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Sala de casación penal. M.P: Julio Enrique Socha . Tutela Nº 46217. |
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| OSJFallo: 937 |
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Corte Suprema de Justicia |
09/02/2010 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: niños/niñas, abuso sexual |
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Un hombre es acusado de actos sexuales en contra de su nieta, llega a un preacuerdo en el proceso penal adelantado en su contra. Debido a la aceptación de cargos, procede el juez a legalizar el acto y dictar sentencia condenatoria.
El condenado interpone el amparo de tutela, argumentando que fue procesado por venganza de su ex mujer, quien aconsejó a su nieta para que lo acusara de tal ilicitud y que cuando firmó el acta de preacuerdo no estaba en pleno uso y goce de sus facultades mentales, por lo cual pide que se le valore por parte de Medicina Legal y por expertos en psicología y así se pueda determinar el problema psicológico o cerebral que presenta.
La Sala Penal conoce de la impugnación a la decisión que rechaza las peticiones del hombre, y decide confirmar la negación, al encontrar que era en el escenario del proceso penal, en el que el hombre se encontraba asesorado por una defensora de confianza, en el cual se debía exponer antes de la realización del preacuerdo tanto las motivaciones argumentadas de venganza de la ex mujer, como el no goce de plenas facultades mentales.
Por lo anterior la Sala establece que no es procedente el amparo, pues en el curso del proceso no le fueron vulnerados los derechos constitucionales al acusado, por estar plenamente asesorado de una defensora de confianza que le aconsejara y expusiera las consecuencias de aceptar los cargos, esto es, renunciar a las formalidades de un juicio ordinario, en el que se pudieran debatir los aspectos que el hombre en esta sede argumenta.
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Se reconocen los derechos.
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Sentencia T-068/10. M.P: Jorge Ignacio Pretel Chaljub. |
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| OSJFallo: 550 |
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Corte Constitucional |
04/02/2010 |
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Tema: Migraciones / Mujeres Rurales Propiedad y Patrimonio |
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Descriptores: Vivienda digna, desplazadas/desplazados, maternidad |
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Una mujer de origen indígena, madre embarazada y desplazada interpone acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, la cual inició y decretó querella de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble de interés social de su propiedad. La Corte tuvo que resolver si la ocupación de la vivienda de interés social realizada por la mujer y su familia tiene alguna justificación jurídica y si su desalojo atenta contra sus derechos fundamentales de las minorías étnicas y la vivienda digna teniendo en cuenta su carácter de desplazada y el estar embarazada. La Corte decide amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordena la suspensión definitiva de la diligencia de lanzamiento, entretanto preserven tal vivienda como albergue provisional de la familia de desplazados y lo mantenga en condiciones dignas. Esta decisión fue tomada teniendo en cuenta que las especiales necesidades de la población desplazada, se deben atender con mayor énfasis las de “los subgrupos existentes a su interior, como los de las personas de la tercera edad, las madres cabeza de familia, los niños, o las personas discapacitadas, pues debido al fenómeno del desplazamiento forzado, cientos de miles de colombianos, la mayoría de los cuales son menores de edad y mujeres, Colombia se encuentra en un verdadero estado de emergencia social, por ello contar con una vivienda digna se constituye en factor aglutinante de una multiplicidad de derechos fundamentales de diversas clases de grupos que integran la población desplazada”.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Sentencia T-069/10. M.P: M.P: Jorge Ignacio Pretel Chaljub |
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| OSJFallo: 552 |
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Corte Constitucional |
04/02/2010 |
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Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo |
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Descriptores: Fuero maternal, discriminación |
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Cinco mujeres interponen acción de tutela contra sus empleadores por habérseles despedido con diferentes argumentos tales como la terminación del contrato de prestación de servicios, a pesar de estar embarazadas. La Corte analizó si en estos casos la relación de carácter civil puede asimilarse a un vínculo laboral y si en consecuencia se violaron los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral de la mujer embarazada y al mínimo vital. La Corte decidió amparar los derechos invocados y ordena a las entidades empleadoras reintegrar a las accionantes a los cargos que venían ocupando o a unos de similar jerarquía. Dicha decisión fue tomada teniendo en cuenta que el fuero de maternidad debe garantizarse y el empleador bajo ninguna circunstancia podrá despedir o no renovar el contrato laboral, sin importar su modalidad, a una mujer que esté embarazada o que quede en esa condición después del preaviso, pues ello constituye una práctica abiertamente desconocedora del derecho fundamental a la estabilidad laboral de la mujer embarazada. Recuerda la ratificación de convenios por parte de Colombia como el de la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el cual establece, entre otras cosas, la obligación de los estados partes de prohibir bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Sentencia T-088/10. M.P: Jorge Ignacio Pretel Chaljub. |
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| OSJFallo: 547 |
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Corte Constitucional |
04/02/2010 |
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Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo |
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Descriptores: Fuero maternal, discriminación, enfoque de género |
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Se interpone acción de tutela contra el Departamento de Magdalena por docente de institución educativa departamental, quien fue despedida estando en estado de gravidez, el cual no había sido notificado al empleador. La Corte Analizó si la entidad vulneró los derechos fundamentales a la maternidad, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al debido proceso y al mínimo vital de la madre y del hijo que está por nacer, cuando declaró insubsistente el cargo que venía desempeñando en provisionalidad la accionante, alegando que al momento de expedirse el acto administrativo de insubsistencia, no se había notificado el embarazo. La Corte decidió en este caso conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordena el reintegro al puesto de trabajo de la accionante. La Corte establece que el requisito de que el empleador conozca o deba conocer el estado de gravidez no puede interpretarse de manera rígida, pues esto ha llevado a condiciones de desprotección que se convierte en un asunto probatorio de difícil superación, lo que coloca a las mujeres en situación de grave indefensión, puesto que conferir protección a la mujer únicamente cuando se ha comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidió a la mujer en razón o por causa del embarazo, termina por restringir una protección que la Constitución confiere de manera positiva, en términos muy amplios, y cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as) recién nacidos (as).
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Se reconocen los derechos.
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Acción de Reparación Directa. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio . Nº Radicado: 18433. |
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| OSJFallo: 789 |
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Consejo de Estado |
03/02/2010 |
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Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud |
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Descriptores: Aborto, salud sexual y reproductiva. |
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Una mujer pierde a su hijo por fallas en el servicio prestado en el Hospital Militar Central, por lo que se demanda a la entidad, con el objeto que se le declare patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados por esta perdida.
La Sala considera a diferencia del a quo, después de analizar el procedimiento y atención brindada a la mujer, que la pérdida del bebe es imputable al hospital.
Se llama en garantía al médico que atendió el caso, el cual en su defensa alega que no existió perjuicio moral por que anteriormente la madre se había practicado un aborto, argumento que no es tenido en cuenta por la Sala, aclarando que este no constituye una valoración científica, sino un mero prejuicio en contra de la mujer, que de ser aceptado justificaría un trato discriminatorio en relación con las mujeres cuya conducta moral, social o religiosa sea juzgada como inadecuada por el médico que debe brindar la atención de su salud, de su integridad o de su vida. Pretender estigmatizar a la madre por un hecho del pasado, desconocer su dolor, considerarla inmerecedora de la compensación económica del perjuicio derivado de una falla en la prestación del servicio de salud, no constituye más que un total desconocimiento de sus derechos sexuales y reproductivos, los cuales se fundamentan en el respecto a la dignidad, intimidad y autonomía de la mujer, porque uno de los componentes esenciales de esos derechos es, precisamente, el de poder elegir libremente tanto el número de hijos que quiera tener, como el momento en el cual desee hacer realidad esa opción, derechos que tienen un amplio marco de protección en el derecho internacional, que ha sido la fuente de los desarrollos legislativos en el país y jurisprudenciales como la sentencia C-355 de 2006.
Se establece que aparte del daño que en si mismo ocasiono la pérdida del hijo que estaba por nacer, y la angustia de tener en su vientre durante 24 horas el feto que ya estaba dado por muerto, a causa de la decisión de los médicos de aplazar el parto, también la mujer sufrió una alteración en sus condiciones materiales de existencia, porque la pérdida de su hijo afectó su vida social y de pareja, como se destacó en el dictamen pericial, afección que le llevaron no sólo a aislarse del medio social en el que se desenvolvía, sino, inclusive, a romper la relación que sostenía con el padre del que estaba por nacer.
Se presenta aclaración de voto de parte del Dr. Enrique Gil Botero, al no compartir la forma como se establecen los daños a la vida de relación, pues de acuerdo a la concepción moderna manejada en otros lugares, él solicita que se repare el perjuicio en atención a la lesión de bienes jurídicos, más no a la consecuencia externa, física, o material que acarrea el daño. En otros términos, el juez debe indemnizar a través de un criterio que permita reparar todas aquellas lesiones o trasgresiones con que se vea afectada la persona o el sujeto, de manera autónoma e independiente, sin que sea válido exigir, previa la reparación del daño, la verificación consecuencial de los efectos que produce el mismo en el mundo exterior (que puede ser un perjuicio interior pero que se traduzca o refleje exteriormente), para luego ser indemnizado mediante la aplicación de un concepto genérico que pretende englobar todos los bienes jurídicos de los cuales es titular la persona humana, lo cual permitiría una comprensión estática y dinámica de las consecuencias del daño, que permita dotar al sistema de equidad y, por sobre todo, garantizar en cada caso concreto los principios de igualdad material y de dignidad humana.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Sentencia C-055/10 M.P: Juan Carlos Henao Perez |
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| OSJFallo: 896 |
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Corte Constitucional |
03/02/2010 |
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Tema: Familias |
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Descriptores: alimentos |
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Un ciudadano solicita la declaratoria de inexequibilidad, entre otros, del artículo 129 del código de infancia y adolescencia, el cual señala que, a falta de prueba sobre la solvencia económica del alimentante, se presumirá que se devenga al menos el salario mínimo legal, para establecer la cuota provisional de alimentos.
Argumenta el demandante que se vulnera la constitución pues no puede hablarse de un orden social justo en la medida en que el Estado no le asegura al ciudadano un ingreso mensual pero si lo responsable por alimentos al presumir que devenga el salario mínimo, a su vez aduce que se le hace responsable de cumplir con lo imposible y señala que no deben desconocerse los derechos fundamentales de quien está obligado a pagar alimentos.
En este caso la Corte tuvo que decidir si es ajustada a la Constitución, la presunción contenida en la ley que establece que el salario mínimo legal, a falta de otros elementos de juicio, es parámetro para fijar la cuota provisional de alimentos.
La Corte decidió declarar la exequibilidad de la norma, debido a que la presunción aludida protege a la parte más débil de la relación procesal, y al ser legal, en todo caso, admite prueba en contrario. Adicionalmente señala que prevalece el principio universal del interés superior de los niños y las niñas el cual posee una caracterización jurídica especifica que le impone obligaciones de protegerlos y protegerlas de manera especial, resultando concordante con otras disposiciones constitucionales y legales “que establecen la responsabilidad de los padres respecto de los hijos, el deber de solidaridad familiar, y los derechos fundamentales de los menores.
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Se reconocen los derechos.
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Sentencia T-048/10. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo |
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| OSJFallo: 829 |
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Corte Constitucional |
02/02/2010 |
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Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo |
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Descriptores: trabajo, pensión, mujer cabeza de hogar. |
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Se interpone acción de tutela en contra de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A, por parte de una mujer en situación de desplazamiento, madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y con pérdida de capacidad laboral declarada del 83.80%, debido a la negación de la pensión de invalidez, por no cumplir con el requisito de “fidelidad al sistema” establecido por la ley.
La Corte decidió conceder el amparo de los derechos a la vida, dignidad humana, igualdad y protección especial que el Estado debe desplegar tanto a las personas desplazadas por causa de la violencia como a las madres cabeza de familia.
Se establece que cuando la pensión de invalidez se constituye como el único ingreso, el derecho a tal pensión cobra la dimensión de derecho fundamental, esto aunado a que el requisito de fidelidad fue declarado inexequible por la Sentencia C-428 de 2009, porque hacía más riguroso el acceso a la pensión de invalidez.
Así, pese a que la declaración de invalidez se dio el 9 de julio de 2008 donde los requisitos aplicables para acceder a la pensión son los del mencionado artículo, por ser el que estaba vigente al momento en que se estructuró la invalidez, el declarar inexequible una norma significa que esta sale del ordenamiento jurídico, razón por la cual no puede considerar este requisito como valido así hubiera estado vigente al momento de estructurarse dicha invalidez. Por lo anterior se rodena a ING S.A., que proceda a iniciar el trámite para reconocer a la actora la pensión de invalidez respectiva.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Sentencia T-049/10 M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo |
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| OSJFallo: 830 |
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Corte Constitucional |
02/02/2010 |
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Tema: Familias |
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Descriptores: pensión sobrevivientes. |
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Una mujer interpone acción de tutela en nombre propio y de sus tres menores hijos en contra del Instituto de Seguros Sociales, por haberse negado a reconocer la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El Ministerio alega que tal derecho no se le reconoció a la mujer, porque fue reconocido a la cónyuge del causante, quien mediante investigación administrativa pudo comprobarse que si convivió con este.
La Corte decidió conceder el amparo del derecho al mínimo vital y al debido proceso administrativo solo respecto de los menores teniendo en cuenta que mediante sentencia judicial se les reconoció como hijos del causante. En cuanto a la madre de estos, argumenta que en el expediente no existen pruebas de su condición de compañera permanente, razón por la cual debe acudir a las vías judiciales ordinarias para demostrar su condición.
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Se reconocen los derechos.
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Sentencia T-045/10. M.P: Maria Victoria Calle Correa. |
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| OSJFallo: 545 |
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Corte Constitucional |
02/02/2010 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres Salud |
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Descriptores: Conflicto armado, víctimas, asistencia psicológica, salud - Sentencia T-045/10 |
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Se interpone acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social, en representación de un grupo de mujeres desplazadas que no recibieron una adecuada prestación del servicio de salud.
La Corte determina que en el presente caso las víctimas requieren de una atención especial por ser mujeres desplazadas, dado que las circunstancias de extrema vulnerabilidad se agudizan cuando los actos de violencia, en el marco del conflicto armado, se ejercen contra las mujeres. Por lo anterior, las entidades deben cumplir no solo con los elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, sino que además deben contemplar las circunstancias particulares que se desprenden del hecho de ser víctimas del conflicto armando y del desplazamiento forzado.
Se determina que en el caso concreto las víctimas fueron sometidas a excesivos e injustificados trámites administrativos y burocráticos, no contaron con ningún tipo de orientación que les hubiera permitido conocer los procedimientos necesarios para acceder a los servicios de salud y a los tratamientos para su mejoría, no fueron atendidas por profesionales especialistas en salud mental, y si lo fueron la prescripción médica y el internamiento de los pacientes en centros especializados no implicaron una mejoría en relación a la situación de vulnerabilidad, las familias de estas víctimas, pese a sus precarias condiciones económicas, tuvieron que costear los medicamentos y tratamientos, además de los transportes y estadías en las ciudades donde les prestaron los servicios de salud, porque éstos no se encuentran incluidos en el POSS, además no se les ofrecieron tratamientos continuos y a quienes se les prestó atención psiquiátrica especializada, no fue apoyada por profesionales especialistas en atención psicosocial para víctimas de graves violaciones de derechos humanos que pudieran haber hecho seguimiento a sus casos de acuerdo a las especificidades de este tipo de tratamiento.
En virtud de estas falencias, la Corporación encuentra que es necesario que en la prestación de los servicios de salud a las víctimas del conflicto armado, se incluya la atención psicológica y psiquiátrica especializada e incorpore un enfoque psicosocial, por lo que da unas ordenes puntuales para responder a las necesidades específicas de las accionantes, y unas órdenes complejas para que las autoridades demandadas y vinculadas al presente proceso adopten los correctivos necesarios a los programas de atención en salud y atención psicosocial, de tal manera que se asegure el goce efectivo del derecho a la salud a todas las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y de desplazamiento forzado interno.
Para asegurar el cumplimiento de estas órdenes por parte de las distintas autoridades, se solicita seguimiento del Defensor del Pueblo y del Procurador General de la Nación.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Sentencia T 051/10 MP Mauricio Gonzalez Cuervo |
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| OSJFallo: 1433 |
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Corte Constitucional |
02/02/2010 |
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Tema: Familias |
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Descriptores: parejas del mismo sexo, pension de sobrevivientes |
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Se acumulan tres trámites de acción de tutela en los que se solicita la protección de los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, derecho a la intimidad y al buen nombre de tres ciudadanos que les fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos que en materia probatoria estableció la sentencia C-336 de 2008 mediante la cual se garantiza a las parejas del mismo sexo el derecho al acceso a la pensión de sobrevivientes en igualdad de condiciones que a las parejas heterosexuales. En segundo lugar, que la muerte de los causantes ocurrió en fecha anterior a la expedición de dicha sentencia. La Corte tuvo que determinar si las autoridades administrativas y judiciales así como las Administradoras de los Fondos de Pensiones desconocen el derecho de compañeros y compañeras permanentes homosexuales a acceder al reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente en igualdad de condiciones a las que se sujetan los compañeros permanentes heterosexuales cuando se abstienen de garantizar el goce efectivo de dichos derechos bajo el argumento según el cual la única forma que tienen los integrantes de parejas permanentes del mismo sexo para acceder a la pensión de sobrevivientes es demostrando la existencia de una declaración ante notario de la unión marital de hecho. La Corte decide tutelar los derechos invocados al indicar que la sentencia C-336 de 2008 no exige como condición para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la declaración de unión material de hecho ante notario firmada por el causante y el solicitante. La sentencia C521 de 2007 en donde se exige tal requisito fue pensada para solicitar la afiliación en salud y no puede aplicarse al caso de pensión de sobrevivientes, las circunstancias y supuestos de hecho son distintos y exigen que el sentido y alcance de lo establecido en la sentencia C-521 de 2007 se ajuste a los supuestos de hecho que rodean el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, instituto cuya aplicación tiene lugar precisamente cuando acontece la muerte de uno de los compañeros permanentes, Así, la interpretación restrictiva de la que suelen partir las autoridades judiciales tanto como las Administradoras de los Fondos de Pensiones, desconoce por entero el mandato de igual trato consignado en el artículo 13 superior que busca asegurar que la ley no regulará de forma diferente “la situación de personas que deberían ser tratadas igual” ni que regulará “de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente”
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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