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PRIMERA SENTENCIA POR VIOLENCIA SEXUAL EN JUSTICIA Y PAZ
A 31 de enero de 2012 el informe de gestión de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz reportaba un total de 33.721 hechos confesados de los cuales solamente el 0.23% (79) son de violencia sexual y un total de 4.511 postulados en la ley de Justicia y Paz, pero solo 11 de ellos con sentencia condenatoria1. El 1 de diciembre de 2011 se emite la primera sentencia que en el marco de la ley de justicia y paz, sanciona un crimen de violencia sexual. La sentencia El caso de procedencia de la Fiscalía 22 de la UNJP y juzgado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz, dicta sentencia condenatoria en contra de José Rubén Peña Tobón alias “Lucho” o “El Sargento”, Wilmer Morelo Castro alias “Boqui”, y José Manuel Hernández Calderas, alias “Platino”. Los tres hombres se desmovilizaron el 23 de diciembre de 2005 de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, Bloque Vencedores de Arauca. El fallo reitera los antecedentes que en otros casos2 se habían reconocido para establecer formalmente la existencia en Colombia de un conflicto armado. De igual forma se establecen los factores de conformación y expansión de las AUC concebida como una estructura macrocriminal que atacó deliberadamente a la población civil y la convirtió en víctima de homicidios, desplazamientos forzados, torturas, desapariciones, crímenes sexuales, entre otras graves violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario. Particularmente la estructura y funcionamiento del Bloque Vencedores de Arauca, el cual tuvo influencia en el 60% del departamento de Arauca y fue conformado y liderado por los narcotraficantes Víctor Manuel y Miguel ángel Mejía Múnera conocidos como “los mellizos” debido a la delegación de Fidel Castaño al mando de las Autodefensas de Córdoba y Urabá. A José Rubén Peña Tobón que se desempeñaba como comandante militar le fueron legalizados 25 cargos entre los que figuraban 2 por acceso carnal violento en persona protegida y a los otros dos hombres que fungían en la organización como patrulleros 28 cargos sin que ninguno correspondiera a agresiones sexuales. Los dos accesos carnales violentos del caso, ocurrieron el 4 de marzo de 2003, cuando dos hombres con sus novias son retenidos por miembros del Bloque Vencedores de Arauca. Las mujeres son trasladadas al puesto de salud de la vereda Caracol y accedidas carnalmente, una de ellas que además era menor de edad por el postulado Peña Tobón y la otra por otro miembro del Bloque que no es sujeto de la sentencia. El postulado condicionó la libertad de las parejas de las víctimas a la comisión del acceso carnal, sin embargo los hombres fueron asesinados posteriormente. Los delitos son catalogados como crímenes de guerra por haber sido las AUC actores armados reconocidos en el conflicto colombiano, que cometieron graves infracciones al derecho internacional humanitario; y como crímenes de lesa humanidad al hacer parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, que se corresponde con una política de la organización armada ilegal de cometer esos actos y promover la comisión de estos. Los delitos sexuales cometidos por Peña Tobón, son considerados de doble connotación (crímenes de guerra y de lesa humanidad) al igual que el desplazamiento forzado. El apartado que se pronuncia sobre el incidente de reparación integral, resalta como el puesto de salud fue utilizado como puesto de comando del Bloque, en el cual se cometieron accesos carnales violentos, homicidios, entierros clandestinos, actos de tortura, entre otros crímenes. Así mismo la Sala establece que los accesos carnales fueron implementados y concebidos como mecanismo idóneo para la humillación, sometimiento y dominio de la población civil, al facilitar con esto la expansión y fortalecimiento del grupo ilegal armado. El derecho a la verdad encuentra la Sala se ve parcialmente satisfecho en cuanto a los hechos que se pudieron aclarar y los patrones que se pudieron establecer de accionar del grupo en el territorio de incursión del Bloque Vencedores de Arauca. El derecho a la justicia para las víctimas se encuentra, según la sentencia, en gran parte satisfecho, al haber evidenciado los móviles reales que ocasionaron la vulneración de sus derechos, los autores y participantes en el delito, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar. En cuanto al derecho a la reparación, la Sala establece que es imposible una plena restitución por lo que dicta medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición. Entre las medidas de rehabilitación ordena que las víctimas sean examinadas para determinar sus afectaciones psicológicas, físicas y sociales, presumiendo que las de violencia sexual presentan afectación psicológica, por lo que remite la obligación a diversas instituciones, para crear programas de atención. Las medidas de satisfacción contemplan el reconocimiento público de responsabilidad de todas las autoridades que influyeron en el accionar del Bloque, actos de perdón y conmemoración con las víctimas tanto locales como nacionales por parte de los condenados, documentación de los casos que afectaron la zona especialmente los crímenes sexuales, preservación de la memoria y adopción de medidas de educación y trabajo destinadas a la colectividad afectada, tales como cátedras de derechos humanos en los centros educativos del departamento, realización de pruebas técnicas que permitan conocer los daños causados a las tierras, reconstrucción del centro de salud, entre otras. Como medidas de garantía de no repetición se exhorta a la Fiscalía para que investigue a los miembros de las Fuerzas Armadas y DAS Seccional Arauca, que han sido señalados de participar en las violaciones cometidas por el Bloque, se sugiere la construcción de una política pública para atender el conflicto armado interno y en especial una política de atención a las mujeres y niñas víctimas del conflicto armado, que abarque la atención efectiva de los casos de violencia de género. Análisis Sin duda alguna, para la visibilización y reconocimiento de los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco de conflicto armado, específicamente por el paramilitarismo, este fallo se constituye en un importante precedente. Sin embargo son varios los puntos pendientes que esta sentencia deja por fuera. Se debe entender el fallo como la aplicación de la ley 975 de 2005, llamada ley de justicia y paz, cuya creación fue justificada como instrumento de justicia transicional que permitiría el juzgamiento de actores armados desmovilizados, en particular los grupos paramilitares desmovilizados masivamente, con penas alternativas a cambio de su aporte a la satisfacción del derecho a la verdad justicia y reparación de las víctimas, la superación del conflicto armado y el tránsito hacia la paz. En primer lugar el aporte que la ley ha tenido para los derechos a la verdad, justicia y reparación particularmente de las víctimas de violencia sexual, no es satisfactorio. El que solo seis años después de la promulgación de la ley se reconozca a través de una condena concreta, una realidad ya de vieja data denunciada por parte de las organizaciones sociales, organizaciones de mujeres y de la comunidad internacional4 y la misma Corte Constitucional5, como lo es la generalidad y sistematicidad de la violencia sexual en el marco del conflicto armado, es una clara muestra que la ley en su aplicación no ha podido satisfacer los derechos de las víctimas de este tipo de agresiones. Así mismo, que de 25 cargos legalizados contra el condenado de la sentencia referenciada, solo 2 sean por acceso carnal violento, cuando en el mismo fallo se reconoce la generalidad del uso de violencia sexual en el accionar del Bloque, deja ver las enormes dificultades que aún persisten para la denuncia, investigación y juzgamiento de estos delitos, las cuales tienen que ver con la falta de condiciones de seguridad y de confianza en el Estado para denunciar los hechos, los prejuicios que debe enfrentar una víctima al someterse a este proceso y la falta de aplicación de los estándares probatorios que la jurisprudencia internacional, nacional y las leyes han establecido para estos casos6. Estos vacíos en los casos de violencia sexual, afectan directamente la satisfacción del derecho a la verdad, la misma sentencia afirma que “es responsabilidad ética reconocer la dificultad de satisfacción total del derecho a saber [verdad]” (Párrafo 177 de la sentencia). La sentencia estudiada así como un fallo posterior que condena a alias “Tijeras” del Bloque Norte de las AUC por acceso carnal violento7 no evidencian otras modalidades de la violencia sexual. El proceso de documentación de la Unidad de Justicia y Paz de la fiscalía documento para el período 2000-2009, 163 casos siendo el 99% “accesos carnales violentos” y el 1% “actos sexuales” (Párrafo 95 sentencia). Para hablar de una total satisfacción del derecho a la verdad, justicia y reparación de las mujeres víctimas, se debe evidenciar que la violencia sexual contra las mujeres en el conflicto armado va más allá de la violación. Y así impulsar condenas por otras modalidades como mutilación sexual, desnudez forzada, esclavitud sexual, imposición de códigos de conducta, acoso sexual, hostigamiento sexual, violaciones no consumadas, aborto, anticoncepción forzada, uniones y prostitución forzada, manoseo, explotación sexual infantil y control de relaciones afectivas8. De igual forma se debe hacer seguimiento e impulsar a que otros delitos conexos visibilicen las diversas modalidades de violencia sexual como se hace con el reclutamiento forzado en la condena de alias “El Alemán”9. La reparación en su dimensión colectiva, debe traer medidas transformadoras para las mujeres como colectivo que se vio afectado por el conflicto. Sin embargo, tal como lo reconoció la reciente fiscal destituida Viviana Morales, en la exposición de motivos de su propuesta a la reforma de la ley de justicia y paz “la reparación colectiva excede los marcos y las lógicas individuales en los procesos judiciales en general y de los procesos penales en particular”10. Esto se refuerza con el hecho que la Corte Suprema Sala Penal haya tenido que permitir las imputaciones parciales y correlativas condenas parciales en estos casos, porque la magnitud de criminalidad juzgada no permite llevar un proceso por todos los delitos. Lo anterior evidencia que tampoco con la ley de justicia y paz se puede satisfacer a cabalidad el derecho a la reparación en su dimensión colectiva, lo cual a su vez repercute en la construcción de la verdad para diversas colectividades como en este caso las mujeres. El otro aspecto fundamental que justificó la creación de la ley de justicia y paz, fue el aporte que por medio de la aplicación de esta, se realizaría para la superación del conflicto y el tránsito a la paz, sin embargo esto tampoco se ha conseguido, ya que la aparición de bandas emergentes del paramilitarismo ha mutado el conflicto y los actores pero no lo han finalizado. En conclusión la evidencia de estas fallas demuestran que en su creación la ley de justicia y paz no tuvo como eje la satisfacción de los derechos de las víctimas y se justificó bajo premisas que a seis años no han sido cumplidas. Las lecciones aprendidas con la aplicación de esta ley, en particular para las mujeres, deben servir para impulsar el seguimiento de manera crítica tanto de la ley de justicia y paz como la ley de víctimas - 1448 de 2011, concebida como otro instrumento de justicia transicional que contempla medidas que buscan una atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado, así como un procedimiento judicial para restituirles sus tierras despojadas. 2) Radicado Nº 2006-82285 y 2006-80281 3) Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Las mujeres frente a la violencia y la discriminación derivadas del conflicto armado en Colombia. OEA/Ser.L/V/II. Doc.67. 2006; OXFAM. Primera encuesta de prevalencia “Violencia sexual en contra de las Mujeres en el contexto del conflicto Armado colombiano”. Campaña “Violaciones y Otras Violencias SAQUEN MI CUERPO DE LA GUERRA”. FONDO DE DESARROLLO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA MUJER. Informe sobre la Situación de las Mujeres en Colombia. 2005. Alta Comisionada para los DDHH de la ONU en Colombia. Informe anual. 2004, 2009 y 2010. 2010. 4) Mesa de trabajo “Mujer y conflicto armado”. Informe de seguimiento a las recomendaciones emitidas por la relatora especial de las Naciones Unidas sobre violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, en su misión a Colombia. 2006. 5) Corte Constitucional. Auto 092 de 14 de abril de 2008. MP: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 6) Reglas de procedimiento y prueba del Estatuto de Roma. Creadas a partir de la jurisprudencia de Tribunales ad-hoc de Ruanda y Yugoslavia y adoptadas en jurisprudencia nacional como la sentencia T-453 de 2005 y posteriores. Así mismo la reciente ley de víctimas en su art. 38 las incorpora como principios de la prueba en casos de violencia sexual. 7) Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2006-81366. M.P: Léster María González Romero. 7 de diciembre de 2011. Condena del postulado Fierro Flores del Bloque Norte de las AUC. 8) Corporación Humanas. Guía para llevar casos de violencia sexual en conflicto armado. 2009 9) Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2007-82701. M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Condena del postulado Fredy Rendón Herrera alias “el alemán” comandante del Bloque Elmer Cárdenas. 10) Proyecto de ley 096 de 2011. Exposición de motivos. Fiscalía General de la Nación.
La sentencia estudiada completa se encuentra en: Sentencia Justicia y Paz. Radicado 2007-83070. M.P: Léster María González Romero |
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