar a la demanda interpuesta por el padre.
El padre, en una visita pautada de acuerdo al régimen de visitas acordado, no restituyó al menor y solicitó que se le otorgue a él la tenencia fundamentando que su madre no puede tenerlo por problemas de salud.
El tribunal sostiene, teniendo en cuenta un Informe Social y Psicopedagógico, que: "el Sr. C. presenta conductas manipuladoras, extorsivas y mendaces, algunas de las cuales pudieron ser corroboradas por las profesionales intervinientes y evidencia ejercicio de violencia de género psicológica y económica como así también falta de implicancia subjetiva en la problemática depositando en la Sra. C. las causales de la disfunción familiar. Presenta una visible inmadurez emocional con ambivalencia afectiva con imposición de la supuesta segunda pareja en la dinámica familiar. Por su parte la Sra. C. A. es víctima cronificada del juego manipulatorio, controlador y extorsivo a la que la somete el actor, pero con intentos de romper el círculo patológico." Y que "requiere en forma urgente y necesaria tratamiento psicológico individual para revertir sus conductas victimazantes."
En virtud de esto deciden no hacer lugar a la demanda de tenencia promovida por C. C. H. en contra de C. A. E. L. e imponer al mismo la obligación en forma urgente y necesaria de tratamiento psicológico individual para revertir sus conductas en relación a sus hijos.
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Se reconocen los derechos.
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V., A. F. s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP |
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| OSJFallo: 1825 |
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Otros Tribunales |
07/10/2011 |
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Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Sala III |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Violencia doméstica |
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Una mujer víctima de violencia realiza una denuncia por lo que se abre una causa al agresor.
En primera instancia se sobreseyó al imputado, eso motivo la apelación. La Cámara anula lo fallado y remite la causa para que falle nuevamente con los siguientes argumentos:" el Estado argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer. De estos instrumentos emana la obligación del Estado argentino de adoptar por todos los medios apropiados, y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer. Entonces, esta obligación compete a todos los órganos del Estado, entre los cuales el Poder Judicial tiene una función indelegable (...) cuando un país se hace parte de la convención de la CEDAW (Convention on the Elimination of Discrimination Against Women) y su protocolo, como lo hizo el nuestro, voluntariamente acepta una gama de obligaciones legalmente vinculantes para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres a nivel doméstico (...) El compromiso asumido, compele a los operadores judiciales a regirse en estos casos bajo aquella normativa, es así que en las causas como la que nos ocupa, la valoración de la prueba de forma amplia es obligatoria. Conforme la jurisprudencia de la C.S.J.N. las sentencias de la CIDH deben ser acatadas por la jurisdicción interna (...) Ateniéndonos entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de “Campo algodonero” (...) Este precedente implica que nunca más ningún Estado podrá poner en duda que al ratificar esta Convención se obliga y puede ser juzgado por su incumplimiento. También significa que los derechos de las mujeres se refuerzan, tanto en su especificidad como en su universalidad, y establece un marco sólido para la interpretación judicial con perspectiva de género que es necesario seguir desarrollando a través de la doctrina jurídica. En definitiva, la relevancia jurídica de esta sentencia radica en i) es la primera sentencia de la CIDH que interpreta detalladamente su competencia para declarar violaciones al art. 7 de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ii) es de las pocas sentencias en que la Corte IDH atribuye responsabilidad internacional a un Estado por violar los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal contendidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, iii) es la primera vez que la CIDH adopta una “perspectiva de género” en su sentencia, sobre todo en el capítulo de “reparaciones” (...) Con el temperamento adoptado en la sentencia impugnada no se evaluaría correctamente un hecho producido “puertas dentro”, en la medida en que no quedaran rastros físicos y no se cuente con declaraciones testificales de terceras personas distintas a la víctima y victimario (v.gr.: delitos contra la integridad sexual, tortura), lo que contradice la lógica más elemental desde que el legislador ha previsto su sanción y no puede perderse de vista que este supuesto es el de autos. Advertimos, que se arribó a esa solución porque no fueron empleadas reglas internacionalmente dispuestas que son las adecuadas para interpretar estos casos. Es necesario ponderar que los hechos bajo examen tratan de un conflicto de violencia familiar, contexto que merece especial cuidado, a riesgo de no generar situaciones de impunidad que nieguen una efectiva protección jurisdiccional y, consecuentemente la revictimización de las personas damnificadas por los delitos producidos bajo este tipo de circunstancias. Ello impone el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos"
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Massa Elida Analia c/ Virginio Ricciardi e Hijos S.A. y otros s/ despido |
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| OSJFallo: 1821 |
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Otros Tribunales |
26/09/2011 |
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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
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Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo |
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Descriptores: Fuero maternal - Despido |
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Una mujer es despedida durante el periodo de prueba. Inicia una acción legal por considerar que la verdadera causa de su despido fue su estado de Gravidez. En primera instancia se rechaza la pretensión ya que se consideró que no estaba probado que la empleadora conociera el embarazo. La Cámara revoca el fallo con los siguientes argumentos: " El Art.6° de la ley 26.485 de Protección integral de la mujer contra la violencia, cuando describe, de modo meramente enunciativo, las diferentes modalidades de violencia, consigna en su inciso c), que es violencia laboral contra las mujeres: “aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral” (...) En el caso, está acreditado que la actora estaba embarazada a la fecha del despido (...) las mujeres embarazadas constituyen un colectivo probadamente discriminado y aunque aceptáramos, como mera hipótesis de razonamiento, que la empleadora ignoraba el estado de gravidez de la actora al despedirla, elementales razones de buena fe exigían que suministrase al tribunal una explicación razonada de las circunstancias que la impulsaron a extinguir el contrato de trabajo, relacionándolo obviamente con la finalidad a que apunta el período de prueba (...) El “período de prueba” (...) no es un bill de indemnidad para el abuso o la discriminación negativa."
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Ordinario por daños y perjuicios: C.V. por sí y su hija menor V.D.M., C. J. F. C/ Estado Provincial |
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| OSJFallo: 1891 |
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Otros Tribunales |
22/09/2011 |
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Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Sala I |
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Tema: Salud |
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Descriptores: Salud - VIH |
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Frente a la internación de un miembro de su familia, una mujer y su hija, realizan tareas de cuidado sin ser informadas por el establecimiento de salud que el enfermo había sido contagiado de VIH por una transfusión de sangre. Promueven juicio contra el Estado Provincial para obtener la reparación del daño moral producido por el temor a contraer SIDA, temor generado por el contacto directo y permanente que tuvieron con el paciente, derivado de la inobservancia de los deberes generales del derecho, como el deber de indemnidad, el deber de información, del deber de garantía, del deber genérico de no dañar, así como por el riesgo creado.
La Cámara concede la pretensión de las actoras otorgando la indemnización debido a que el personal no cumplió con el deber de información al paciente ni a la familia e incumplió las normas de bioseguridad.
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Se reconocen los derechos.
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P. S. L. c/ L. P. S.A. s/ despido |
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| OSJFallo: 1823 |
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Otros Tribunales |
21/09/2011 |
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Cámara Nacional del Trabajo - Sala I |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres Trabajo Productivo y Reproductivo |
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Descriptores: Despido - Acoso sexual - Pruebas |
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Una mujer presenta una demanda laboral realizando dos reclamos, por una parte referido a los pagos que recibió al margen de toda registración, y por la otra por considerar que su despido fue discriminatorio, ya que sucedió a raíz de las quejas que ella profiriera a sus superiores por el acoso sexual que sufría por parte de un compañero de trabajo.
En primera instancia se recepta el primero de los rubros pero no se otorga la indemnización por despido discriminatorio.
La Cámara recibe la apelación y falla en favor de los derechos de la mujer con los siguientes argumentos: " La cuestión relativa a la carga probatoria en supuestos de despido discriminatorio. Tal como he sostenido con anterioridad, considero que se trata de un tema que merece una consideración especial desde un enfoque procesal, pero a la luz del principio protectorio consagrado en el art.14 bis de la Constitución Nacional (...) Para supuestos como el presente, la jurisprudencia ha flexibilizado la regla citada, receptando la teoría conocida como la carga dinámica de las pruebas (...) las cargas probatorias pueden ir variando según quién esté en mejores condiciones de probar (...) la empresa demandada despidió a la actora alegando “reestructuración”, medida que –según mi parecer- no logró acreditar. (...) De este modo, resulta sumamente sugestiva la conducta adoptada por la parte demandada, que despidió a la actora alegando una causa que no probó en autos, a pesar de que estaba a su cargo, de acuerdo a lo expresado precedentemente con relación al “onus probando” en casos como el presente."
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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"S., M. I. c/ Liderar Compañía General de Seguros SA y otros s/despido" |
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| OSJFallo: 2409 |
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Otros Tribunales |
21/09/2011 |
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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VII |
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Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Despido sin causa - Adopción - Discriminación - Trabajo de mujeres |
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En este fallo la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decide revocar el fallo de primera instancia y condenar a Liderar Compañía General de Seguros S.A., O. E. N. y J. B. al pago de una indemnización. En efecto, la Sala entendió que corresponde equiparar la materinidad biológica a la adoptiva por tanto "La equiparación propuesta, lleva a aplicar las disposiciones de la ley 20744 que regulan la protección de la maternidad (arts. 177/179) entre las que se encuentra el art. 178 que expresamente establece que debe presumirse que el despido se debió a la maternidad de la trabajadora cuando la desvinculación se produce dentro del plazo de siete y medio (7 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha –en este caso- en que fue otorgada la guarda de los menores."
"El despido, analizado como se presenta en autos, no solo genera una discriminación entre madres biológicas y madres adoptivas inaceptable y, a la vez, olvida la necesaria valoración de los derechos del niño."
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Se reconocen los derechos.
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L., M. C. s/ recurso de Casación |
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| OSJFallo: 1787 |
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Otros Tribunales |
16/09/2011 |
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Tribunal de Casación Penal - Provincia de Buenos Aires - Sala I |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias |
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Descriptores: Infanticidio |
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Una mujer luego de un parto sin asistencia alguna deja a la recién nacida dentro de una letrina donde esta muere.
En primera instancia se la condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por resultar autora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo.
El decisorio fue apelado por la defensa oficial ya que no fueron consideradas las circunstancias extraordinarias de atenuación que rodeaban al caso toda vez que su defendida al momento de dar a luz se encontraba bajo los efectos del llamado estado puerperal.
El tribunal casatorio redujo la pena a 13 años considerando el estado mental de la mujer al momento del parto.
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Se reconocen los derechos.
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O.M.A (vma) c/ A.C.M (imputado) s/ abuso sexual con acceso carnal agravado por el empleo de arma habiéndose realizado en el contexto de violencia familiar |
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| OSJFallo: 1759 |
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Otros Tribunales |
14/09/2011 |
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Juzgado de Garantías n° 8 -Lomas de Zamora |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Violencia doméstica -Violencia sexual - Medidas cautelares |
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El día 27 de enero del año 2010, siendo alrededor de las 12.30 horas, en el domicilio de la calle Ramón Castillo y Cabo del Monte de la localidad de Ingeniero Budge, partido de Lomas de Zamora, un sujeto del sexo masculino mayor de edad e identificado a la postre como C, mediante intimidación con un cuchillo, abuso sexualmente de O con acceso carnal por vía vaginal. En virtud de estos hechos el fiscal de la causa solicita la prisión preventiva del imputado.
El juez ordena la prisión preventiva y recalifica el hecho a la luz de en este caso existen características especiales fruto de la relación de pareja preexistente entre la víctima y el victimario: "La petición Fiscal debe adecuarse en el contexto de realización. El artículo 1 de la ley 12.569 prevé "...se entenderá por violencia familiar, toda acción (...) que afecte la integridad física, (...) sexual y/o libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar.." Avanzando el artículo 2 que: "Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, (...) también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja ..." (...) sería una visión errónea limitar la calificación legal al bien jurídico "Integridad Sexual", desconociendo el contexto de realización."
Para otorgar la prisión preventiva afirma: " las características en la comisión del ilícito; los antecedentes que registra el acusado -fs.83/87- de los que se desprende que el pasado 14 de mayo de 2008 el Juzgado Nacional en lo Criminal nro. 17, Secretaría nro. 153, en la causa 19271/08, dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de C. M. A., por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable del delito de Robo en grado de tentativa, ordenando, posteriormente, el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 9 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su rebeldía; la posible pena en expectativa y la modalidad en su cumplimiento, me hacen considerar peligros procesales de fuga y entorpecimiento probatorio, que no pueden ser razonablemente evitados por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, -la cual no ha sido solicitada-, resultando entonces aconsejable mantenerlo privado de su libertad."
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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P. A. c/ S. A. C. s/ Medidas Precautorias |
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| OSJFallo: 1747 |
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Otros Tribunales |
13/09/2011 |
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Cámara Nacional Civil - Sala J |
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Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos |
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Descriptores: Fertilización - Paternidad |
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Un matrimonio que tenía dificultades para concebir recurre a tratamientos de fertilización asistida. En ese proceso de fecundan varios óvulos, algunos se implantan sin éxito y luego de tres intentos se logra el objetivo y nace un niño. Luego la pareja se separa de hecho y se inician los trámites de divorcio. En este contexto la mujer solicita judicialmente autorización para implantarse los restantes de los cuales dice ser madre, ya que en el Instituto de Ginecología y Fertilidad se niegan a realizar el procedimiento ante la negativa del progenitor masculino que comunica su absoluta oposición y disconformidad en virtud de la carencia de voluntad procreacional para que el material genético crioconservado le sea implantado.
El señor A.C.S. firmó un contrato de consentimiento informado de la pareja para realizar la crioconservación de los embriones, por el cual se comprometieron a determinar la futura disposición de estos en forma conjunta. Renunciaron expresamente a la alternativa de su destrucción.
A.C.S considera sorpresiva y contraria a las posiciones originarias de las partes que la actora pretenda la implantación de los embriones sin su consentimiento y mediando expresa oposición, generando en su persona la paternidad biológica de los hijos por nacer, no teniendo a la fecha voluntad parental. La resolución judicial se centra sobre si es posible suplir la autorización parental y cual es el criterio a tomar en este caso.
En primera instancia se otorga la autorización y esta resolución es confirmada por la Cámara realizando una argumentación que gira en torno de los derechos que tendrían los embriones con los siguientes argumentos:" Para la ley civil argentina se es persona desde la concepción. Ello surge del artículo 70 del Código Civil que establece que " Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas ...". Por su parte, el art. 63 establece que: “Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno”.(...) Si bien en la fecundación extrauterina no hay concepción en el seno materno, lo cierto es que el Código Civil es del siglo XIX (...) cuando evidentemente era impensada la fecundación “in vitro”. El texto se corresponde con la realidad imperante al tiempo de la sanción del Código; el desarrollo de las modernas técnicas biomédicas de fecundación ectogénica (in vitro) — desconocidas en aquel entonces— tornan indudable la afirmación que también el concebido fuera del seno materno debe ser considerado persona para el derecho. (...) En tal sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, incorporada a la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22, protege la vida desde la concepción, tal como surge del art. 4 inc. 1, sin distingo alguno acerca del lugar en que ésta se produzca. La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, establece en el art. 1 que “el niño, por su falta de madurez física y mental necesita protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, habiendo nuestro país formulado reserva al ratificar dicho tratado (ley 23.849) señalando que “se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”."
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No se reconocen los derechos.
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