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  R. B., J. s/ amenazas y otros 
OSJFallo: 1657
  Otros Tribunales 07/06/2011
  Cámara de Apelación en lo Penal - Sala V
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia doméstica - Medida cautelar
  La defensa de R.B. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que decretó su procesamiento al hallarlo prima facie responsable de los delitos de robo, en concurso material con privación ilegal de la libertad, los que a su vez concurren realmente con desobediencia, en concurso real con amenazas simples y coactivas. Teniendo en cuanta que la prueba más trascendental en la causa son los dichos de la víctima, la cual fue cuestionada por al defensa, el análisis de esta es fundamental para resolver el recurso. La Cámara confirmó la decisión con los siguientes argumentos: " un análisis armónico del sumario nos permite sostener que la conducta del acusado afectó claramente la ley 26.485 de protección integral a las mujeres. (...) el estudio de la prueba debía materializarse bajo la directriz que establece la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer a los efectos de garantizar una interpretación correcta de la causa y evitar que nuestro Estado incurra en responsabilidad internacional (...) el bien jurídico protegido en casos de violencia contra mujeres y cómo debe valorarse la prueba en esa dirección. Ello pues, un falso enfoque de la situación puede debilitar los testimonios de la víctima que son casi siempre la única pauta de cargo. Nótese, al respecto, que el magistrado de grado entendió que en el robo, existió una afectación contra el patrimonio del sujeto pasivo por un apoderamiento ilegítimo de una suma de dinero cuya preexistencia y propietario se desconoce y fue sobre esos pilares que la defensa atacó el evento y, en consecuencia, los otros testimonios de la denunciante. Ahora bien, una comprensión coherente del caso nos indica que en los albores de la investigación la víctima denunció una agresión física, cuyo origen, en ese caso, se debió a la exigencia de una entrega de dinero- que ha sido debidamente acreditada. Esto fue, sin duda, lo que la damnificada trató de poner en conocimiento de las autoridades para buscar la protección de su persona y familia y no la investigación de una sustracción de imposible demostración.- Por ello, toda vez que una acusación por lesiones es la que más se condice con las constancias de la causa y la más idónea para que la defensa pueda ejercer su ministerio, en atención a que existe prueba concreta para poder criticar y formalizar sus planteos, habremos de convalidar la responsabilidad penal del acusado por ese hecho, con la aclaración de que la afectación al bien jurídico es la integridad física y no la propiedad (...) la damnificada detalló la forma y modo en que su pareja la encerró en una habitación con sus hijos, aclarando que por el temor que tiene al acusado no intentó salir de la pieza. Esa represalia y pelea por el espacio de la vivienda ha sido denunciado en otras oportunidades por la víctima (...) los relatos de la víctima han sido analizados por un equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica, en donde se afirmó, entre otras cosas, que sobre la víctima existe una situación de violencia crónica, con una denunciante con un estado emocional que predomina la victimización y la minimización de la violencia, con una desvalorización de su persona, con un sentimiento de temor y adjudicación de poder que se torna absoluto en la persona del denunciado. Ello, además de remarcar una situación de alto riesgo para la ocurrencia de nuevos episodios. (...) la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, establecen como uno de los deberes de los Estados condenar todas las formas de violencia contra la mujer, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (...) en virtud de que existe un criterio de amplitud probatoria para acreditar los hechos de este tipo"


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Daniel Eduardo Criscuolo s/ Excarcelación 
OSJFallo: 1610
  Otros Tribunales 06/06/2011
  Juzgado de Instrucción Nº 4 de Buenos Aires - Sala VI
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia doméstica - Medida cautelar
  A Daniel Eduardo Criscuolo se lo procesó en orden al delito de coacción reiterada en dos oportunidades, una de ellas agravada por tener como finalidad que el receptor abandonara su lugar de trabajo, en concurso real con los de hurto y daño , pronunciamiento que ha sido confirmado en el día de la fecha. Se solicita la excarcelación, ya que la pena en expectativa así lo permite. El Tribunal no concede la pretensión con la siguiente argumentación: "Más allá de la pena en expectativa debemos merituar la violencia desmedida que Criscuolo habría ejercido contra su grupo familiar. No sólo intimidó a su suegra refiriéndole “si tu hija no retira la denuncia voy a prender fuego la cochería y tu casa y no va a quedar nadie vivo”, sino que repitió su proceder con un empleado del comercio al que mediante un llamado telefónico le expresó “no vayas a trabajar a la noche, que hoy voy a prender fuego la cochería”, para finalmente presentarse en el negocio y exhibiéndole un cuchillo -que habría sustraído de una parrilla contigua-, lo obligó a abandonar su lugar de trabajo, produciendo importantes daños hasta ser detenido. No es un dato menor la denuncia realizada el 25 de enero del corriente por su cónyuge D.D.C. ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (...) la actitud asumida por Criscuolo es compatible objetivamente con un posible entorpecimiento a la investigación, toda vez que su soltura podrá influir para que los testigos o familiares declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, sin perjuicio del riesgo real a represalias en su contra."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  P. C. E. C/ P. A. H. G. S/ Demanda de Filiación 
OSJFallo: 1583
  Otros Tribunales 02/06/2011
  Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 de Rosario
  Tema: Familias
  Descriptores: Familia - Menor de edad - Nombre
  C. E. P. inicia reclamación de filiación extramatrimonial por su hijo menor ante la negativa del progenitor de reconocer al niño. Se presenta una prueba de ADN que confirma el nexo biológico. El conflicto se suscita ante el pedido de la madre de adicionar el apellido del padre luego del materno. De tal manera se plantea la inconstitucionalidad del art. 5 la ley 18.248 (Ley del nombre) ya que luego de la sanción de la ley 26.618 (Ley de reforma del matrimonio civil) que dispuso que los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos, podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el menor el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el hijo, sobre si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Se otorga también en este caso al interesado, a partir de los dieciocho años, la facultad de añadir a su apellido el compuesto del cónyuge del cual tuviere el primer apellido, o el del otro cónyuge, el cual, una vez adicionado, no podrá suprimirse (art. 4º, ley 18.248, modificado por el art. 37 de la ley 26.618). La actora plantea la inconstitucionalidad por discriminación hacia la madre porque la ley no da la opción de que el niño anteponga su apellido al paterno. Además sostiene que el hijo menor es conocido en el ámbito de las relaciones sociales con el apellido de su progenitora. El tribunbal otorga la pretensión a la mujer ya que: " La ley 26.618 conserva incólume la desigualdad entre el hombre y la mujer –casados o no- en relación al apellido de los hijos –ley 18.248- porque modifica los supuestos de los nacidos –filiación biológica o adoptiva- de matrimonios unisexuales, pero discrimina notablemente a la mujer que contrae matrimonio heterosexual y no modifica el apellido de la descendencia de uniones extramatrimoniales, poniendo de manifiesto la falta de adaptación a textos supralegales obligatorios. La ley 26.618 paradojalmente asegura iguales derechos a las personas en relación a su sexualidad cuando su preferencia es el mismo sexo, pero mantuvo en pie un trato legal diverso, superado por normativa constitucional y de desigualdad de género inadmisible. En un mundo que tiene a la igualdad como un ideal, es contrario a todo razonamiento mantener la desigualdad de privilegiar y anteponer el apellido paterno sobre el materno, como mera forma repetitiva con anclaje en costumbres sociales y estructuras organizativas familiares derivadas del patriarcado cuando era la única y absoluta alternativa en la construcción del apellido de la descendencia (...) Por más que la igualdad entre hombres y mujeres esté consagrada constitucionalmente, no basta con declarar la igualdad de trato, cuando en la realidad no existe igualdad efectiva en la consagración de sus derechos, para el caso el reconocimiento al apellido de la progenitora en su carácter de principal, por su historia de vida y como forma de detectar y corregir los persistentes, sutiles y ocultos factores que siempre ubican el apellido femenino en un papel complementario del masculino."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Paredes, Ramón Angel s/infr. art(s). 149 bis , Amenazas- CP 
OSJFallo: 1833
  Otros Tribunales 02/06/2011
  Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Sala III
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia doméstica - Acuerdo procesal
  La defensa del Sr. Paredes interpone recurso ante la Cámara contra el auto que indica continuar el trámite de la causa sin otorgar una mediación con su ex pareja en un proceso por violencia doméstica. La Cámara admite el recurso pero no otorga la pretensión con los siguientes argumentos:" la participación de la víctima en el proceso de mediación constituye de por sí un reconocimiento de su dignidad e igualdad frente a su agresor, y especialmente de su derecho a la tutela judicial efectiva –art. 25 Convención Americana de Derechos Humanos-, corresponde analizar en este caso si Silvia M.R.T. se encuentra en condiciones de igualdad para someterse a un proceso de mediación con Ramón Angel Paredes. (...) en el informe interdisciplinario de situación de riesgo del la OVD concluyó que se trataba de una situación de ALTO RIESGO, teniendo en cuenta que la entrevistada representa las características de las mujeres víctimas de violencia (sometimiento y naturalización) y el denunciado el perfil de un hombre violento, estimando pertinente se resguarde a la entrevistada y sus hijos pues la separación podría potenciar las reacciones violentas del denunciado (...) Los informes precedente, los relatos efectuados por la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN y ante la Oficina de Asistencia de la Víctima y Testigo, en donde hizo un relato respecto a su situación actual, manifestando que el imputado se encontraría viviendo en una casa rodante a la vuelta de la esquina en la que se ubica su vivienda y que se muestra temerosa, atento a que el denunciando estaría esperando el vencimiento del plazo de la medida cautelar para regresar a su vivienda (fs. 17 vta), me permiten concluir que la Sra. M.R.T. no se encuentra en igualdad de condiciones con respecto al Sr. Paredes, ya que estamos ante un caso de violencia familiar, puntualmente bajo la forma denominada violencia castigo o violencia complementaria, que se construye bajo una relación desigual, en donde uno de los actores se posiciona en una condición de superioridad respecto al otro y se siente con derecho a infligirle un sufrimiento. El que actúa con violencia se considera existencialmente superior y el otro lo acepta. La relación se caracteriza por una diferencia de poder. En este tipo de relaciones, la violencia es unidireccional, íntima y no tiene pausa y se ve seriamente afectada la identidad de quien recibe la violencia, en tanto en el contexto de la relación de pareja, se le niega el derecho de ser otro y diferente (...) Siendo entonces que uno de los principios que rige el procedimiento de mediación es la igualdad entre las partes, considero que este método alternativo de solución de conflictos no resulta viable en este caso particular, asistiendo entonces razón al Ministerio Público Fiscal pues la víctima se encuentra sumida en una posición pasiva que la coloca en un plano desigual con respecto al imputado. (...) resolver el caso a través de una mediación, importaría una infracción a los deberes del Estado, asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer. (...) De ahí que, hacer lugar a la mediación en este caso particular, vulneraría la manda convencional que obliga al Estado a prevenir, investigar y sancionar hechos como los que se consideran en las presentes actuaciones, poniendo en crisis el compromiso asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  F., D. J. s/ Recurso de Casación 
OSJFallo: 1629
  Otros Tribunales 31/05/2011
  Tribunal de Casación Penal - Provincia de Buenos Aires - Sala III
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual - Pericia psicológica - Menor de edad
  El Tribunal en lo Criminal Nº 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora condenó a D. J. F. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor del delito de abuso sexual agravado por el vínculo contra su hija. La defensa técnica original del encausado interpuso recurso de casación, criticando la sentencia por errónea y arbitraria valoración de la prueba. El Tribunal concedió la pretensión, absolviendo al imputado con los siguientes argumentos: " Las dimensiones de verdad con las que trabajan psiquiatras y psicólogos son netamente subjetivas y muchas veces inciertas. Así, las realidades psíquicas de las personas pueden ser deformadas o contaminadas, por los profesionales de la salud mental, cuando usan modalidades de entrevistas conductivas, inductivas y/o sugestivas como las padecidas por los niños involucrados en situaciones como las de estudio. Puede suceder que este tipo de errores de método, provoquen recuerdos falsos en la memoria de los niños. Las pseudomemorias co-construidas no permiten saber lo realmente sucedido, resultando muy difícil o imposible restaurar la memoria original. Una vez que el niño es inducido a aceptar el haber sido víctima de un falso abuso, llega a un convencimiento tal, que luego es muy difícil de contrarrestar. La tendencia de creerle al niño y aceptar los informes de abuso sexual como reales es muy grande, sin importar si los relatos son increíbles, si las denuncias se hicieron para causar daño, obtener ventajas materiales y procesales, o son producto de semanas, meses o años de terapia (...) En general el terapeuta está predispuesto a confirmar lo que la madre o el niño le han dicho. Así, la naturaleza de la terapia, no deja de impactar negativamente sobre la credibilidad del testimonio infantil y del terapista (...) de evaluaciones psicológicas no pueden determinarse, si la presunta víctima fue abusada o no (...) Dice Freud que no importa cómo ocurrieron los hechos en realidad, sino como los vemos hoy. Pero la finalidad de la justicia es saber cómo ocurrieron los hechos en realidad, al momento del presunto injusto, ilícito, delito u omisión de hacer; y no a través de testigos post facto como los profesionales de la salud mental. También debemos recordar que el principio de inocencia no debe compurgarse a través de la potencialidad verbal: al imputado no debe juzgárselo -y mucho menos condenárselo- por lo que potencialmente podría llegar a hacer (...) La evaluación pericial psicológica es un acto que implica indagar en busca de la verdad, articulada en los requerimientos procesales, procurando compatibilizar la verdad psicológica –que no necesariamente se corresponde con la verdad de la realidad- con la verdad jurídica -que tiene más de lo comprobable que de lo cierto (...) La pericia no indica si los hechos han sucedido efectivamente en la realidad, sino que evalúa si el relato aportado por la víctima cumple, o no, con criterios preestablecidos de credibilidad. El dictamen no es vinculante para el tribunal, éste debe formar su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio, y no sobre lo que determinado perito concluya. Es el tribunal el llamado a analizar la credibilidad o falta de ella de las personas (...) La valoración del perito estará enfocada a analizar la estructura y contenido del relato, no a intentar establecer la real ocurrencia del hecho o detectar la contradicción entre lo relatado y la realidad de lo sucedido. El perito no puede declarar sobre si el testigo dice la verdad, esta es función exclusiva del juez (...) Los jueces, dictan de inmediato (aún antes de la validación o después de la pseudo validación de la denuncia) medidas cautelares impidiendo al padre abusador, o al padrastro, el contacto con el hijo o la hija. Muchas veces después se descubre que este alejamiento es injusto y que era lo que en realidad la madre denunciante quería lograr."


    
 
No se reconocen los derechos.
  Galeno Argentina S.A. c/ GCBA 
OSJFallo: 1672
  Otros Tribunales 23/05/2011
  Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma Buenos Aires– Sala I.
  Tema: Salud
  Descriptores: Salud - Embarazo - Seguridad social
  La empresa de medicina prepaga Galeno presentó curso de apelación contra la resolución de la Dirección de Defensa del Consumidor por la cual se obligaba a la empresa a dar cobertura del 100 % en la atención del embarazo y parto de una mujer. la denunciante requirió la actora la cobertura de atención por su estado de embarazada. Por su parte, la empresa, ante dicho requerimiento, manifestó que el embarazo era anterior a la contratación y que, ante la omisión de mencionarlo, se procedió a la baja del servicio. En tal contexto, y considerando que en el supuesto se halla en juego el derecho a la salud, la Dirección de Defensa del consumidor dispuso, que hasta tanto concluya la tramitación del sumario, Galeno S.A debía autorizar la atención del embarazo y parto con cobertura del 100%. La Cámara resuelve en favor de la mujer estableciendo que : "el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal."


    
 
Se reconocen los derechos.
  Melgarejo, Lorena Guadalupe s/ recurso de casación  
OSJFallo: 1597
  Otros Tribunales 16/05/2011
  Cámara Nacional de Casación Penal - Sala IV
  Tema: Familias
  Descriptores: Prisión domiciliaria - Maternidad
  El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fé resolvió revocar el régimen de prisión domiciliaria conferido a la interna Melgarejo. La jueza de primera instancia considerando el hecho de que la mujer cometió un nuevo ilícito (tenencia simple de estupefacientes) concluyó que aquélla es una “mala madre”, motivo por el cual le revocó la prisión domiciliaria. Consideró que mantenerla sería contraproducente y no cumpliría con la finalidad para la que fue estatuida dada la falta de asistencia y buen ejemplo que la interna ha dado a sus hijos, pero no explicó cuáles fueron las razones concretas que la llevaron a resolver en tal sentido, lo que resultó contradictorio con las constancias obrantes en autos, de las que surge todo lo contrario: que Melgarejo se ocupaba plenamente de sus hijos. La Cámara revoca la resolución con una fundamentación centrada en los Derechos del Niño y la CEDAW.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  T., L. y otro s/Archivo 
OSJFallo: 1718
  Otros Tribunales 13/05/2011
  Cámara Nacional Criminal y Correccional - Sala I.
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Descriptores: Violación - Menor de edad
  La niña J.T. se fugó del hogar en el que convive con su madre y, al ser encontrada mencionó, entre otras cosas, haber sido víctima de abusos sexuales por parte de su primo y de su padre, en tanto la madre, que en un primer momento se comprometió a formular la denuncia, luego actuó de manera contraria. En primera instancia tanto el Fiscal como la Defensora de Menores presentaron recursos de apelación contra la resolución que dispuso el archivo de la causa por no poder proceder. La Cámara recoge en parte la pretensión indicando que : " , a los efectos de determinar la posible existencia de intereses contrapuestos que podría presentar la madre, lo que permitiría habilitar la intervención oficiosa del Ministerio Público Fiscal en la acción contra L. B. T. y R. T., entendemos que resulta conveniente realizar una entrevista a J. T." Por lo tanto revoca el el auto.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  G., N. T. y C., A. E. s/ Autorización 
OSJFallo: 1596
  Otros Tribunales 12/05/2011
  Cámara Nacional Civil – Sala J
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
  Descriptores: Derechos sexuales y reproductivos - Discapacidad - Ligadura tubaria - Autorización
  La curadora de una mujer declarada incapaz en los términos del art. 152 bis del Código Civil, solicita autorización para realizar una ligadura tubaria a su representada. En primera instancia no es otorgada la pretensión. La Cámara confirma el decisorio con los siguientes argumentos:" Las funciones del curador del inhabilitado, son de asistencia ya que el causante interviene siempre personalmente en el acto por lo que carecería de legitimación para efectuar una petición como la planteada en autos. (...) La ligadura de trompas y la vasectomía están autorizadas para toda persona capaz y mayor de edad que lo requiera formalmente, siendo requisito previo inexcusable que otorgue su consentimiento informado, no siendo requerido consentimiento del cónyuge o conviviente ni autorización judicial, salvo que se tratare de una persona declarada judicialmente incapaz, conforme expresamente dispone el art. 3. Cabe agregar que en el art. 8, se dispone incorporar como art. 6 de la ley 25.673 de creación del Programa Nacional de Salud Sexual, que se aceptan además de los métodos y elementos anticonceptivos allí contemplados, “Las prácticas denominadas ligadura de trompas de Falopio y ligadura de conductos deferentes o vasectomía, requeridas formalmente como método de planificación familiar y/o anticoncepción” (...)la sexualidad y la anticoncepción han de interpretarse en sentido amplio e incluso con un fin preventivo, comprensivo del concepto de vida de la persona y de su salud según la definición de la Organización Mundial de la Salud como equilibrio psíquico, físico y emocional.- La decisión de limitar la procreación es un derecho personalísimo en orden a la procreación responsable, que tiende a la protección de la propia salud y del bienestar del grupo familiar, en el que se debe respetar la decisión personal, el proyecto de vida de cada persona y su situación. Está comprendido dentro de la órbita del art. 19 de la Constitución Nacional en cuanto establece que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”


    
 
No se reconocen los derechos.
  M.P.C y otra c/GCBA s/ Medida Cautelar 
OSJFallo: 1545
  Otros Tribunales 06/05/2011
  Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- Nº 4
  Tema: Familias
  Descriptores: Familia - Parejas del mismo sexo - Filiación -Derecho a la igualdad -
  Se presentan M.P.C y M. E. P., por sí y en representación de su hijo menor, M. A.C. P., solicitando una medida cautelar autosatisfactiva tendiente a que el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires proceda a dejar sin efecto, por ser discriminatorio, el acto administrativo emanado de funcionarios de la Circunscripción de ese Registro en tareas dentro del Hospital Santojanni quienes denegaran el reconocimiento de la coactora P. C., respecto del nacimiento de M. A.C. P. (quedando entonces asentado en la Partida de Nacimiento como M. A. P.).Ambas mujeres son madres biológicas del niño, ya que él fue gestado por medio del tratamiento de fertilización asistida por método de ovodonación. La jueza otorga la pretensión con los siguientes argumentos: "La situación descripta en el escrito de inicio revela una clara discriminación por la condición sexual de la pareja y una grave vulneración de su derecho a la identidad y a la autonomía personal (...)el apellido asentado registralmente no corresponde con su verdadera identidad, en tanto hijo biológico de las dos madres, lo cual patentiza una grave vulneración de derechos fundamentales del ser humano, como son el derecho a la identidad y a la autonomía personal, que se encuentran directamente ligados con la dignidad humana (...) se ha formulado una pretensión que hace al goce pleno del derecho personalísimo de la identidad, reconocido en esta Nación y en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Constitución porteña, la cual además ha conferido un mandato constitucional de eficacia y vigencia de esos derechos, es consecuente entonces la tarea judicial de remover los obstáculos que impiden o menguan los mismos. A tal efecto el artículo 10 de la Constitución local contienen un mandato de eficacia amplio al sentar que rigen todos los derechos y garantías que no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta, no puede cercenarlos."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
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