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Sala de casación penal. M.P: Maria del Rosario Gonzales de Lemos. Nº radicado: 32099. |
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| OSJFallo: 229 |
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Corte Suprema de Justicia |
21/07/2009 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: niñas/niños, violación, prostitución. |
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El caso expone el acceso carnal, del que fue víctima una menor de 14 años, por parte de un hombre que para desplegar su conducta, se valió del suministro de éxtasis, y además del pago de una suma de dinero, ya que la niña, junto con su amiga, se iniciaban en el ejercicio de la prostitución.
El eje central del debate, es la credibilidad del testimonio de las menores, pues de esto parte el defensor del condenado, para asegurar, que la menor víctima y su amiga presentan contradicciones, que contrarían leyes de científicas y reglas de la experiencia y que no pueden fundamentar la condena.
Se aduce como regla de la experiencia, que las niñas debían relatar los sucesos uniformemente, pero la Corte manifiesta que el elemento esencial en estos casos no es la plena concordancia sino la coincidencia de los testigos en los aspectos trascendentales o, al menos, el surgimiento de una explicación razonable frente a las discordancias que presenten los relatos.
Como ley científica desconocida se expone el efecto que tuvo el extasis en la menor, con el argumento, que la reacción que tuvo no fue la normal, ante lo que la Corte, expresa las circunstancias, que permitían que la niña presentara diversa reacción de la conocida.
Por lo anterior, la Corte reafirma la credibilidad que en las anteriores instancias se les atribuyo al testimonio tanto de la víctima, como de la amiga. Encuentra de igual manera, que el valor probatorio que se le dio a estos testimonios frente a las demás pruebas, fue un aspecto propio del ejercicio apreciativo de los elementos de convicción, decidiendo NO CASAR el fallo impugnado
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Sala de casación penal. M.P: Jorge Luis Quintero Milanés. Nº Radicado 30355. |
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| OSJFallo: 222 |
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Corte Suprema de Justicia |
15/07/2009 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: violación, abuso sexual, niños/niñas |
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Debido a la condena por el acceso carnal violento agravado cometido en contra de su pequeña hija de 7 años, se interpone recurso de casación, por parte de la defensa. La Corte en primer lugar rechaza la solicitud de nulidad, por otro lado, frente a la alegación de manipulación del testimonio de la niña, al haberle el juez de primer instancia, atribuido especial credibilidad, a pesar que la niña, no quiso responder varias preguntas, la Corte encuentra que el juez tuvo en cuenta que la menor había ido a visitar a su padre a la prisión, por eso atribuyo especial tratamiento para la valoración del testimonio, lo cual está entre las facultades de corrección que al juez le asisten para garantizar el proceso y proteger la dignidad humana. Finalmente se aduce que el fallo se fundó en pruebas de referencia, pero la Corte manifiesta que los testimonios de familiares y de los peritos, no son prueba de referencia, pues expresan su percepción directa del estado de la menor y de los hechos que tuvieron conocimiento.
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Se reconocen los derechos.
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Sala de Casación Penal. M.P: María del Rosario González Lemos. Radicado Nº 31085. |
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| OSJFallo: 736 |
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Corte Suprema de Justicia |
08/07/2009 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: violencia sexual. |
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Varios hombres que violaron a varias menores de edad, luego de embriagarlas, son condenados en anteriores instancias.
En sede de casación la defensa de uno de estos hombres argumenta que su defendido no puede ser juzgado a titulo de coautor, ya que no ejecutó el acceso carnal sobre ninguna de las víctimas.
La Corte luego de realizar un análisis de la coautoría impropia, señala que del análisis probatorio, se revela un acuerdo entre los hombres de desplegar la conducta, y no se puede evidenciar la inocencia del procesado por el hecho de auxiliar a las adolescentes, pues ello obedecía a que si bien el plan criminal comportaba el acceso carnal violento, no así la eventual muerte de una de las víctimas, lo cual lo conllevo a actuar así para evitar ese resultado, el papel del procesado fue decisivo al distraer a las otras dos niñas mientras la otra era violentada en el baño, lo cual se constituye como un aporte esencial, sin el que es imposible la comisión de una conducta punible, ubicando la conducta en la coautoría impropia.
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Se reconocen los derechos.
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Sentencia T-127/09. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto |
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| OSJFallo: 41 |
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Corte Constitucional |
23/06/2009 |
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Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Familias |
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Descriptores: Licencia de maternidad, maternidad. |
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A mujer que acaba de tener un hijo se le niega el pago de la licencia de maternidad, aduciendo falta de cumplimiento de requisitos legales para el pago de la referida prestación económica.
La Corte estudia si Coomeva EPS; vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la mujer.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó el amparo, al reiterar jurisprudencia en relación con la protección de la mujer durante el embarazo y el periodo posterior al parto como obligación del Estado, el correspondiente régimen legal de la licencia de maternidad y la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de licencias de maternidad y la presunción de vulneración del derecho al mínimo vital, que han dado lugar a la inaplicación del periodo mínimo de cotización como mecanismo de protección constitucional, concluyendo que la actora debe ser amparada con la prestación económica derivada de la licencia de maternidad pues la aplicación automática de las normas legales en relación con los requisitos para acceder a la prestación en comento podría llevar al desconocimiento de la especial protección que a la luz de la Constitución merecen la madre y el niño o la niña que acaba de nacer.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Sala De Casación Penal. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. Radicado Nº 31236 |
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| OSJFallo: 215 |
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Corte Suprema de Justicia |
17/06/2009 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: abuso sexual, niñas/niños. |
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Se analiza en sede de casación el caso de una menor que asistiendo al médico, este la acostó de lado en la camilla poniéndola frente a él, le dio instrucciones de respirar profundo abrir la boca y sacar la lengua y cuando ella abrió la boca él le introdujo el pene, ante lo que la menor gritó y su madre acudió, llevándose a la niña y denunciando lo ocurrido. La Corte inadmite por indebida formulación del recurso la demanda de casación interpuesta contra sentencia condenatoria, pero advierte que la incapacidad de resistir, está dada por el hecho que no sólo fue la confianza en el galeno, sino principalmente las indicaciones que como profesional le hizo a la menor las que afectaron su voluntad y le impidieron la comprensión acerca de que se trataba no de un examen físico rutinario encaminado a encontrar las causas de sus dolencias, sino de una agresión de tipo sexual, el agresor la colocó en condiciones de indefensión porque no estaba en condiciones de comprender lo que sucedía precisamente por el desarrollo de su profesión como médico, por lo que es debidamente tipificado el delito, como acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Sala de casación penal. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. Nº radicado: 21749 |
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| OSJFallo: 186 |
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Corte Suprema de Justicia |
10/06/2009 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: violación, violencia sexual |
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Dos mujeres al llegar a la madrugada al conjunto donde trabajaban como empleadas de servicio, solicitaron al celador de este, dejarlas dormir en un inmueble desocupado, estando allí durmiendo, llego otro hombre y las accedió carnalmente, al amenazarlas con un arma de fuego, primero a una y luego a la otra, mientras el celador colaboraba reteniendo a la que se quedaba afuera en cada caso.
El primer cargo analizado por la Corte, es referente a si el condenado puede ser absuelto porque según la defensa, no realizó las acciones de violar, arrebatar, forcejear o intimidar, no asiste razón al argumento, por cuanto analizando el concepto, encuentra que tales conductas, a lo sumo, podrían ser manifestaciones del ingrediente normativo “mediante violencia”, acerca del cual la Sala no sólo ha señalado que su configuración debe ser analizada por el juez desde un punto de vista objetivo y ex ante, sino que además es susceptible de presentarse de innumerables maneras, tanto en forma física como moral, o como una combinación o sucesión de ambas modalidades, y no siempre ni necesariamente de modo coetáneo a la penetración.
Por otro lado, atacan la valoración probatoria, en el sentido que se desconoció el testimonio suministrado por el condenado en calidad de cómplice, al haber manifestado que la entrevista inicial, fue manipulada, y en conjunto con el dicho del autor de los hechos, manifestaron que las mujeres eran vengativas, indecentes y de mala reputación, la Corte reitera la desestimación de estos, al haber sido sopesados con testimonios de por ejemplo otro celador del conjunto. Se analiza que un testimonio no puede verse desestimado por el solo hecho de que posteriormente la investigación establezca que la persona que lo rinde deba ser vinculada como autora, determinadora o cómplice, por lo que la versión inicial del cómplice no tenía porque ser desestimada.
Adicionalmente, las instancias utilizaron apreciaciones provenientes de la experiencia y el sentido común con el fin de descartar la postura de uno de los defensores, para quien era imposible que un solo hombre accediera a dos mujeres de manera continua
Por lo anterior no prosperan los cargos, pero se casa de oficio respecto a la punibilidad, que había sido modificada en segunda instancia para el autor, más no para el cómplice.
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Se reconocen los derechos.
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Sala de casación penal. M.P: Jorge Luis Quintero Milanes. Nº Radicado: 28649 |
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| OSJFallo: 200 |
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Corte Suprema de Justicia |
03/06/2009 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: víolencia sexual, víctimas, niñas/niños. |
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Dos hombres comparten bebidas alcohólicas con una menor y posteriormente la violan. En primera instancia son condenados y en segunda absueltos, en sede de casación se debate la congruencia, ya que aquellos fueron acusados por el delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir y condenados por acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir. La Corte primero afirma que jurisprudencialmente se ha establecido que debido al espíritu de la Ley 906 de 2004, el fallador no puede aducirse facultades tales como condenar por delitos distintos a los imputados por la fiscalía, pues estaría asumiendo de manera oficiosa una nueva acusación, solo bajo ciertos presupuestos puede darse esta hipótesis, pero en el caso no se encuentran satisfechas ninguna de estas situaciones, pues entre otras cosas, los delitos no son de la misma entidad, ya que la violación y el abuso suponen elementos fácticos distintos, por lo anterior, la Corte no casa la sentencia al encontrar vulnerado el principio de congruencia, por no haber fallado el juzgador por el mismo delito por el que el acusador pidió condena, de igual forma encuentra que así se pretenda juzgar por el delito imputado por la fiscalía, no se encontró demostrado que los hombres hubieran ejercido maniobras para someter a la ofendida con el fin de accederla carnalmente, sino que ésta ingirió las bebidas alcohólicas de manera voluntaria y se embriagó mientras departía con los demás jóvenes, por lo que se desvirtuaba el elemento de “puesta” en incapacidad de resistir.
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No se reconocen los derechos.
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Sentencia T-388/09. M.P: M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. |
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| OSJFallo: 734 |
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Corte Constitucional |
28/05/2009 |
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Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: aborto, derechos sexuales, educación sexual. |
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Mujer embarazada, a las 12 semanas de gestación, le informan que el feto presenta múltiples malformaciones en los huesos. La junta médica de Saludcoop, la EPS que la atendió, le recomendó la interrupción del embarazo en una clínica de Barranquilla, pero le exigieron una orden judicial para realizar la intervención quirúrgica. La Tutela en las menores instancias, también negó el derecho alegando objeción de conciencia.
La Corte analiza la afectación a los derechos fundamentales tanto de la decisión administrativa como de las decisiones judiciales, reitera los parámetros de la objeción de conciencia, encontrando que esta no puede ser aducida por una autoridad judicial, para dar efectivo cumplimiento a los derechos debatidos, por lo que se enviaron copias de las decisiones de primera y segunda instancia, a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen su proceder, ya que por más profundas y respetables que sean las creencias religiosas de las autoridades judiciales en su ámbito personal, no pueden abstenerse de tramitar y decidir un caso puesto a su consideración aduciendo motivos de conciencia, y tampoco pueden decidir con fundamento en sus propias convicciones morales, desconociendo la obligación en cabeza suya de decidir de conformidad con la normatividad vigente.
Por otro lado, reforzó el mandato a las entidades prestadoras del servicio de salud, para que se abstengan de exigir a las mujeres que optan por interrumpir su embarazo previo permiso judicial, pues esto se convierte en una seria y grave afrenta contra los derechos constitucionales fundamentales de la mujer, que han de ser garantizados y plenamente protegidos.
Finalmente ordeno que en el término de tres meses, los ministerios de Educación y de la Protección Social, diseñen un plan nacional de promoción de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, que debe incluir la sentencia que despenalizó el aborto en las tres situaciones mencionadas, el cual debe ser presentado en todas las instituciones educativas, resaltando que incluso las niñas menores de 14 años tienen derecho a decidir en estos casos.
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Se reconocen los derechos.
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Sentencia T-368/09. M. P: Jorge Iván Palacio Palacio. |
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| OSJFallo: 379 |
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Corte Constitucional |
26/05/2009 |
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Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Salud |
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Descriptores: licencia maternidad, maternidad. |
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Se niega el pago de la licencia de maternidad, al no encontrar acreditado el requisito de la cotización ininterrumpida durante todo el periodo de gestación.
Se analiza la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la salud.
La Corte reiterando jurisprudencia, encuentra que lo dejado de cotizar no es obstáculo ni se contrapone a los requisitos estipulados para acceder a la prestación económica total derivada de la licencia por maternidad, en razón a que el tiempo dejado de cotizar es inferior a 10 semanas.
Así, que con el fin de materializar el amparo que a la luz de las normas internacionales compete al Estado respecto de las mujeres gestantes y sus hijos durante el embarazo y en el periodo posterior al parto, se ordena a la EPS efectuar el pago total de la licencia por maternidad a favor de la señora y de su pequeña hija, como mecanismo para conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad y al mínimo vital.
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Se reconocen los derechos.
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Sentencia T-335 de 2009. M.P: Juan Carlos Henao Pérez |
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| OSJFallo: 234 |
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Corte Constitucional |
14/05/2009 |
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Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Salud |
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Descriptores: licencia de maternidad, maternidad. |
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Mujer embarazada, solicita el pago de la licencia de maternidad, la cual es negada, con el argumento de que varios periodos fueron cancelados extemporáneamente. La mujer es madre de escasos recursos, que trabaja como madre comunitaria.
La Sala estudia si se vulneraron los derechos fundamentales de la mujer, al mínimo vital, salud y seguridad social.
Para determinar esto, se reitera jurisprudencia sobre el pago de la licencia de maternidad, donde la Corte ha considerado que las EPS deberán reconocer y pagar las licencias, que a ella le sean reclamadas si obró de manera negligente para su efectivo pago, o si incumplió el deber de adelantar de manera oportuna las acciones legales de cobro. En el caso la EPS se allanó a la mora del empleador, es decir, a la mora de la asociación de madres comunitarias, por lo que es la EPS-ISS quien tiene la responsabilidad de pagar la licencia, por el principio de la continuidad en la prestación del servicio de salud y el doble carácter del derecho a la salud, como derecho fundamental y como servicio público de carácter esencial, lo que no da lugar a la evasión de responsabilidades por parte de las EPS.
Se decide revocar el fallo de segunda instancia, y tutelar los derechos vulnerados a la demandante, para lo que se ordena el pago de la licencia en el término de 48 horas.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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