Boletín de Jurisprudencia N� 13
Colombia
OBSERVATORIO DE SENTENCIAS JUDICIALES


Fallos destacados


La ley que regula a las uniones maritales de hecho se debe aplicar a todas las parejas sin importar su fecha de entrada en vigencia
En un reciente fallo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que la ley 54 de 1990, ley que otorga efectos legales a las uniones maritales de hecho, debe tener una aplicación retrospectiva, habida cuenta que tal ley involucra el cumplimiento de uno de los fines del Estado como lo es la protección de la familia, encontrándose inmerso el principio de interés general y de igualdad, aspectos que hace necesario una aplicación retrospectiva. Tal decisión se tomó en el caso de una mujer interpuso recurso de casación contra sentencia de segunda instancia que declaraba la existencia de la unión marital de hecho solo desde la vigencia de la ley en cuestión.
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Fiscalía vulneró derechos de niña víctima de violencia sexual al no adelantar la investigación con debida diligencia
La Sala de Revisión de la Corte Constitucional revoca los fallos del Tribunal y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negaron en primera y segunda instancia tutela de los derechos de una niña víctima de violencia sexual. La mamá en representación de la niña argumenta que la Fiscalía que adelanta en Bogotá la investigación del presunto abuso sexual a manos de su padre, ha dilatado injustificadamente el proceso e ignorado solicitudes de medidas de protección. La Corte evidencia que en el caso hay una intersección del género y la edad como factores de vulnerabilidad frente al evento de violencia sexual y le ordena en el término de un mes a la fiscalía calificar el mérito del sumario tomando en cuenta los parámetros que en la sentencia se recogen sobre investigación en casos de niñas víctimas de violencia sexual.
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Corte constitucional protege derechos de niña que solicita IVE Causal salud mental
Una niña de 12 años de edad en estado de embarazo, interpone acción de tutela a través de su madre, por considerar que la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada vulnero su derecho a la IVE, como consecuencia de su negativa de realizar tal procedimiento aduciendo que las certificaciones presentadas que determinaban el riesgo de la salud mental y física de la niña no habían sido expedidas por profesionales de su red hospitalaria y el avanzado estado de gestación ponía en riesgo su vida. Luego de que la protección fuera negada en única instancia, el caso llega a la Corte Constitucional para su revisión, en la que se establece que cuando la paciente ha recurrido a un médico externo, la E.P.S. no puede simplemente negar el servicio ordenado por el mismo, sino que debe proceder a refrendar o refutar científicamente la prescripción. Igualmente la Corte afirmó que no existe una norma legal que establezca una restricción de carácter temporal para la IVE, razón por la cual tal decisión debe ser tomada en cada caso concreto. Esta decisión ha generado controversia en varios sectores de la sociedad, algunos detractores han llegado a tergiversar los argumentos de la sentencia al establecer que -la Corte Constitucional invento una nueva causal para el aborto-(Nota de prensa en: http://www.aciprensa.com/noticia.php?n=36241), lo cual desvirtúa el sentido de la sentencia, pues desde ningún punto de vista se está -inventando- una causal, los hechos se adecuan perfectamente en la causal salud establecida en la Sentencia C-355/06.
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La cuota de género en la conformación de listas al interior de los partidos políticos es una medida que cumple con el principio democrático.
La Corte constitucional estudia el proyecto de ley estatutaria de reforma política dentro del cual se encuentra el artículo que establece la cuota de género en la presentación de las listas para corporaciones públicas de elección popular donde se elijan 5 o más curules. La Corte dejo en claro que medidas como estas promueven la participación sustancial de las mujeres en la vida política, de tal forma que con ello se cumple con los principios democráticos y de equidad de género, como ejes rectores de la organización y de los partidos políticos, por lo cual estas instituciones deben procurar una representatividad basada en la igualdad sustancial y realizar acciones que remuevan las barreras que obstruyan la participación igualitaria y equitativa de hombres y mujeres. Así mismo se desarrolla los postulados de la constitución y los compromisos internacionales asumidos al respecto. Por tanto, declara la exequibilidad de la norma estudiada.
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¿Qué pasa en la Región?

Corte Suprema de Justicia de Argentina amplia la cobertura de los abortos no punibles a todas las víctimas de violencia sexual
Resolviendo el recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia interpreta que autorizar que la interrupción de los embarazos sólo en los supuestos que sean consecuencia de una violación cometida contra una incapaz mental implicaría establecer una distinción irrazonable de trato respecto de toda otra víctima por lo que no puede ser admitida. Por otro lado, se refirió a la ausencia de reglas específicas para acceder al aborto en los supuestos previstos y sostiene que es necesario tan sólo -que la víctima de este hecho ilícito, o su representante, manifiesten ante el profesional tratante, declaración jurada mediante, que aquel ilícito es la causa del embarazo, toda vez que cualquier imposición de otro tipo de trámite no resultará procedente pues significará incorporar requisitos adicionales a los estrictamente previstos por el legislador penal.- Por todo ello concluye que se debe -exhortar a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con competencia en la materia, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, en los términos aquí sentados, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles y para la asistencia integral de toda víctima de violencia sexual-
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Tema destacado

 
 
 
PRIMERA SENTENCIA POR VIOLENCIA SEXUAL EN JUSTICIA Y PAZ

A 31 de enero de 2012 el informe de gestión de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz reportaba un total de 33.721 hechos confesados de los cuales solamente el 0.23% (79) son de violencia sexual y un total de 4.511 postulados en la ley de Justicia y Paz, pero solo 11 de ellos con sentencia condenatoria1. El 1 de diciembre de 2011 se emite la primera sentencia que en el marco de la ley de justicia y paz, sanciona un crimen de violencia sexual.

La sentencia

El caso de procedencia de la Fiscalía 22 de la UNJP y juzgado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz, dicta sentencia condenatoria en contra de José Rubén Peña Tobón alias “Lucho” o “El Sargento”, Wilmer Morelo Castro alias “Boqui”, y José Manuel Hernández Calderas, alias “Platino”. Los tres hombres se desmovilizaron el 23 de diciembre de 2005 de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, Bloque Vencedores de Arauca.

El fallo reitera los antecedentes que en otros casos2 se habían reconocido para establecer formalmente la existencia en Colombia de un conflicto armado. De igual forma se establecen los factores de conformación y expansión de las AUC concebida como una estructura macrocriminal que atacó deliberadamente a la población civil y la convirtió en víctima de homicidios, desplazamientos forzados, torturas, desapariciones, crímenes sexuales, entre otras graves violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario. Particularmente la estructura y funcionamiento del Bloque Vencedores de Arauca, el cual tuvo influencia en el 60% del departamento de Arauca y fue conformado y liderado por los narcotraficantes Víctor Manuel y Miguel ángel Mejía Múnera conocidos como “los mellizos” debido a la delegación de Fidel Castaño al mando de las Autodefensas de Córdoba y Urabá.  

A José Rubén Peña Tobón que se desempeñaba como comandante militar le fueron legalizados 25 cargos entre los que figuraban 2 por acceso carnal violento en persona protegida y a los otros dos hombres que fungían en la organización como patrulleros 28 cargos sin que ninguno correspondiera a agresiones sexuales. Los dos accesos carnales violentos del caso, ocurrieron el 4 de marzo de 2003, cuando dos hombres con sus novias son retenidos por miembros del Bloque Vencedores de Arauca. Las mujeres son trasladadas al puesto de salud de la vereda Caracol y accedidas carnalmente, una de ellas que además era menor de edad por el postulado Peña Tobón y la otra por otro miembro del Bloque que no es sujeto de la sentencia. El postulado condicionó la libertad de las parejas de las víctimas a la comisión del acceso carnal, sin embargo los hombres fueron asesinados posteriormente.

Los delitos son catalogados como crímenes de guerra por haber sido las AUC actores armados reconocidos en el conflicto colombiano, que cometieron graves infracciones al derecho internacional humanitario; y como crímenes de lesa humanidad al hacer parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, que se corresponde con una política de la organización armada ilegal de cometer esos actos y promover la comisión de estos. Los delitos sexuales cometidos por Peña Tobón, son considerados de doble connotación (crímenes de guerra y de lesa humanidad) al igual que el desplazamiento forzado.

Por ser este fallo el primero en Justicia y Paz sobre violencia sexual, la Sala se pronuncia de manera especial sobre la situación de violencia sexual en el conflicto armado y reitera con informes, estudios y pronunciamientos judiciales3, primero que la violencia sexual ha sido constante en el conflicto armado interno Colombiano, al igual que en muchos otros conflictos armados en los cuales se ha evidenciado que es utilizada para diversas finalidades, corroborando la generalidad y sistematicidad de estos actos. Segundo, que se tratan de graves infracciones que atentan directamente contra la dignidad de las personas que los padecen y contra el tejido social. Y tercero, la invisibilización que afecta estos delitos, lo que ha generado un alto margen de impunidad frente a los mismos.

El apartado que se pronuncia sobre el incidente de reparación integral,  resalta como el puesto de salud fue utilizado como puesto de comando del Bloque, en el cual se cometieron accesos carnales violentos, homicidios, entierros clandestinos, actos de tortura, entre otros crímenes. Así mismo la Sala establece que los accesos carnales fueron implementados y concebidos como mecanismo idóneo para la humillación, sometimiento y dominio de la población civil, al facilitar con esto la expansión y fortalecimiento del grupo ilegal armado.

El derecho a la verdad encuentra la Sala se ve parcialmente satisfecho en cuanto a los hechos que se pudieron aclarar y los patrones que se pudieron establecer de accionar del grupo en el territorio de incursión del Bloque Vencedores de Arauca. El derecho a la justicia para las víctimas se encuentra, según la sentencia, en gran parte satisfecho, al haber evidenciado  los móviles reales que ocasionaron la vulneración de sus derechos, los autores y participantes en el delito, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En cuanto al derecho a la reparación, la Sala establece que es imposible una plena restitución por lo que dicta medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición. Entre las medidas de rehabilitación ordena que las víctimas sean examinadas para determinar sus afectaciones psicológicas, físicas y sociales, presumiendo que las de violencia sexual presentan afectación psicológica, por lo que remite la obligación a diversas instituciones, para crear programas de atención. Las medidas de satisfacción contemplan el reconocimiento público de responsabilidad de todas las autoridades que influyeron en el accionar del Bloque, actos de perdón y conmemoración con las víctimas tanto locales como nacionales por parte de los condenados,  documentación de los casos que afectaron la zona especialmente los crímenes sexuales, preservación de la memoria y adopción de medidas de educación y trabajo destinadas a la colectividad afectada, tales como cátedras de derechos humanos en los centros educativos del departamento, realización de pruebas técnicas que permitan conocer los daños causados a las tierras, reconstrucción del centro de salud, entre otras. Como medidas de garantía de no repetición se exhorta a la Fiscalía para que investigue a los miembros de las Fuerzas Armadas y DAS Seccional Arauca, que han sido señalados de participar en las violaciones cometidas por el Bloque, se sugiere la construcción de una política pública para atender el conflicto armado interno y en especial una política de atención a las mujeres y niñas víctimas del conflicto armado, que abarque la atención efectiva de los casos de violencia de género.

Análisis

Sin duda alguna, para la visibilización y reconocimiento de los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco de conflicto armado, específicamente por el paramilitarismo, este fallo se constituye en un importante precedente. Sin embargo son varios los puntos pendientes que esta sentencia deja por fuera. Se debe entender el fallo como la aplicación de la ley 975 de 2005, llamada ley de justicia y paz, cuya creación fue justificada como instrumento de justicia transicional que permitiría el juzgamiento de actores armados desmovilizados, en particular los grupos paramilitares desmovilizados masivamente, con penas alternativas a cambio de su aporte a la satisfacción del derecho a la verdad justicia y reparación de las víctimas, la superación del conflicto armado y el tránsito hacia la paz.

En primer lugar el aporte que la ley ha tenido para los derechos a la verdad, justicia y reparación particularmente de las víctimas de violencia sexual, no es satisfactorio. El que solo seis años después de la promulgación de la ley se reconozca a través de una condena concreta, una realidad ya de vieja data denunciada por parte de las organizaciones sociales, organizaciones de mujeres y de la comunidad internacional4 y la misma Corte Constitucional5, como lo es la generalidad y sistematicidad de la violencia sexual en el marco del conflicto armado, es una clara muestra que la ley en su aplicación no ha podido satisfacer los derechos de las víctimas de este tipo de agresiones.

Así mismo, que de 25 cargos legalizados contra el condenado de la sentencia referenciada, solo 2 sean por acceso carnal violento, cuando en el mismo fallo se reconoce la generalidad del uso de violencia sexual en el accionar del Bloque, deja ver las enormes dificultades que aún persisten para la denuncia, investigación y juzgamiento de estos delitos, las cuales tienen que ver con la falta de condiciones de seguridad y de confianza en el Estado para denunciar los hechos, los prejuicios que debe enfrentar una víctima al someterse a este proceso y la falta de aplicación de los estándares probatorios que la jurisprudencia internacional, nacional y las leyes han establecido para estos casos6. Estos vacíos en los casos de violencia sexual, afectan directamente la satisfacción del derecho a la verdad, la misma sentencia afirma que “es responsabilidad ética reconocer la dificultad de satisfacción total del derecho a saber [verdad]” (Párrafo 177 de la sentencia).

La sentencia estudiada así como un fallo posterior que condena a alias “Tijeras” del Bloque Norte de las AUC por acceso carnal violento7 no evidencian otras modalidades de la violencia sexual. El proceso de documentación de la Unidad de Justicia y Paz de la fiscalía documento para el período 2000-2009, 163 casos siendo el 99% “accesos carnales violentos” y el 1% “actos sexuales” (Párrafo 95 sentencia). Para hablar de una total satisfacción del derecho a la verdad, justicia y reparación de las mujeres víctimas, se debe evidenciar que la violencia sexual contra las mujeres en el conflicto armado va más allá de la violación. Y así impulsar condenas por otras modalidades como mutilación sexual, desnudez forzada, esclavitud sexual, imposición de códigos de conducta, acoso sexual, hostigamiento sexual, violaciones no consumadas, aborto, anticoncepción forzada, uniones y prostitución forzada, manoseo, explotación sexual infantil y control de relaciones afectivas8. De igual forma se debe hacer seguimiento e impulsar a que otros delitos conexos visibilicen las diversas modalidades de violencia sexual como se hace con el reclutamiento forzado en la condena de alias “El Alemán”9.

La reparación en su dimensión colectiva, debe traer medidas transformadoras para las mujeres como colectivo que se vio afectado por el conflicto. Sin embargo,  tal como lo reconoció la reciente fiscal destituida Viviana Morales, en la exposición de motivos de su propuesta a la reforma de la ley de justicia y paz “la reparación colectiva excede los marcos y las lógicas individuales en los procesos judiciales en general y de los procesos penales en particular”10. Esto se refuerza con el hecho que la Corte Suprema Sala Penal haya tenido que permitir las imputaciones parciales y correlativas condenas parciales en estos casos, porque la magnitud de criminalidad juzgada no permite llevar un proceso por todos los delitos. Lo anterior evidencia que tampoco con la ley de justicia y paz se puede satisfacer a cabalidad el derecho a la reparación en su dimensión colectiva, lo cual a su vez repercute en la construcción de la verdad para diversas colectividades como en este caso las mujeres.

El otro aspecto fundamental que justificó la creación de la ley de justicia y paz, fue el aporte que por medio de la aplicación de esta, se realizaría para la superación del conflicto y el tránsito a la paz, sin embargo esto tampoco se ha conseguido, ya que la aparición de bandas emergentes del paramilitarismo ha mutado el conflicto y los actores pero no lo han finalizado.

En conclusión la evidencia de estas fallas demuestran que en su creación la ley de justicia y paz no tuvo como eje la satisfacción de los derechos de las víctimas y se justificó bajo premisas que a seis años no han  sido cumplidas. Las lecciones aprendidas con la aplicación de esta ley, en particular para las mujeres, deben servir para impulsar el seguimiento de manera crítica tanto de la ley de justicia y paz como la ley de víctimas - 1448 de 2011, concebida como otro instrumento de justicia transicional que contempla medidas que buscan una atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado, así como un procedimiento judicial para restituirles sus tierras despojadas.  

 

1)       www.fiscalia.gov.co

2)       Radicado Nº 2006-82285 y 2006-80281

3)       Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Las mujeres frente a la violencia y la discriminación derivadas del conflicto armado en Colombia. OEA/Ser.L/V/II. Doc.67. 2006;  OXFAM. Primera encuesta de prevalencia “Violencia sexual en contra de las Mujeres en el contexto del conflicto Armado colombiano”. Campaña “Violaciones y Otras Violencias SAQUEN MI CUERPO DE LA GUERRA”.  FONDO DE DESARROLLO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA MUJER. Informe sobre la Situación de las Mujeres en Colombia. 2005. Alta Comisionada para los DDHH de la ONU en Colombia. Informe anual. 2004, 2009 y 2010. 2010.

4)       Mesa de trabajo “Mujer y conflicto armado”. Informe de seguimiento a las recomendaciones emitidas por la relatora especial de las Naciones Unidas sobre violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, en su misión a Colombia. 2006.

5)       Corte Constitucional. Auto 092 de 14 de abril de 2008. MP: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

6)       Reglas de procedimiento y prueba del Estatuto de Roma. Creadas a partir de la jurisprudencia de Tribunales ad-hoc de Ruanda y Yugoslavia y adoptadas en jurisprudencia nacional como la sentencia T-453 de 2005 y posteriores. Así mismo la reciente ley de víctimas en su art. 38 las incorpora como principios de la prueba en casos de violencia sexual.

7)       Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2006-81366. M.P: Léster María González Romero. 7 de diciembre de 2011. Condena del postulado Fierro Flores del Bloque Norte de las AUC. 

8)       Corporación Humanas. Guía para llevar casos de violencia sexual en conflicto armado. 2009

9)       Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2007-82701. M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Condena del postulado Fredy Rendón Herrera alias “el alemán” comandante del Bloque Elmer Cárdenas.

10)   Proyecto de ley 096 de 2011. Exposición de motivos. Fiscalía General de la Nación.

 

La sentencia estudiada completa se encuentra en: Sentencia Justicia y Paz. Radicado 2007-83070. M.P: Léster María González Romero 

 

 

     

Este proyecto es posible gracias a la colaboración del MDG3