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Sala Penal. M.P: Fernando Alberto Castro Caballero. Nº Radicado 2006-04542. |
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| OSJFallo: 341 |
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Otros Tribunales |
09/05/2008 |
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Acceso carnal violento. |
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Cuando una niña, se dirigía a la tienda de su barrio para comprar algunas cosas que le habían encargado, la abordó el tendero y por la fuerza la accedió carnalmente.
La defensa argumenta que según los exámenes médicos, la niña presenta un himen intacto, por lo que no se puede hablar de acceso carnal.
El Tribunal realiza un importante análisis y desarrollo de la figura de la penetración, y encuentra entre otras cosas, que la norma que describe el delito de acceso carnal al hablar de este tema, no se refiere únicamente a la penetración vaginal que en forma obligada requiere la superación del himen, sino también al coito vestibular que conlleva a la penetración mínima del pene en la región vulvar externa del aparato genital femenino en el que se ubica el orificio vaginal y que es con el que se da inicio a la penetración del conducto vaginal.
Por lo anterior, no se tiene en cuenta el argumento y se confirma la condena que al hombre se le impuso en primera instancia.
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Se reconocen los derechos.
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Auto N° 092/08. M.P: Manuel José Cepeda. |
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| OSJFallo: 55 |
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Corte Constitucional |
14/04/2008 |
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Tema: Migraciones / Mujeres Rurales Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: desplazadas/desplazados, violencia sexual, conflicto armado. |
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La Corte Constitucional, en el marco del seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, que declaró el estado de cosas inconstitucional para la situación de desplazamiento interno, dicta este auto en el que insta al gobierno a implementar una respuesta institucional con un enfoque de género, para las mujeres víctimas de desplazamiento forzado. Al analizar la situación pre y post desplazamiento, se encuentra que las mujeres víctimas de este, deben afrontar unos riesgos y barreras correspondientemente que impactan de manera diferencial, específica y agudizada a las mujeres, por causa de su condición femenina en el marco del conflicto armado colombiano. Por lo anterior, la Corte ordena al gobierno, la creación de programas específicos para colmar los vacíos existentes en la política pública para la atención del desplazamiento forzado desde la perspectiva de las mujeres, de manera tal que se contrarresten efectivamente los riesgos de género en el conflicto armado y las facetas de género del desplazamiento forzado, se establecen dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas, se dictan órdenes individuales de protección, y se comunica al Fiscal General de la Nación de numerosos relatos de crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado interno colombiano, al constatar que la violencia sexual, es un factor generalizado que afecta a las mujeres, en el impacto del enfrentamiento armado del país
Este auto ofrece a las mujeres un instrumento jurídico en el que apoyarse para exigir a las autoridades locales y nacionales la prevención, protección, restablecimiento y reparación de sus derechos violados por desplazamiento.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Sentencia T-209/08. M.P: Clara Ines Vargas |
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| OSJFallo: 202 |
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Corte Constitucional |
28/02/2008 |
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Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: aborto, violación, niños/niñas. |
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Niña que fue violada solicita la IVE, para lo que presenta la denuncia penal correspondiente, pero es remitida a más de cinco instituciones de salud, sin que se le practiqueo el referido procedimiento, con fundamento en que todos los profesionales de la medicina presentaron objeción de conciencia, tampoco remitieron inmediatamente a la menor gestante a un médico que sí estuviere habilitado para practic ar la IVE. Por otro lado, los falladores de instancia consideraron que no resultaba procedente conceder el amparo, porque existían discrepancias entre la fecha en la que tuvo lugar la presunta violación y la fecha en que se dio la fecundación.
La Corte reitera las conclusiones, requisitos y especificidades, que se dieron en la sentencia C-355 de 2006, cuando se despenalizo parcialmente el aborto, argumentando que la IVE, debe practicarse de manera oportuna, integral y con calidad. De igual manera, se establece que la objeción de conciencia no es un derecho absoluto, es individual, solo ejercido por personas naturales, más no por instituciones, debe fundamentarse en una convicción de carácter religioso y es obligación de quien la ejerce remitir inmediatamente a la mujer embarazada a un profesional de la salud que pueda practicar dicho procedimiento y, en el caso de las IPS, éstas deben haber definido previamente cual es el médico que está habilitado para practicar el procedimiento, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente. El único requisito a cumplir en este caso, es la denuncia, y no se pueden permitir estudios adicionales que se transforman en barreras administrativas para las mujeres que desea ejercer su derecho a la IVE.
El desconocimiento de la jurisprudencia constitucional por la no práctica oportuna del aborto en los eventos despenalizados, son: i) la competencia del tribunal de ética médica para evaluar las objeciones de conciencia presentadas con ocasión de la solicitud de IVE; ii) la potestad investigativa y sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de la Protección Social; iii) la investigación disciplinaria y penal de los jueces de instancia; y iv) la indemnización de perjuicios.
Al encontrar vulnerados los derechos de la menor, la Corte revoca las sentencias de anteriores instancias y condena en abstracto a las entidades, ordenando la liquidación de perjuicios por parte de un juez del circuito administrativo por el trámite incidental, informando a las entidades correspondientes para que investiguen y determinen las sanciones individuales e institucionales.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subseccion “B” Consejero Ponente: Bertha Lucia Ramírez. Radicado Nº: 7339-05 |
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| OSJFallo: 388 |
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Consejo de Estado |
26/02/2008 |
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Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Familias |
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Descriptores: madre cabeza de familiar |
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Mujer solicita reintegro al invocar la ilegalidad de actos administrativos que suprimieron el cargo que ejercía, bajo el argumento que era madre cabeza de familia sin alternativa económica.
Se niegan las pretensiones ya que la Sala estima que el status de madre cabeza de familia sin alternativa económica, de acuerdo con los criterios señalados por la Corte Constitucional no se correlaciona con una profesional calificada como la actora, pues si bien la naturaleza del empleo que ejerció no es materia de discriminación, su desempeñó en diversos empleos del nivel directivo no la ubican dentro de un sector discriminado que amerite situarla dentro del reten social que reclama, y de igual forma no aparece demostrado que solo ella esté a cargo de los menores.
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No se reconocen los derechos.
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Sentencia T-003/08. M.P: Mauricio González Cuervo |
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| OSJFallo: 485 |
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Corte Constitucional |
15/01/2008 |
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Tema: Salud Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos |
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Descriptores: maternidad; estabilidad reforzada; |
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Una mujer solicito alos jueces de tutela la protección de sus derechos al trabajo, la maternidad y a la familia, lesionados por la decisión unilateral de los accionados de desvincularla de su empleo, estando en estado de gravidez, por lo cual solicita se ordene a los demandados: (i) su reintegro al trabajo (ii) la cancelación de sus salarios, (iii) y la afiliación al régimen de seguridad social. Ella se desempeñaba como trabajadora en misión.
La Corte se pronunció sobre el alcance de la protección especial a la maternidad que confiere el ordenamiento jurídico colombiano a las mujeres trabajadoras en estado de embarazo, específicamente si ésta se extiende al régimen laboral del contrato de trabajo por término de la obra o labor contratada en la exigencia de prórroga durante el embarazo y después del parto.
En ese sentido, retomó la jurisprudencia constitucional sobre: a) la protección especial constitucional a que tienen derecho las mujeres en estado de embarazo; b) los límites constitucionales a la facultad legal que tiene el empleador para no prorrogar un contrato laboral pactado por término de la obra o labor contratada de una trabajadora que se encuentran en estado de embarazo.
Indicó que en la ley laboral “se presume el motivo de embarazo o lactancia en los despidos realizados durante el embarazo o en tres meses posteriores al parto, a menos que se cuente con autorización del inspector de trabajo o de la autoridad municipal de conformidad con procedimientos legalmente establecidos. Adicionalmente, la mujer así despedida debe ser objeto de indemnización; y corresponde al empleador conservar a la trabajadora en su empleo durante el término de la licencia por motivo de embarazo o parto”. También expresó que los jueces de tutela deben proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, como amparo transitorio.
Igualmente señaló que “En la tensión entre la libertad contractual regulada de las relaciones de trabajo y la protección constitucional de la mujer embarazada, la potestad del empleador para no prorrogar un contrato debe ceder ante el principio de protección especial a la mujer trabajadora en estado de gravidez, cuando conlleve la vulneración o el desconocimiento de valores, principios o derechos constitucionales fundamentales de la mujer o de la criatura por nacer”. Añadió que la jurisprudencia constitucional “ha establecido que la protección de estabilidad laboral reforzada a favor de las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, se extiende también a las mujeres vinculadas por contratos por término de la obra o labor contratada”.
Por último, ordenó que se revocaran las sentencias de instancia y en su lugar se concediera la tutela del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada de la accionante. Igualmente, ordenó al representante legal de una de las empresas accionadas para que procediera a realizar las siguientes actuaciones: afiliación de la mujer al sistema integrado de seguridad social en salud, pago de los gastos en que incurrió la mujer relacionados con la maternidad y cancelación de la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Sentencia de tutela T-794/07. M.P: Rodrigo Escobar Gil. |
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| OSJFallo: 385 |
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Corte Constitucional |
27/09/2007 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: niños/niñas, abuso sexual. |
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Mujer de escasos recursos en representación de sus dos menores hijas víctimas de abuso sexual, interpone acción de tutela, debido a que en el proceso penal del referido delito, se otorgo beneficio de rebaja de pena por allanamiento al agresor, el cual fue posteriormente avalado por el juez penal.
La Corte estudia si se configura una vía de hecho al haber sido aceptado el referido preacuerdo.
A la luz del interés superior de niños y niñas, de los derechos de las víctimas, y de conformidad con el Código de Infancia y Adolescencia, donde se establece que “No procederán las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando la víctima sea un menor de edad”, la aprobación de la negociación establecida, en el caso bajo estudio configura una vía de hecho, por lo que procede la nulidad del acto, ya que la ley obliga a que no se otorguen estos beneficios a victimarios en casos de menores de edad, como es el caso en concreto.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Sentencia T-458/07. M.P: Alvaro Tafur Galvis. |
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| OSJFallo: 118 |
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Corte Constitucional |
07/06/2007 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: niños/niñas, testimonio menor víctima, víctimas delitos sexuales. |
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Niña de 14 años, fue violada cuando estaba en estado de embriaguez, pero el en proceso, la jueza penal absolvió al acusado argumentando consentimiento por parte de la víctima, juzgando comportamientos anteriores de la menor y su madre, aduciendo que estas habían favorecido la violación, y restando valor probatorio al testimonio de la menor víctima.
La Corte analiza la configuración de una vía de hecho por parte de la jueza, y reitera, que en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, la facultad discrecional del juez al valorar el caso, está limitada por el interés superior del menor, por lo que la declaración de la víctima constituye una prueba esencial y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente.
Además citando entre otras cosas, la regla de prueba Nº 70 del Estatuto de Roma, manifiesta que no se puede inferir, como lo hace la providencia cuestionada, que una menor, en estado extremo de alicoramiento que dictaminó medicina legal, pudiese determinarse a sí misma y consentir una relación sexual, pues esto sería ignorar el contenido de la prueba pericial y desconocer el hecho que el consentimiento no puede inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre, y mucho menos se puede acudir a la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo, para inferir consentimiento.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Acción de cumplimiento. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. Nº Radicado: 1633 |
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| OSJFallo: 891 |
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Consejo de Estado |
25/01/2007 |
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Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión |
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Descriptores: participación politíca, acción afirmativa. |
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La Secretaria de Gobierno de Bogotá interpuso acción de Cumplimiento para que se ordenara a la Junta Administradora Local de Antonio Nariño, el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 581 de 2000, que establece que para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer, pues esta remitió al alcalde mayor la terna de sus candidatos a Alcalde Local compuesta solo por personas de sexo masculino.
El Consejo de Estado analizó si la Junta Administradora Local de Antonio Nariño se hallaba en el deber de considerar el nombre de una mujer en la terna que, para el nombramiento de Alcalde Local, remitió al Alcalde Mayor de Bogotá, o si tal situación se encontraba dentro de las excepciones incorporadas en la Sentencia C 371 de 2001 es decir, intervención en la elección de distintas entidades, o intervención de una o varias personas o funcionarios públicos y distintas entidades públicas.
El Consejo decidió conceder las pretensiones planteadas en la demanda y en consecuencia ordenó a la Corporación demandada que elaborara la correspondiente terna para efectos de nombramiento del alcalde local y en la misma incluya por lo menos el nombre de una mujer en la medida que dentro de los candidatos exista alguna que haya superado el correspondiente proceso de selección, de manera que dé cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 6° de la Ley 581 de 2000. Ello teniendo en cuenta que la referida obligación es exigible en tratándose de nombramientos en los que la terna o la lista debe ser elaborada por una Corporación Pública, pues si bien éstas se hallan conformadas por varios funcionarios o empleados la elaboración de la terna corresponde a la Corporación y no a los miembros que la integran de manera que para efectos legales la voluntad que se plasma en el acto a través del cual se conforma la misma es una sola, la de la Corporación.
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Se reconocen los derechos.
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Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. Nº Radicado: 4136. |
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| OSJFallo: 54 |
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Consejo de Estado |
07/12/2006 |
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Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión |
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Descriptores: participación politíca, acción afirmativa. |
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El Alcalde Mayor de Bogotá D.C, exigió a las Juntas Administradoras Locales, la inclusión de al menos el nombre de una mujer en las ternas que debían serle remitidas para la designación de alcaldes locales, y después asigno en el cargo a solamente mujeres.
El argumento que se debate, es que según el decreto que rige la elección de alcaldes locales, esta se debe hacer bajo el proceso de cuociente electoral, pero la sala del Consejo, al sopesar el derecho de las mujeres a integrar las ternas conformadas por las Juntas Administradoras Locales, con el derecho de los ediles por ejercer su derecho a integrarlas a través del voto escrutado por el sistema del cuociente electoral, encuentra que debe prevalecer el derecho femenino consagrado en la Ley de Cuotas, para así realizar efectivamente el derecho fundamental a participar en la conformación del poder político y brindar protección a las mujeres, de su derecho a acceder a los máximos niveles decisorios de la administración, el cual a su vez, encuentra mayor efectividad al haber nombrado mujeres para los referidos cargos.
Se decide, inaplicar por inconstitucional, el sistema del cuociente electoral en la designación de alcaldes locales en el Distrito Capital, por no garantizar el derecho a la igualdad en participación política de estas.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Sala de Casación Penal. M.P: Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Nº Radicado: 25743. |
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| OSJFallo: 120 |
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Corte Suprema de Justicia |
26/10/2006 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Violencia sexual, integridad moral. |
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Se interpone demanda de casación frente a la condena por el delito de acto sexual violento, que surgió a raíz de los tocamientos que un hombre en su bicicleta realizó en las nalgas de una mujer. La Corte considera que no hubo violencia, porque el hombre no desplegó ninguna fuerza dirigida a extinguir o reducir la capacidad defensiva de la señorita, por otro lado el ataque fue fugaz; no superior a 30 segundos, por lo que es imposible hablar de agresión sexual, ya que no se ve desintegrado el bagaje sexual que pueda tener una persona de 26 años de edad ni deforma la constitución física y mental que sobre el mismo punto posea esa persona, de igual modo, no hubo correspondencia corporal alguna y esta no fue apta para excitar o satisfacer la lujuria del hombre. Al no existir tipo penal que sancione conducta de quien sin violencia, por sorpresa, realiza actos sexuales sobre una persona capaz que no presta su consentimiento, el comportamiento juzgado carece de tipicidad objetiva. La correcta tipificación, debe ser, por el delito de injuria por vía de hecho, ya que pueden imputarse a este título, actos de claro contenido libidinoso que la legislación no consagra como delitos sexuales, en tanto afectan la dignidad de la persona agraviada, lesionan su integridad moral y constituyen actos de menosprecio al tratarla como objeto de lujuria, degradando su condición humana. Por lo anterior, la Corte casa de oficio y decreta la nulidad por violación al debido proceso.
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No se reconocen los derechos.
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