| |
| |
I.S.M contra Miryam Aguilar Rodriguez, Jueza Sexta de Partido de Trabajo y Seguridad Social y otras - Hábeas Copus |
|
|
| OSJFallo: 1822 |
| |
Tribunal Constitucional |
03/11/2011 |
| |
|
| |
Tema: Violencia Contra las Mujeres |
| |
Descriptores: Dignidad Humana |
| |
Dentro del proceso social interpuesto por el Vice Ministerio de Tesoro y Crédito Público contra la compañía Industrial y Comercial Salas S.A. cuya representante es I.S.M. Mediante resolución 43/98 de 8 de abril de 1998 el Juzgado Décimo Tercero en lo Civil y Comercial, declara la quiebra de la Compañia hecho certificado por la Fundación Para el Desarrollo Empresarial - FUNDAEMPRESA el 26 de octubre de 2007, motivos que originaron I.S.M. solicite dejar sin efecto la adopción de cualquier medida coercitiva incluido el apremio, debido a que la quiebra de su empresa impide el ejercicio del comercio y adquiere eficacia jurídica ante terceros a partir de su registro, y que el liquidador deberiá hecerse cargo de establecer la forma de pago de las obligaciones de la Compañia, solicitud que es rechazada, fundamentando que el proceso coactivo social fue iniciado con anterioridad al estado de quiebra de la Compañia.
La Jueza sexta de Partido de Trabajo y Seguridad Social, dispuso tomar conocimiento de los bienes de propiedad de la demandada para ajecutar los mismos y emite mandamiento de apremio, cuyo cumplimiento, ejecutado por un funcionario mensajero del Consejo de la Judicatura (auxiliar III) ocasiona su detención violenta sin tomar en cuenta su delicado estado de salud y avanzada edad (66 años). Es de resaltar, que la circular de la Corte Superior de Distrito Nº 06/2004 PCSJ imposibilita al mencionado mensajero practicar este tipo de diligencia.
Frente a esta resolución I.S.M. recurre la resolución de la Jueza Sexta de Partido, de Trabajo y Seguridad Social, argumentando la ilegalidad de la aprehención y solicitando su anulación. Mediante resolución, se rechaza este inciente argumentando que si la sociedad se encuentra en estado de quiebra la acción de responsabilidad puede ser ejecutada por sus acreedores o el síndico de la quiebra y la procedencia del apremio de la personera legal. Resolución que determina una nueva apelación de I.S.M. con explicación de que la resolución carece de argumentos legales.
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, niega y declara improcedente el recurso, porque la parte recurrente no habría demostrado sus afirmaciones respecto a la ejecución del mandamiento.
Resolución que deternina que bajo los argumentos de procesamiento ilegal e indebido, lesión a sus derechos a la seguridad jurídica petición y libertad física, interponga recurso de habeas corpus contra esta última resolución, el cual es resuelto considerando amplia doctrina constitucional sobre el procesamiento ilegal habeas corpus (SC 1688/2004-R de 19 de octubre, SC 1865/2004-R de 1 de diciembre), señalando que este recurso no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente, lo que implica que quien cree que sus derechos han sido lesionados debe pedir la reparación de los mismos a los jueces
|
| |
|
| |
|
No se reconocen los derechos.
| |
B.R.O- contra Luis Costas, Gabriel Mendoza, Zulma Duarte y Oscar Arce Soliz - Acción de Amparo Constitucional |
|
|
| OSJFallo: 1815 |
| |
Tribunal Constitucional |
29/10/2011 |
| |
|
| |
Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo |
| |
Descriptores: Embarazo - Maternidad |
| |
La recurrente, B.R.O., el 4 de mayo de 2004 fue designada jefa del Departamento de Auditoria Interna de la Cámara de Diputados. El 21 de junio de 2005 adjuntando certificado prenatal pone en conocimiento su embarazo, hecho que ocasiona su reasignación a diferentes funciones en cargos de menor jerarquía, quedando finalmente el 20 de junio como responsable del sistema de programación de operaciones, donde sus condiciones de trabajo fueron incomodas, disponía de una silla y compartía escritorio con otro funcionario. Estos hechos determinaron que de jefa del Departamento de Auditoria Interna pase a recibir órdenes del jefe de División (cargo de menor jerarquía) vulneraron el Art. 193 (Protección de la Maternidad) de la Constitución Política del Estado abragada y de la Ley 975 - Inamovilidad de la mujer gestante).
Frente a estos hechos interpone recurso de amparo constitucional contra Luis Costas Suarez Director de Recursos Humanos, Gabriel Mendoza jefe de División de Planificación, Zulma Duarte Rocabado ex-responsable de apoyo a la planificación y Oscar Arce Soliz Oficial de Planificación, el Tribunal de Amparo Constitucional constituido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, declara improcedente el recurso con el argumento que la recurrente frente a los frecuentes cambios no utilizó los recursos de revocatoria y jerárquico entendiéndose este hecho cpmo un consentimiento tácito que dio lugar a la ejecutoria de las resoluciones administrativas, así mismo argumenta que la recurrente continuó trabajando con el mismo salario y que los cambios obedecían a normas emitidas por el Poder Ejecutivo, vulnerando con esta resolución el derecho a la protección de la maternidad y a la inamovilidad de las mujeres gestantes.
El Tribunal Constitucional previa revisión y compulsa de los antecedentes corrobora lo manifestado por la recurrente valora los hechos y bajo los argumentos de: el deber que tiene el Estado de protección inmediata (por los efectos irreparables que podría causar el hecho ilegal denunciado) del derecho a la maternidad, del derecho al trabajo, a la seguridad social que guarda relación con el derecho a la salud y a la vida del ser en gestación y de la madre, que requieren de protección urgente e inmediata no sujeta a otros recursos o vías administrativas, y dejando de lado en estos casos el carácter de subsidiaridad del amparo constitucional (SC 0505/2000-R de 24 de mayo, SC 0785/2003-R de 10 de junio y SC 0907/2005 de 4 de Agosto), resuelve conceder la tutela y revocar la resolución de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, disponiendo la inmediata restitución de la recurrente al cargo de Jefa del Departamento de Auditoria Interna debiéndosele dotar del inmobiliario de oficina adecuado.
El tribunal Constitucional realiza una adecuada argumentación jurídica en el marco de la jurisprudencia y a la normativa interna del país, orientadas a la protección del derecho a la maternidad, a la seguridad social y por ende a la vida y la salud de la mujer y del ser en gestación, sin embargo no desarrolla estos derechos en base a normativa del derecho internacional de losderechos humanos de las mujeres. Omite fundamentar con los Arts. 8 y 9 del Convenio 183 de la OIT, Art. 2 de la CEDAW.
|
| |
|
| |
|
Se reconocen los derechos.
| |
EHML contra Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz - Acción de Amparo Constitucinal |
|
|
| OSJFallo: 1802 |
| |
Tribunal Constitucional |
18/10/2011 |
| |
|
| |
Tema: Violencia Contra las Mujeres |
| |
Descriptores: Violación - Complice - Pruebas |
| |
El Ministerio Público y acusador particular acusan a Luis Fernando Aramayo Rojas (L.F.A.R) y a Remberto Justiniano co imputado (en grado de complicidad) por la comisión del delito de violación, el juez de garantías (8vo de Instrucción Cautelar Penal) considerando el riesgo de fuga y obstaculización, la fuga del co imputado que determina el riesgo de comunicación entre ambos, destrucción o modificación de evidencias, dispone la detención preventiva de L.F.A.R. Situación que dio lugar a que en reiteradas oportunidades solicite la cesación de su detención preventiva.
En etapa procesal, el acusado reitera solicitud de cesación de detención preventiva, bajo argumentos de que el co imputado ya se encontraba detenido preventivamente, situación que desvirtuaba las causas que originaron su detención preventiva, solicitud que es rechazada por el Tribunal Segundo de Sentencia considerando que el Auto que anuló los documentos de prueba constituía una prueba de la subsistencia de riesgo y obstaculización. A raiz de este rechazo el acusado L.F.A.R. interpuso recurso de apelación incidental, recurso que es conocido y resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, instancia judicial que, revoca el Auto de rechazo apelado y concede la cesación de detención preventiva e impone medidas sustitutivas, fundamentando su resolución en el hecho de que el co imputado había sido detenido, realiza una inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas, mismas que fueron obtenidas con engaños y rechazadas por el juez instructor.
Resolución recurrida en Amparo Constitucional por E.H.N.I. y la víctima L.D.M. alegando vulneración de sus derechos a la seguridad procesal, a la seguridad jurídica y al debido proceso y que fue resuelta por el Tribunal Constitucional CONCEDIENDO la tutela solicitada y revocando la resolución, bajo los siguientes argumentos y fundamentos legales: la verificación de la denegación la tutela solicitada y la realización de una inadecuada compulsa de los antecedentes procesales, apoyándose en la jurisprudencia existnte relacionada con la omisión de la valoración de la prueba, pero además establece que la sala penal debía realizar una valoracion integral de los antecedentes procesales y que al no hacerlo se evidencia la omisión en la valoración de la actividad procesal, actuación que se enmarca en las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE abrogada ahora art. 128 del aCPE (Acción de Amparo Constitucinal).
La resolución no desarrolla derechos específicos de la víctima y tampoco hace referencia a normativa internacional de los derechos de las mujeres, los mismos que pudieron haber sustentado una resolución mas progresista. No se considera el Art. 8 de la Convención Americana, Art. 4 de la Convención Belen Do Para.
|
| |
|
| |
|
Se reconocen los derechos.
| |
J.LL.H. contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior y Juez de Ejecución Penal |
|
|
| OSJFallo: 1778 |
| |
Tribunal Constitucional |
10/10/2011 |
| |
|
| |
Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud |
| |
Descriptores: Embarazo - Maternidad |
| |
La recurrente L.H. se encuentra recluida en el Penal de la Ciudad de Oruro, condenada a pena privativa de libertad de treinta años sin dereho a indulto. Encontrándose embarazada con alto riesgo para su vida, salud y la de su hijo, solicitó a German Lopez Moya Juez de Ejecución Penal, ordene su detención domiciliaria de acuerdo a lo dispuesta en los Arts. 110 del Reglamento de Ejecución de Penas y el 187 de la Ley de Ejecución Penal y Supervición LEPS (que establee que internas embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir su condena impuesta en detención domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento), petición que fue rechazada con el argumento que no cumplía con los requisitos exigidos en el Art. 198 de la LEPS ( que dispone que para acceder a la detención domiciliaria debe tener una condena sin derecho a indulto y cumplir con las dos quintas partes de su condena). Resolución que en recurso de apelación, fue confirmada por Teresa Severichz de Alessandri y Zenobio Calizaya Velasquez Vocales de la Sala Penal de la Corte del Distrito Judicial mencionado.
Argumentando que las autoridades jurisdiccionales, pusieron en riesgo su vida y salud de ella y de su hijo, violando sus derechos a la vida, salud, familia, maternidad y petición, interpone recurso de amparo solicitamdo se disponga la concesión de la detención domiciliaria a su favor en el día. El Juez cuarto de partido en lo Civil y Comercial, constituido en Juez de Garantías, pronunció resolución por la que declaró improcedente el recurso, argumentado que las autoridades demandadas no negaron ni vulneraron sus derechos a la vida y a la salud, tampoco su derecho a la familia haciendo notar que la accionante había dado a luz a tres hijos durante su detención en el penal.
En revisión el Tribunal Constitucional TC aprueba la resolución pronunciada por el Juez de Garantías y deniega la tutela solicitada, con los mismos fundamentos. Sentando precedente constitucional que determina que para determinar la procedencia de la solicitud de detención domiciliaria de mujeres embarazadas es "imprescindible cumplir los requisitos señalados en la última parte del Art. 198 de la LEPS (" ..... el procedimiento al que está sujeta la petición de detención domiciliaria se regirá por lo dispuesto en el Art. 167 de la misma ley, esto es, previo cumplimiento de los requisitos ya enunciados precedentemente").
La resolución no considera la protección que la Constitución Política del Estado otorga a las mujeres embarazadas, a la maternidad segura, el derecho a gozar de una especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos pre y post natal.
Se desconoce los derechos humanos establecidos en el PIDESC Art. 10, 2; CEDAW Art. 3, 4 y 12; Convención Belen Do Para Art. 7, todos con relacion a los Arts. 4,5,7,19,24 y 25 de la Convención Americana.
|
| |
|
| |
|
No se reconocen los derechos.
| |
ERBZG Consejal Municipal de San Ignacio de Moxos contra el Presidente y Consejales Municipales - Amparo Constitucional |
|
|
| OSJFallo: 1779 |
| |
Tribunal Constitucional |
10/10/2011 |
| |
|
| |
Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión |
| |
Descriptores: Elecciones |
| |
ERBZG fue posesionada como Alcaldesa Municipal de San Ignacio de Moxos mediante Resolución Municipal (RM) 025/2006 de 8/08/2006, en sesión extraordinaria realizada 7/09/2007 presentaron una primera moción constructiva de censura (M.C.C), para suspenderla de su cargo, sesión suspendida porque la Corte Departamental Electoral (C.D.E.) informó que Sixto Bejarano Congo (consejal propuesto para ocupar su cargo) no podía ser alcalde. No habiéndose anulado mediante RM expresa este procedimiento, no era procedente realizar una segunda sesión de N.C.C. Sin embargo, el 27/09/2007 en la comunidad "La Argentina" sin presencia de E.R.B.Z.G. realizan la segunda sesión debido a la declinatoria de su postulación a alcalde que realizó Sixto Bejarano Congo, quien sugirió a la Concejal Maria Teresa Zelada Rivero para alcaldesa, dejando sin efecto la primera moción que lo propuso y sin anular el primer procedimiento de sesión de M.C.C., en esta segunda sesión el concejal Felix Arias Díaz observó el incumplimiento de requisitos relacionados con la inexistencia de resolución expresa que anule el primer procedimiento y la condición de concejal suplente Maria Teresa Zelada Rivera solicitando demuestre su acreditación como titular.
Alegando violación de sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica, trabajo, ejercicio de la función pública y al debido proceso E.R. B.Z.G. interpone recurso de Amparo Constitucional, solicitando se declare procedente y se determine su inmediata reincorporación a las funciones de Alcaldesa. El Tribunal de Garantías evidenciando violación de su derecho a la defensa y al principio de legalidad y seguridad jurídica, concede la tutela declarando nula la sesión extraordinaria de M.C.C. y disponiendo que reasuma sus funciones.
En revisión el Tribunal Constitucional (TC), revoca la resolución del Tribunal de Garantías y deniega la tutela solicitada, argumentando que la accionante debió impugnar el procedimiento que derivó la resolución del voto constructivo de censura a través del recurso de reconsideración, que permite al C.M. pronunciarse nuevamente o mantener su decisión.
En las resoluciones no se desarrollan los derechos de la mujer.
Ninguna de las resoluciones consideran el derecho a participar y acceder en condiciones de igualdad en la función y dirección de asuntos públicos del país previstos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - PIDCP -(Art. 3, 5), el derecho a la seguridad jurídica y a la protección judicial, a la participación política previstos en la Convención Americana (Art. 23, 24 y 25) y en el PIDCP (Art. 14). Todos con relación a los derechos a la igualdad, no discriminación, protección jurídica previstos en la Convención de la CEDAW (Art. 1, 2 y 7). Omitiendo el cumplimiento de responsabilidades y recomendaciones destinadas a lograr el equilibrio entre hobres y mujeres en los órganos gubernamentales y en la administración pública.
|
| |
|
| |
|
No se reconocen los derechos.
| |
CRC contra la Jueza Quinta de Partido de Familia, Defensoría Minicipal de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba y otros - Amparo Constitucional |
|
|
| OSJFallo: 1780 |
| |
Tribunal Constitucional |
10/10/2011 |
| |
|
| |
Tema: Familias Violencia Contra las Mujeres |
| |
Descriptores: Divorcio - Paternidad |
| |
La entonces recurrente (ahora accionante), señala que en fecha 9/10/2006, su ex esposo y padre de sus hijas le comunicó que llegaba a Cochabamba, que recogería a sus hijas del colegio y ejerceria su derecho a la visita. Ella accedió, en la tarde llamó a su domicilio y verificó que aún permanecía su ex esposo sobrepasando el horario de visitas establecido, por temor a ultrajes y golpes no llegó a su domicilio, pernoctando en casa de su hermana.
Al día siguiente cuando fue a recoger a sus hijas al colegio, sorprendió a su ex esposo tratando de llevárselas cuando desde seis meses atrás no le pasaba asistencia familiar. Dicutieron y su ex esposo la hizo ver como "mala" denunciándola a la Defensoría de la Niñez y Adolescenccia DNA por abuso e irresponsabilidad, una de las funcionarias interrogó a una de sus hijas dejando firmada un acta y otra junto al hermano de su exposo sin orden judicial recogieron a sus hijas del colegio dejándolas posteriormente al cuidado de la abuela paterna. Frente a este abuso de autoridad, solicitó a la Jueza del Juzgado Quinto de Partido de Famiia la inmediata restitución de sus hijas, autoridad que dispuso que la DNA se inhiba de conocer la denuncia, se remitan actuados a su despacho con la conlusión exámenes que se estuvieran realizando, que el padre y parientes restituyan a las niñas al cuidado de su madre bajo conminatoria, resolucion que no fue cumplida. Posteriormente y sin solicitar modificación de la custodia de las niñas, a simple pedido del padre, la juez dejó sin efecto la orden de restitución y dispone que las niñas permanezcan con su progenitor, quien por radicar en la ciudad de Santa Cruz derivó la guarda a la abuela paterna. Resolución infundada que no consideró informes social y psicológico de la DNA, disponiendo la realización de nuevas evaluaciones e informes por funcionarios del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Cochabamba, que encubre atropellos de la DNA, omite conocer, sustanciar y resolver el conflicto sobre la situación legal de la tenencia de sus hijas, dejándola junto a sus hijas sin recurso aguno frente al inminente daño moral, psicológico y material ocasionado.
Considerando vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la protección y a la defensa y a debido proceso (todos previstos en la Constitución Política del Estado CPE abrogada), la accionante C.R.C. interpone recurso de Amparo Constitucional (ahora acción de amparo constitucional) contra Tatiana de la Fuente Jueza del Juzgado Quinto de Partido de Familia, Cira Castro Villarroel y Ana Isabel Cáceres funcionarias de la DNA, Marcelo Williams y Ricardo Jaime Avilés Cárdenas y Catalina Cárdenas de Avilés, solicitando se ordene la restitución de sus hjas, se declaren ilegales las actuaciones de las funcionarias de la DNA y sean sancionadas y se declare ilegal la orden de la Jueza del Juzgado Quinto de Partido de Familia.
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba constituida en Tribunal de Garantías, concede parcialmente la tutela solicitada y dipsone se restituya a las niñas con su madre, prosiga el trámite de modificación de guarda, y se deje sin efecto la medida cautelar de arraigo impuesta al ex esposo en consideración a las labores que cumple como funcionario de una línea aérea, y a las obligaciones de asistencia que tiene con las niñas, sin costas a ninguna de las partes por ser excusable.
En revisión el Tribunal Constitucional TC, aprueba la resolución del tribunal de garant&i
|
| |
|
| |
|
No se reconocen los derechos.
| |
S.P.G. contra Miguel Ángel Espinar Molina Juez Quinto de Instrución en lo Penal de La Paz - Habeas Corpus |
|
|
| OSJFallo: 1758 |
| |
Tribunal Constitucional |
27/09/2011 |
| |
|
| |
Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos |
| |
Descriptores: Menor de Edad |
| |
La accionante alega, que cuando se encontraba circulando junto al padre de su hijo en una movilidad por inmediaciones de la avenida Cívica de la ciudad de El Alto, uniformados policiales a través de señas detuvieron el auto y la condujeron a la Localidad de Achocalla, donde la interrogaron, obligándola a que los lleve a su domicilio al cual ingresan forzando la puerta de su cuarto, luego la conducen a oficina de la FELCC (Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la ciudad) de La Paz y posteriormente la imputan por el delito de robo. El día siguiente de su detención en audiencia de medidas cautelares, a través de su abogado niega su participación en la comisión del delito, pone en conocimiento del Juez Cautelar los vicios de la investigación y la violación de sus derechos (aprehensión indebida, ingreso a su domicilio sin orden de allanamiento ni aprehensión y su condición de madre de un niño lactante de seis meses de edad). El Juez Cautelar no valora adecuadamente las condiciones y circunstancias de la aprehensión y su condición de madre, situación que origina que la accionante, lo demande por la violación de sus derechos a la libertad y la defensa, logrando que se declare procedente el, en ese momento “recurso de habeas corpus”, ahora “acción de libertad”, y que se disponga su libertad inmediata por estar recluida con su bebe.
El Juez de garantías, declara procedente el recurso, fundamentando que no se aplicaron correctamente una de las circunstancias (“que mujeres embarazas y madres lactantes de hijos menores de un año, solo pueden ser detenidas preventivamente, cuando no existe ninguna otra posibilidad de aplicar otra medida alternativa a la detención preventiva” Art.232 del CPP) para determinar la detención preventiva, tampoco se consideró la presunción de minoridad del hijo de la imputada. Esta resolución es revisada por el Tribunal Constitucional instancia que apruebó la resolución del Juez de Garantías y CONCEDIÖ la tutela, fundamentado su resolución argumentos que evidencian:
Que la autoridad demanda Daniel Angel Espinar Molina Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, lesionó derechos y garantías constitucionales, al no considerar su condición de madre de un niño lactante.
No aplico el principio de interpretación progresiva (elegir una interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y más restringida si se establecen límites al ejercicio de los mismos).
No garantizó el derecho a la protección de los NNA (Niños, Niñas y Adolescentes) incumpliendo su deber de garantizar el interés superior de los NNA en la protección de sus derechos a: la prioridad de atención, acceso a la justicia pronta y oportuna, a ser protegidos de cualquier forma de violencia en la familia y
|
| |
|
| |
|
Se reconocen los derechos.
| |
M.K.P contra M.A.M - Divorcio - Amparo Constitucional |
|
|
| OSJFallo: 1755 |
| |
Tribunal Constitucional |
26/09/2011 |
| |
|
| |
Tema: Propiedad y Patrimonio |
| |
Descriptores: División de bienes - Divorcio y separación |
| |
La recurrente M.K.P. señala que el 8 de febrero del 2004 contrajo matrimonio con su conviviente M.A.M., quien con argucias hizo que invirtiera todo su dinero con promesas de obtener réditos y compensar todos los gastos en los que le hizo incurrir. A tiempo de iniciar el proceso de divorcio, fue grande su sorpresa al ver que todas las construcciones se incluyeron dentro la comunidad de gananciales, habiendo sido ella la única que realizó los gastos. Así mismo, durante la tramitación, descubrió que su ex cónyuge tenía como forma de vida, el de cortejar a viudas que contaban con patrimonio y luego con destreza y sagacidad despojarlas. El Juez Cuarto de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz en resolución 75/2005 de 9 de marzo declaró probada la demanda y dispuso la división y partición de bienes, contemplando única y exclusivamente la división y partición de un lote de terreno ubicado en la zona de Irpavi y de un vehículo del cual se dispuso la venta para la consiguiente división y partición. Con relación a las construcciones y remodelaciones de un bien inmueble ubicado en la zona Tabladita de Tarija, de otro bien inmueble ubicado en la zona de Sopocachi así como los frutos producidos por los mismos declaró improbada la demanda por ausencia de pruebas.
Esta resolución fue apelada oportunamente por la recurrente, quien solicitó fallar en el fondo de la demanda y pronunciarse sobre todos los puntos, dando lugar a la división y partición de las construcciones y mejoras de los frutos producidos por y en los bienes inmuebles de la zona de Tabladita de Tarija y de Sopocachi de La Paz. Su ex esposo M.A.M., responde a la apelación formulada y se adhiere a la misma en lo referente haberse probado en parte la demanda en lo referente a la camioneta adquirida, disponiéndose su venta. Mediante Auto de Vista d-132/2006 de 30 de marzo la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Distrito de La Paz, resuelve confirmar en parte la resolución apelada, en relación haberse probado la ganancialidad del inmueble de la zona de Irpavi de la ciudad de La Paz y de la camioneta con la modificación, que también se probo la ganancialidad en la remodelación y ampliación del inmueble de la zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, señalando que se demostró que este inmueble fue adquirido por la ex cónyuge durante la vigencia del matrimonio y por tanto resulta ser divisible y partible al 50 % correspondiente. Pronunciándose sobre la división y participación de un inmueble que no fue señalado como ganancial habiendo fallado ultra petita, ambiguamente determina la ganancialidad de las inversiones y trabajos de remodelación cuyo monto sería determinado en ejecución de autos, no toma en cuenta las inversiones realizadas en otros inmuebles contando con suficiente prueba para demostrar la ganancialidad de los mismos, tampoco se pronuncia con relación al reconocimiento de los frutos civiles que habían producido los bienes gananciales, afectando sus derechos a la seguridad jurídica, acceso a la justicia, a la propiedad privada a la defensa y al debido proceso consagrados todos en la CPE Abrogada.
Motivos que dieron lugar a q
|
| |
|
| |
|
Se reconocen los derechos.
| |
M.L.A. contra Juez Segundo de Instrucción Civil y Familiar de Riberalta Dr. Miguel Ángel Michel Z. - Habeas Corpus |
|
|
| OSJFallo: 1756 |
| |
Tribunal Constitucional |
26/09/2011 |
| |
|
| |
Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos |
| |
Descriptores: Embarazo |
| |
La recurrente M.L.A., estuvo detenida preventivamente en celdas policiales desde el 15 de marzo del 2008 por decisión del juez Segundo de Instrucción Civil y Familiar de Riberalta Miguel Ángel Michel Zelada del Distrito Judicial del Departamento del Beni, autoridad que dispuso su detención preventiva sin considerar su estado de embarazo, previsto por el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 16 de junio presenta memorial manifestando estos hechos que ponían en riesgo su vida y la del ser en gestación, señalando que el 4 de junio solicitó se fije día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva adjuntando certificado médico forense (CMF), y que el juez a través de pronunciamiento de 9 de junio dispone que con carácter previo acompañe los presupuestos del “Art. 293 inciso. 1) con relación al 232” sin mencionar a que ley o código se refiere. Manifiesta también en el memorial, que debido a su embarazo y delicado estado de salud, el 10 de junio reiteró solicitud de cesación de detención preventiva, fundamentado legalmente en la protección que su maternidad tiene y la limitación de la privación de libertad en estas condiciones (Art. 232 del CPP), por auto de 11 de junio del mismo año, nuevamente el Juez determina que con carácter previo acompañe documentos que se requieren con relación al Art. “234 inciso 1) de la ley 2094” para que proceda la cesación de la detención preventiva prevista en el Art. 239 inciso 1 del CPP, exigencia que no corresponde ser dispuesta, debido a que la causa por la que se solicita la cesación de la detención preventiva es distinta y que el Juez controlador de derechos y garantías debió ordenar su libertad por estado de gravidez señalando audiencia pública. Razones que determinaron que recurrente M.L.A. interponga recurso de hábeas corpus contra el juez Segundo de Instrucción Civil y Familiar de Riberalta Miguel Ángel Michel Zelada solicitando se declare procedente y libre de inmediato mandamiento de libertad.
La Juez de Sentencia de Riberalta (Juez de Garantías) declara improcedente el recurso en relación a la detención indebida y procedente en relación a la dilación en el señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva, disponiendo su inmediata realización. Fundamenta esta decisión en el hecho de que hasta el 5 de junio, fecha en que la recurrente presenta memorial adjuntando el CMF que acreditó su estado de gravidez el Juez desconocía esta situación, por tanto no pudo determinar la garantía reclamada, situación que determina la inexistencia de la detención ilegal o indebida más aún cuando hasta esa fecha ni el fiscal ni el abogado de defensa mencionaron ni demostraron la situación de embarazo referido. El Juez frente a la presentación de las dos solicitudes de cesación de la detención preventiva tenía la obligación de señalar día y hora de audiencia para considerar la solicitud y otorgarle el derecho a la libertad, sin solicitar previamente documentación alguna, debido a que esta sería presentada y valorada integralmente en audiencia.
|
| |
|
| |
|
Se reconocen los derechos.
| |
MGA contra Manfred Reyes Villa Prefecto del Departamento de Cochabamba, Acción de Amparo Constitucional |
|
|
| OSJFallo: 1739 |
| |
Tribunal Constitucional |
17/09/2011 |
| |
|
| |
Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo |
| |
Descriptores: Trabajo - Despido - Entidades Públicas |
| |
M.G.A. (entonces recurrente y ahora accionante) refiere que el 12 de enero de 2004, fue designada en el cargo de Profesional I del Servicio Departamental de Gestión Social - SEDEGES, dependiente de la Dirección Departamental de Desarrollo Social de la entonces Prefectura (ahora Gobernación del departamento de Cochabamba). El 13 de octubre de 2005, despues de un año y nueve meses de trabajo continuo, fue retirada mediante memorándum de agradecimiento por sus servicios.
Frente a este despido sorpresivo, considerando que por derecho le correspondía el pago de vacaciones por duodécimas, solicita el pago de sus vacaciones, fundamentando su petición en los siguientes argumentos legales: que los derechos laborales son irrenunciables, que se violó y no protégió su derecho al trabajo (Arts. 7 inc. d) y 157 de la Constitución Política del Estado CPE abrogada); el derecho a las vacaciones protegido por el Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo; el derecho a la compensación de la vacación en dinero por duodécimas (Articulo único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de Diciembre de 1974 y el Art. 22 del Decreto Reglamentario de la Ley 2027 del Funcionario Público). Solicitud que en la vía administrativa de primera instancia le fue negada, alegando que por no ser funcionaria pública y que podía ".... recurrir a la vía llamada por ley.....". Ante esta negativa, la accionante recurre a la vía judicial laboral y el Juez de la causa a tiempo de declarar su incompetencia igualmente dipone, "...... debiendo el actor recurrir a la vía llamada por Ley....".
La respuesta ambigua de ambas instancias, que no especificaron cuál es la vía llamada por Ley, coloca a la accionante en endefensión y no garantizan su derecho al debido proceso, a la justicia pronta, oportuna y eficaz, situación que ocasiona que la misma, interponga el recurso de Amparo Constitucional que fue conocido y resuelto por la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba. Instancia que mediante Auto de Vista Nº 76 de 7 de septiembre 2006, declara procedente el recurso y dispone que la Prefectura del Departamento cancele a favor de la requiriente las duodécimas correpondientes a la vacación de la gestión 2005. Instancia que conforme a lo dispuesto por el Art. 129. IV de la CPE elevará, de oficio el Auto de Vista para su revición al Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que aprueba la referida resolución y cncede la tutela solicitada por la accionante.
En el presente caso en la fundamentación jurídica del fallo se realiza una interpretación progresiva de la normativa constitucional y laboral interna de nuestro país, la cual menciona, aunque no desarrolla, instrumentos internacionales de Derechos Humanos, normas del derecho comunitario y el Convenio 52 de la OIT, disposiciones que protegen Derechos Económicos Sociales y culturales DESC.
No se toma en cuenta el Art. 11. núm. 1 inc. a) del CEDAW y el Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
No se desarrolla derechos de las mujeres.
|
| |
|
| |
|
Se reconocen los derechos.
|
|