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CVI contra Grace Ponce de Loza Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud Acción de Amparo Constitucional |
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| OSJFallo: 1740 |
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Tribunal Constitucional |
17/09/2011 |
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Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo |
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Descriptores: Derechos Laborales - Despido - Trabajo |
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CVI en ese momento recurrente, ahora accionante (en adelante accionante) manifiesta que prestó sus servicios en la Caja Nacional de Salud (CNS), Regional Oruro como médico familiar, que suscribió en forma consecutiva varios contratos desde el 2 de junio del año 2004 hasta julio del año 2006, fecha en la que fue retirada de su cargo, en violación a lo dispuesto por el Art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 y el Decreto Supremo (DS) 28699, no obstante tratarse de un derecho consolidado y adquirido al tenor del Art. 162 de la CPE abrogada. Solicitó su reincorporación a la CNS el 23 de agosto 2006, situación que dio lugar a la obtención de dictámenes jurídicos favorables que la autoridad regional no consideró ni respondió, no obstante que la accionante, gozaba de la protección de la ley 975 al encontrarse embarazada. Frente a esta situación, acudió nuevamente a la CNS y ratificó su solicitud de reincorporación a su cargo, la solitud mencionada después de varios trámites burocráticos entre el departamento jurídico y la gerencia general nunca tuvo una respuesta positiva, demostrándose falta de disposición para resolver el problema, debido a que hasta la fecha de presentación del recurso no se hizo efectiva su reincorporación, por lo que recurre de amparo constitucional alegando vulneración de sus derechos a la vida, seguridad jurídica, salud, trabajo, estabilidad laboral, remuneración justa, seguridad social, todos previstos en la Constitución Política del Estado (CPE).
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de la ciudad de La Paz (Tribunal de Garantías) concede el recurso de amparo de la accionante disponiendo:
1). Dejar sin efecto el memorándum JRH 600- 377-2006; y,
2).- La incorporación de la recurrente a similar cargo que ocupaba, según contratos suscritos, con el salario que percibía hasta que el menor cumpla el año de edad, con reconocimiento de los sueldos de los que fue privada, haciendo descuentos legales e incluyendo asignaciones familiares y aportes que corresponden a la beneficiada.
El tribunal Constitucional (TC) aprueba la resolución del (Tribunal de Garantías) y concede la tutela de sus derechos a la vida, seguridad jurídica, salud, trabajo , estabilidad laboral, remuneración justa, seguridad social con argumentos jurídicos que consideran la interpretación de normativa interna del país CPE, Ley del Tribunal Constitucional (LTC), jurisprudencia constitucional y el Pacto Internacional de Derehos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobte Derechos Humanos.
La resolución del TC no utiliza la Convención de la CEDAW (Art. 2 incisos c, d,e,f,g; Art. 12 numeral 2; Art. 13 numeral 1; Art. 11 numeral 1 inciso f y numeral 2 inciso a,b, y d), tampoco utiliza la Convención de Belem do Pará (Art. 3; Art. 4 incisos a, b y f; Art. 5 y Art. 6 inciso a), instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que protegen los derechos de las mujeres trabajadoras y su derecho a la maternidad y que pudieron haber sustentado ampliamente la argumentación realizada por el Tribunal.
En la resolución el TC desarrolla , interpreta y amplia favorablemente el derecho a la maternidad de las mujeres trabajadoras.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0105/2010-R |
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| OSJFallo: 1367 |
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Tribunal Constitucional |
31/01/2011 |
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Tema: Familias |
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Descriptores: Asistencia familiar |
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El caso refiere recurso sobre Habeas Corpus o Acción de Libertad, que interpone el señor Miguel Condori Quispe contra la Juez Tercero de Instrucción de Familia, alegando la vulneración de
sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso dentro de un proceso de asistencia familiar que se encuentra radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, debido al mandamiento de apremio ejecutado en su contra y por medio del cual fue conducido al penal de San Pedro.
El argumento utilizado por el recurrente está basado en vicios procedimentales (falta de notificaciones personales en determinados actuados) además, que no se encontró en el expediente las representaciones del oficial del diligencias sobre la verificación del domicilio dado por la parte demandante y menos se encontró una copia del mandamiento de apremio otorgado por la señora juez Tercero de Instrucción de Familia.
- En la audiencia y resolución del Recurso de Habeas Corpus la
parte actora ha ratificado su recurso y amplió el mismo señalando que realizada la liquidación de la asistencia familiar devengada. solicitada y se declare procedente el recurso de hábeas corpus.
En la misma audiencia la parte recurrida, es decir la Juez Tercero de Instrucción de Familia, presentó informe escrito que fue ratificado en la misma en el cual manifestó lo siguiente: que dentro del proceso de asistencia familiar radicado en su juzgado en el que Miguel Condori Quispe es el demandado la parte actora solicitó el desarchivo del proceso ordenándose la notificación personal al demandado; sin embargo, a solicitud de la parte demandante y a efectos del principio de economía procesal, se determinó la notificación conjunta del desarchivo y la liquidación; para este efecto la parte demandante, hizo conocer el domicilio real del demandado; de lo cual cursa representación del Oficial de Diligencias de que el demandado no fue habido, por lo que se ordenó la notificación por cédula del memorial de desarchivo y la liquidación, es decir que el recurrente fue legalmente notificado con los actuados procesales y no formuló ninguna observación al respecto; indicó también que con relación al domicilio del abogado en el ordenamiento jurídico vigente se señala que es obligación de la parte hacer conocer el nuevo domicilio procesal, por lo que no se habría vulnerado el derecho a la defensa; con relación a la constancia de entrega del mandamiento de apremio en su contra, se tiene en el Juzgado un cuaderno de registro de los mandamientos con su respectiva numeración y fecha en que fueron expedidos esto debido a una orden emitida por el Consejo de la Judicatura por lo que ésta observación no tiene fundamento legal y por último indica en audiencia que existe un incidente planteado por el recurrente que ya fue resuelto sobre los mismos extremos, por lo que no existiría la vulneración de sus derechos fundamento del presente recurso.
De acuerdo a lo fundamentado por ambas partes en audiencia el Juez de hábeas corpus, dictó resolución declarando improcedente el recurso interpuesto.
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Se reconocen los derechos.
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2010?R |
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| OSJFallo: 1351 |
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Tribunal Constitucional |
17/05/2010 |
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Tema: Familias |
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Descriptores: Tenencia de hijas |
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La recurrente sostiene que dentro del proceso de guarda de menores tramitado contra el padre de sus hijas ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social del Beni, se homologó el acuerdo entre partes, otorgándosele la tenencia, guarda y custodia de sus hijas de 5 y 7 años. Sin embargo cuando sus hijas se encontraban en su unidad educativa en Santa Cruz, fueron “sacadas” y llevadas a Riberalta de forma ilegítima por su padre quien utilizó un mandamiento con orden instruida librado por el juez cautelar recurrido, causándoles perjuicios en sus estudios y afectando su estabilidad emocional, por lo que tuvo que trasladarse a Riberalta para recuperarlas, realizando gastos y faltando a su fuente de trabajo lo que afecto a la madre en condición de madre y de mujer. La acción ilegitima fue sobre la base de una denuncia en su contra ante la fiscalía por un supuesto delito de sustracción de menor , el fiscal sin efectuar valoración adecuada emitió requerimiento dirigido al juez recurrido , que aceptó los términos del requerimiento y libró un ”pintoresco , sui géneris , especial e ilegítimo “mandamiento de allanamiento , secuestro y recaptura “ para sacar a sus hijas del colegio y trasladarlas a Riberalta , total aberración jurídica , toda vez que la medida jurisdiccional de secuestro no es aplicable respecto de las personas , lo peor , la recaptura de sus hijas , tal si aquellas fueran vulgares delincuentes fugadas de un establecimiento penitenciario . Las actuaciones se realizaron en desconocimiento del proceso de guarda ante juez competente, adoptando determinaciones totalmente ilegítimas , sustentadas en prepotencia , arbitrariedad sin objetividad e imparcialidad , siendo que en la denuncia penal no se realizó ningún acto para efectuar citación alguna para que se pueda asumir defensa, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, garantías al debido proceso, presunción de inocencia , todos previstos en la CPE., por lo que recurre de amparo constitucional , que le fue concedida por la Jueza de Partido Mixto de Riberalta , que ordenó dejar sin efecto el requerimiento y el Auto interlocutorio emitidos por los recurridos , así como la entrega de las menores a favor de la madre , determinando la existencia de responsabilidad civil .En revisión ante el Tribunal Constitucional , éste APRUEBA la resolución en conformidad a los argumentos esgrimidos por la Jueza ,restituyéndose así los derechos vulnerados .
Los operadores de justicia muchas veces sustentan sus decisiones en prejuicios con sesgo de género, sin realizar un análisis real de cada situación, el presente caso es una muestra de aquello, que advierte cómo se logra arrebatar a las hijas a una madre contando para ello con el respaldo de aquellos, al margen de la ley, afectando sobre todo el bienestar de las menores, extralimitándose en sus funciones con una clara mentalidad machista.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0135/2010-R |
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| OSJFallo: 1352 |
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Tribunal Constitucional |
17/05/2010 |
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Tema: Familias Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: corrupción de menores |
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La recurrente señala que por la situación crítica familiar, su hermana menor llegó a vivir a La Paz, alternando trabajos esporádicos y cuidados de la hija de la misma. La menor un día no retornó a su hogar, luego de las averiguaciones le informaron que en un operativo de la Alcaldía Municipal juntamente a otras instituciones, detuvieron a su hermana y la derivaron a un centro de detención de menores; tres días después le informaron que fue derivada para observación psicológica, momento en que la menor fue trasladada a un albergue socio protectivo de menores, para terapia de mujeres con fines investigativos por presunta trata de personas. La recurrente asistida legalmente , no pudo contactarse con su hermana , no obstante realizó las gestiones necesarias , habiendo transcurrido siete días desde que la menor fue detenida , privada de su libertad e incomunicada , desconociéndose acerca de su paradero y condiciones de salud , situaciones que vulneran su derecho a la libertad física y de locomoción consagrados en la CPE por lo que interpone recurso de habeas corpus contra el Alcalde y el equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Subalcaldía , solicitando que la menor fuera puesta en libertad dado que jamás existió orden judicial emanado de autoridad competente que diera lugar a la detención. El tribunal de habeas corpus declaró PROCEDENTE el recurso y dispuso que los recurridos efectúen la comunicación oficial al Juez de La Niñez y Adolescencia y tomen contacto con las Autoridades que tiene bajo su cargo a la niña y cumpla con su obligación según reza la ley, así mismo se le otorgue el derecho de visita a la hermana de la menor y se determine según corresponda en interés de la misma. En revisión la resolución ante el Tribunal Constitucional APRUEBA la misma y concede la tutela solicitada. La Niñez es mucho más vulnerable cuando los operadores de justicia no reconocen los comportamientos propios de un niño(a) y no priorizan la atención hacia aquellos como interés superior frente a otros.
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Se reconocen los derechos.
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0161/2010-R |
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| OSJFallo: 1353 |
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Tribunal Constitucional |
17/05/2010 |
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Tema: Migraciones / Mujeres Rurales Violencia Contra las Mujeres |
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La recurrente señala se encontraba en calidad de turista, viajando a Alemania , fue aprehendida por agentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Santa Cruz y puesta a disposición de la fiscalía ; se le imputó formalmente por el delito de tráfico de substancias controladas y una vez llevada al juez cautelar , se dispuso su detención preventiva . El tribunal de Sentencia dictó sentencia condenatoria y le impuso una pena de diez años de prisión, resolución que fue objeto de apelación y posterior recurso de casación que se encuentra en trámite. No habiéndose dictado sentencia condenatoria ejecutoriada en más de veinticuatro meses, solicita la cesación de la detención preventiva, misma que fue aceptada disponiéndose su cesación, sin embargo se le fijó como medida sustitutiva el pago de una fianza económica de Bs. 200.000 con el argumento de que la demandante es de nacionalidad extranjera y su condena de 10 años de presidio, aspectos que la recurrente considera una ilegalidad que atenta a su libertad física y de locomoción ; interpone recurso de apelación incidental , el tribunal sin fundamento legal procedió a la rebaja de la fianza en la suma de Bs. 160.000 , que también viene a ser para la recurrente de imposible cumplimiento , motivo que da lugar a la interposición de la acción tutelar contra el tribunal de instancia y el de apelación , estimando que se vulneraron sus derechos a la libertad física y de locomoción , así como el debido proceso . El tribunal de la acción tutelar declaró IMPROCEDENTE sin lugar a costas ni multas, alegando que el recurso de habeas corpus no procede cuando se acusa en acto ilegal que incide en el debido proceso. En revisión ante el Tribunal Constitucional, éste APRUEBA la resolución y DENIEGA la tutela solicitada. La resolución cuenta con un voto disidente, el magistrado en desacuerdo alega que la resolución no condice a la naturaleza del recurso en su rol de protección que tiene el Estado y que debiera haberse aplicado criterios que orienten a favorecer el mejor ejercicio de los derechos fundamentales , respetando tratados internacionales que fueron ratificados por Bolivia, más cuando en el presente caso se evidencia una situación de inferioridad de la accionista por su misma condición de extranjera que le son agravadas exigiéndole la presentación de pruebas y la imposición de una fianza de Bs. 200.000 lo que le priva de una inmediata protección judicial.
El principio de favorabilidad también procede según el género. Ser juzgada y tener la condición de extranjera es un elemento más para la discriminación, sin acceso a los medios económicos e institucionales y menos contacto directo con sus familiares , sumado al estereotipo relacionado con el hecho de que todo extranjero goza de mejor condición económica lo que acentúa la gravedad del análisis superficial de los opresores de justicia.
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No se reconocen los derechos.
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2007-R |
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| OSJFallo: 1336 |
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Tribunal Constitucional |
02/10/2007 |
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Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo |
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Descriptores: trabajo y reicorporación a cargo público |
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La recurrente manifiesta que mediante convocatoria pública a concurso de méritos, accedió al cargo de Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, sin embargo a través de oficio le agradecieron por sus servicios y se le instruyó la entrega de las oficinas para emitir convocatoria y cubrir la acefalía, ante lo cual interpuso recursos de complementación, enmienda, revisión y revocatoria obteniendo respuesta negativas. Señala que se la exoneró porque el cargo es de confianza, de libre nombramiento y remoción, extremo que no se observó cuando fue nombrada, además que el funcionario de confianza debe cumplir ciertos requisitos como obedecer a una invitación, no estar sujeto a evaluación y realizar trabajos para funcionarios electos, lo que en su caso no ocurrió pues ingresó por invitación pública. Finalmente señala que el cargo de Director Distrital según el reglamento del consejo de la judicatura se encuentra dentro del sistema de carrera administrativa por lo que no debió ser destituida sin previo proceso, vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, defensa, garantía al debido proceso, consagrados en la CPE, solicitando por ello amparo constitucional, que fue CONCEDIDO por el tribunal de amparo , que dispuso la restitución inmediata de la recurrente a su fuente de trabajo con goce de haberes devengados, señalando que el cargo se obtuvo por invitación pública, habiendo cumplido con los procesos de ingreso, prueba y evaluación y que el cargo de director distrital conlleva responsabilidad civil , penal y administrativa de sus actos , por lo que no reúnen características de personal de confianza. El tribunal Constitucional en revisión, resuelve APROBAR la resolución, restableciéndose así los derechos vulnerados.
La competencia en el ámbito laboral entre hombres y mujeres ofrece mayores dificultades y desafíos para mujeres que deben demostrar y probar su capacidad profesional ante la presión social y del sector laboral que generalmente descalifica la capacidad de las mujeres .La figura de cargo de cargo de libre nombramiento se constituye en un mecanismo para limitar las posibilidades de desarrollo y promover cambios forzados sin argumento técnico.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0763/2007-R |
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| OSJFallo: 1354 |
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Tribunal Constitucional |
24/09/2007 |
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Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión |
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Descriptores: despido forzoso y reincorporación a espacio laboral |
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Las recurrentes alegan que fueron designadas en la función pública como Directora de Género y Gestión Social, Abogada y Trabajadora Social respectivamente del Gobierno Municipal; que fueron notificadas con memorandos de despido por el Director de Recursos Humanos, que refieren la decisión de rescindir sus servicios aludiendo a la normativa referida al abandono de funciones por un periodo de tres días, aspecto que no era real. Interpusieron recursos de revocatoria y de jerárquicos que no fueron resueltos por los miembros del Concejo Municipal, en consecuencia destituidas de sus cargos sin un debido proceso. Su retiro no podía producirse sino previo proceso disciplinario dispuesto en la Ley de Municipalidades, pues no se podría presumir abandono de funciones sin que sea probado y menos justificado, por lo que estiman como vulnerados sus derechos al trabajo, a la defensa y a la garantía de un debido proceso, ésta última reconocida por la CPE, interponiendo en consecuencia recurso de Amparo Constitucional solicitando la nulidad de los memorandos y la reincorporación a sus fuentes de trabajo. El tribunal de amparo declaró IMPROCEDENTE el recurso con el argumento de que las recurrentes previamente debieron agotar la vía administrativa al no haber las mismas, acreditado su calidad de funcionarias de carrera municipal. En revisión, el tribunal Constitucional considera que el recurso interpuesto se encuentra dentro de los alcances previstos del Art. 19 de la CPE, por tanto REVOCA la resolución del tribunal de amparo y CONCEDE el recurso disponiendo la restitución de las recurrentes a sus cargos a afecto de que, en su caso, les instauren el debido proceso administrativo.
La remoción de cargos ante cargos políticos, si bien afecta a hombres y mujeres, el procedimiento mostrará sus variantes según el género de las personas.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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| OSJFallo: 1356 |
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Tribunal Constitucional |
07/08/2007 |
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Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión Trabajo Productivo y Reproductivo |
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Descriptores: despido forzoso |
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La recurrente manifiesta que fue designada Jefa del Departamento de Auditoria de la cámara de Diputados con ítem correspondiente al nivel tres de la escala salarial. A través del certificado prenatal puso a conocimiento su estado de embarazo, habiéndosele otorgado todos sus beneficios, sin embargo 8 meses después mediante memorando fue transferida a la oficina de apoyo a la Planificación, un mes después le ordenaron realizar trabajos operativos en su calidad de profesional de planificación otro mes después la designan como responsable del Sistema de Programación de Operaciones .Al haber sido transferida a cargos de menor jerarquía se conculcó su derecho a la inamovilidad laboral, ya que la norma protege no sólo el derecho a permanecer en el cargo sino la imposibilidad de moverla de uno a otro , situación que melló su dignidad cuyo propósito fue lograr su renuncia , estando amenazados sus derechos al trabajo y remuneración justa, a la salud y a la seguridad jurídica ,a la maternidad y a la dignidad , todos garantizados por la CPE. Por lo que interpone recurso de amparo constitucional, el tribunal declaró IMPROCEDENTE el recurso, alegando que no se agotó la vía administrativa y que la rebaja de su sueldo obedece a normas emanada del poder ejecutivo y que la remoción de sus cargos fue consentida por ella. En revisión ante el Tribunal Constitucional REVOCA y CONCEDE la tutela solicitada, disponiendo su inmediata restitución a su cargo de jefa, dotándole de inmobiliario adecuado, su análisis prioriza el respeto que merece toda mujer embarazada, más tratándose de una mujer posparto que debe merecer un trato adecuado.
La independencia económica es uno de los factores determinantes para un empoderamiento de las mujeres, éste afán de acceder a una fuente laboral y el consiguiente ingreso por concepto de honorarios a puesto a muchas mujeres frente a situaciones de abuso permanente, más por su condición de maternidad que merece un tratamiento especial y favorable, sin embargo este mismo beneficio se constituye muchas veces en un factor de desventaja puesto que implica mayor responsabilidad, mayores costos que son asumidas por la parte patronal y que en una sociedad de libre mercado significa un alto gasto.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2007-RCA |
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| OSJFallo: 1335 |
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Tribunal Constitucional |
18/07/2007 |
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Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión |
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Descriptores: participación política y derecho al trabajo |
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La recurrente manifiesta que mediante Ordenanza Municipal se dispuso el traslado de definitivo de la sede de funciones del Gobierno Municipal de Incahuasi a la Localidad de Villa Charcas, recurrida de Nulidad fue declarado nulo de puro de derecho y se dispuso la restitución inmediata a su sede oficial , al no obedecer la decisión por los concejales de la anterior gestión ni por los actuales se instauró proceso penal por desacato en contra de todos ellos; la recurrente que asumía funciones de Alcadelsa , al pretender dar cumplimiento al referido Auto Constitucional fue obstaculizada por las concejalas y un grupo reducido de comerciantes y habitantes de Villa Charcas que de forma violenta y con una serie de amenazas encerraron a la misma en oficinas del Municipio con el propósito de que desista de hacer cumplir con el fallo constitucional y que así mismo pague los honorarios del abogado que lleva la defensa de los concejales que fueron sometidos a proceso penal por desacato, también golpearon a su esposo y le amenazaron con quemarla viva , obligándola a firmar su renuncia que se encontraba ya redactada y para recobrar su libertad se vio obligada a firmar sin ninguna autonomía de voluntad , lo que no tiene validez alguna , que fue denunciado a la Corte Electoral y la Fiscalía de Culpina. Ante la ilegal renuncia se designaron a los nuevos concejales en completa inobservancia a la LM (Ley de Municipalidades) toda vez que la sesión del consejo donde se consideró su renuncia y se eligió a la nueva alcaldesa, se efectuó en un sitio que no era la sede oficial y no contaba con los dos tercios, razones por las que interpone recurso de amparo constitucional , el tribunal rechazó in límine el recurso aduciendo que al ser la recurrente autoridad pública debió interponer recurso directo de nulidad para que no se usurpen funciones que no le competen. En revisión ante el tribunal Constitucional, éste REVOCA la resolución, dispone que se admita el recurso interpuesto y se determine lo que en derecho corresponda, negando o concediendo el recurso, que precisamente la esencia del recurso es proteger derechos fundamentales que denuncia la recurrente que fue de manera ilegal y arbitraria obligada a firmar su renuncia de alcaldesa bajo amenaza de atentar contra su vida y la de su esposo.
Ser mujer y ser autoridad municipal tiene connotaciones particulares. Cuando se afecta a la autoridad se afecta ante todo a su condición de mujer, madre y cuidadora de su familia, por tanto el efecto de una presión social es mucho más nocivo cuando se trata de una autoridad que es mujer.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2007-R |
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| OSJFallo: 1341 |
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Tribunal Constitucional |
03/07/2007 |
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Tema: Propiedad y Patrimonio |
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Descriptores: derecho a la propiedad, acceso a la justicia |
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La recurrente señala que alquiló dos piezas en el inmueble de la recurrida para el funcionamiento de una tienda comercial por un canon de $us 150 (ciento cincuenta dólares), su negocio le provee de los recursos para sus subsistencia desde hace más de tres años, habiendo pactado en forma verbal por el plazo de cuatro años , no obstante cuando se aprestaba a abrir su negocio se percató de que se habían puesto en la puerta metálica otros candados , manifestándole la recurrida que procedería la desalojo por la fuerza porque “supuestamente” le debía de tres meses de alquiler y requería el inmueble para que otra de sus hijas restablezca un negocio, por ello, retornó con un notario de fe pública que atestiguó lo ocurrido y las acciones de hecho que le impidieron ingresar a su negocio. El despojo violento y forzado de la posesión de un inmueble sin previo trámite, lesiona sus derechos a la vida, a la seguridad jurídica, a trabajar y dedicarse al comercio, a la garantía de un debido proceso, todos consagrados en la CPE, por lo que interpone amparo constitucional. El tribunal de amparo CONCEDIO el recurso y dispuso la entrega inmediata de las llaves de la tienda comercial a la recurrente, con costas y multa, señalando que no obstante que la relación entre particulares se lleva en un plano de igualdad, cuando uno se encuentra en superioridad de condiciones frente al otro, coloca a éste último en indefensión mediante acciones de hecho como impedir su acceso a la vivienda al trabajo o al comercio. En revisión la resolución ante el Tribunal Constitucional, éste resuelve APROBAR la resolución señalando que el caso obliga a un proceso sumario que obliga el régimen de desalojo de un local de comercio y no a tomar acciones de hecho.
La inequidad de género se expresa también en la relación mujer-mujer y tiene su fundamento principal en el poder económico que marca la relación desigual favorable a la discriminación.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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