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B., R. D. s/recurso de casación |
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| OSJFallo: 3022 |
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Otros Tribunales |
30/04/2013 |
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Cámara Federal de Casación Penal - Sala III - CABA |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Probation - Suspensión del juicio a prueba - artículo 76 bis CP - Ministerio Público Fiscal - Amenazas coactivas |
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En esta sentencia la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de BRD en una causa en la que se investigan hechos de violencia de género. La Cámara sostiene que la oposición del Fiscal es vinculante, sujeto al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.). El fiscal se opone a la concesión del beneficio por tratarse de un caso de violencia de género, y en este sentido afirma que funda la denegación en que R. D. B. desobedeció órdenes de restricción impuestas y, especialmente, por haber repetido las conductas vedadas, máxime cuando el imputado es un ex policía, condición que a su criterio influiría como agravante de la situación. Asimismo, el procurador habló de la necesidad de, la realización del juicio para escuchar con amplitud lo que ocurrió.
La Cámara entiende que su postura se encuentra debidamente fundada toda vez que las particulares circunstancias del caso, valoradas por del representante del Ministerio Público resultan atendibles para denegar el beneficio impetrado. Ello así, conforme los dichos de la damnificada ya que fue precisa al referir que el imputado seguía acosándola, pese al conocimiento que tenía éste de la tramitación y avance procesal de la causa, circunstancia que ameritó que el tribunal ordenara en el punto II, del resolutorio recurrido, la imposición de una nueva orden de restricción a R. D. B..
He de señalar que comparto el criterio expuesto por el Dr. Mariano Borinsky, pues entiendo que el dictamen opositor del fiscal, se encuentra debidamente fundado y como tal es vinculante conforme se tiene dicho en numerosas oportunidades al votar en la Sala I de esta Cámara, con remisión al plenario "Kosuta, Teresa Ramona s/recurso casación", del 17 de agosto de 1999), en el sentido de que "la oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio".
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Se reconocen los derechos.
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Meza, Marco Antonio s/ recurso de casación |
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| OSJFallo: 3000 |
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Otros Tribunales |
26/04/2013 |
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Cámara Federal de Casación Penal - Sala III - CABA |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Probation - Suspensión del juicio a prueba - artículo 72 CP |
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En esta sentencia la Cámara Federal de Casación Penal resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Marco Antonio Meza interpuesto contra la sentencia del Tribunal Oral Nº 20 donde se resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba impetrada a favor de Marco Antonio Meza.
La Cámara basa su decisión en lo sostenido por la víctima, quien en la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., sostuvo que "…no le interesa la reparación económica que el encausado pueda ofrecerle, sino que su intención es que el acusado deje de hostigarla en el barrio. Al respecto, pone de relieve que diariamente se siente amedrentada por el imputado, quien la amenaza tanto a ella como a su hijo, dando cuenta que no puede seguir soportando más esa situación…"
Asimismo, sostiene que la ausencia de consentimiento fiscal en el caso en estudio torna improcedente la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por la defensa, y entiende que las particulares circunstancias del caso, valoradas por del representante del Ministerio Público resultan atendibles para denegar el beneficio impetrado.
"(...) la violencia con la que se desarrolló el hecho perpetrado, habilitan al Fiscal General a querer ahondar en los pormenores de aquél acontecimiento y del hipotético rol que él habría desplegado Meza, más las circunstancias fácticas que ameritan ser profundizadas en el juicio oral y público. En virtud de lo expuesto, la oposición fiscal así sustentada, cuenta con fundamentos suficientes para reputarla como un acto procesal válido, de conformidad con lo normado por el precitado art. 69 del C.P.P.N."
Esta sentencia se dicta luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya resuelto que no es posible otorgar la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis.) en casos de violencia de género por entrar en contradicción con las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Sin embargo, no se menciona esta sentencia, ni se recurre a la Convención de Belém do Pará para fundamentar la decisión.
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Se reconocen los derechos.
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Recurso de hecho deducido por el Fiscal General de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Góngora Gabriel Arnaldo s/ causa Nro. 14092 |
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| OSJFallo: 2975 |
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Corte Suprema de Justicia de la Nación |
23/04/2013 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Probation - Suspensión del juicio a prueba - artículo 76 bis CP |
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En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que no es posible otorgar la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis.) en casos de violencia de género por entrar en contradicción con las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Lo que se encuentra en debate en el presente debate es el alcance del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará, es decir, si ese artículo, al estipular que “Los Estados condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar políticas orientadas a prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” implica, que los Estados se abstengan de aplicar, en estos casos, la suspensión del juicio a prueba prevista en el artículo 76bis del Código Penal.
La Corte entiende que de verificarse las condiciones objetivas y subjetivas necesarias para aplicar el mentado artículo, la consecuencia necesaria es la suspensión de la realización del debate. En efecto, la Cámara de Casación al aplicar ese artículo están desoyendo las obligaciones convencionales a las que se obligó el Estado argentino a través de la Convención de Belém do Pará al no brindarle a la mujer un procedimiento legal justo y eficaz, que incluya un “juicio oportuno”.
A su vez, Zaffaroni en su voto remite al dictamen de la Procuración General donde se señala que para que proceda la suspensión del juicio a prueba es necesario, no sólo que se den los requisitos objetivos, sino también los subjetivos, debiendo ser éstos valorados por el Fiscal. Cabe recordar, entonces, que en el caso en cuestión el Fiscal se había abstenido de solicitar la suspensión del juicio a prueba, ello en virtud de cuestiones de política criminal y la Cámara de Casación desatendió la misión del Ministerio Público Fiscal -que es la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad- al aplicar, de todas formas, el mencionado instituto.
El beneficio de la probation había sido rechazado en primera instancia, mientras que fue concedido por la Cámara Nacional de Casación Penal, por entender que el instituto de la probation: "garantiza la posibilidad de atender la pretensión reparadora de la vícitma, dando cabal cumplimiento a lo estipulado en el art. 7, apartado g, del intrumento internacional aludido en primer término." En esta instancia la Corte rechaza tal postura y afirma "“(…), es menester afirmar que ninguna relación puede establecerse entre ese instituto de la ley penal interna y las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de la norma citada en último término [artículo 7(g) de la Convención de Belem do pará], referidas al establecimiento de mecanismos judiciales que aseguren el acceso efectivo, por parte de la mujer victima de alguna forma de violencia, "a resarcimiento, reparación del dafio u otros medios de compensación justos y eficaces". Asegurar el cumplimiento de esas obligaciones es una exigencia autónoma, y no alternativa -tal como la interpreta la cámara de casación-, respecto del deber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que se refiere el inciso "f" de ese mismo articulo, tal como se lo ha examinado en el punto anterior.”
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Viñabal Walter Adrián s/ recurso de casación |
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| OSJFallo: 3008 |
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Otros Tribunales |
16/04/2013 |
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Cámara Federal de Casación Penal - Sala II - CABA |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Desobediencia - Art. 239 Cp - Amenazas - Violencia contra la mujer - Responsabilidad del Estado |
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En esta sentencia la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en contra de una resolución dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en la que se había resuelto hacer lugar a la excepción de falta de acción por cosa juzgada en un caso de violencia de género, por considerar que al haberse sobreseído al imputado del delito de desobediencia, esto implicaba, hacerlo extensivo al delito de amenazas coactivas.
Los hechos consisten en haber asistido el 14 de julio de 2011 al domicilio de M.F.M., ex pareja del encartado y madre de su hijo, y haber amenazado de muerte a ella y a su familia.
Sin embargo, éstos se inscriben en una situación conflictiva entre el imputado y la damnificada, quienes tuvieron un vínculo de pareja, producto del cual nació un hijo. Luego de la separación, M.F.M denunció en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación una agresión física por parte del encausado el 6 de julio de 2011. Luego de la evaluación del nivel de riesgo y la constatación de lesiones se dictó en sede civil una una prohibición de acercamiento. Por esto, concluye la Cámara de Casación que: "la clausura arbitraria de la persecución penal en orden a una acusación que prima facie constituiría un hecho de violencia contra la mujer, tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad internacional del estado argentino, ante el incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia y prevenir este tipo de hechos." "No puede dejar de destacarse que M.F.M. denunció que el imputado habría amenazado con matarla a ella y a varios miembros de su familia, por lo que se advierte que el abandono de la investigación no solamente constituiría una infracción al deber de establecer la verdad sobre lo ocurrido, sino que sería una grave infracción a obligaciones internacionales, toda vez que, como lleva dicho la Corte Interamericana de derechos humanos: “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia” (Corte IDH, Caso “González y otras ´Campo Algodonero´ v. México”, sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205, párr. 400)."
"En ese orden, se ha sostenido que compromete responsabilidad internacional todo cuanto “favorece la perpetuación de la violencia en el ámbito familiar” y “brinda mayor seguridad al agresor, quien reconoce la inmunidad con la que puede tratar a su víctima” (Vid. Asencio, Raquel, et. al., “Discriminación de género en las decisiones judiciales: justicia penal y violencia de género”, Defensoría General de la Nación, Buenos Aires, 2010, pp. 54 y 60). "
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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C., E. A. s/ Abuso sexual simple en concurso Real c/ abuso sexual agravado en concurso ideal c/ corrupción de menores agravado |
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| OSJFallo: 3017 |
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Superior Tribunal de Justicia de T. del Fuego |
16/04/2013 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias |
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Descriptores: Abuso sexual infantil - Testimonio - Prueba |
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En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, en un caso de abuso sexual infantil, resuelve confirmar la sentencia del Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Norte de Tierra del Fuego por entender que la condena a CEA a 9 años y 6 meses de prisión no fue arbitraria. En efecto, se confirma la sentencia que condena al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple en concurso real con abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado.
Los hechos que se le imputan a CEA, padrastro de T. consisten en haber ingresado al dormitorio de la niña de 8 años de edad y haberle realizado tocamientos en una oportunidad, y en haberla penetrado por vía vaginal en otra.
En sus fundamentos el Tribunal sostiene que si bien la resolución condenatoria encuentra como sustento probatorio principal a la declaración de la víctima menor de edad, la misma guarda lógica, coherencia interna y no contiene contradicciones, ni fue cuestionada por la defensa. A su vez, hace referencia al cambio de comportamiento de la niña en un período próximo al hecho y lo informado por los peritos psicólogos, quienes descartaron la concurrencia de mecanismos de fabulación, inducción, invención o manipulación.
“La expectativa de los adultos de que la niña se proteja a si misma y revele el abuso de inmediato ignora la subordinación básica y la desprotección en que se encuentran los niños dentro de vínculos autoritarios. A los niños se les enseña a evitar los contactos con extraños, pero se les inculca que deben ser obedientes y cariñosos con cualquier adulto que se encargue de sus cuidados. Los desconocidos, la gente ‘rara’, los secuestradores y otros monstruos constituyen coberturas convenientes tanto para los niños como para los padres que enmascaran un riesgo mucho más temible e inmediato: la traición que ocurre en una relación de vital importancia, el abandono por parte de cuidadores de confianza y la destrucción de la seguridad familiar básica. Los resultados de las investigaciones llevadas a cabo hasta ahora coinciden en ciertos datos estadísticos poco tranquilizadores: es tres veces más probable que un niño sea molestado sexualmente por un adulto conocido y de confianza que por un desconocido.(…).”.
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Se reconocen los derechos.
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Farías Adrián Marcelo S. D. homicidio calificado en perjuicio de Ibañez Natalia Soledad |
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| OSJFallo: 2998 |
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Otros Tribunales |
10/04/2013 |
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Juzgado en lo Criminal y Correcional de Monte Quemado - Santiago del Estero |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Femicidio - Homicidio - Violencia contra las mujeres |
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En esta sentencia el Juzgado en lo Criminal y Correcional de Monte Quemado, Santiago del Estero resuelve ordenar el procesamiento Adrián Marcelo Farías por el delito de homicidio calificado por el vínculo contra Natalia Soledad Ibánez, con quien mantenía una relación de noviazgo.
En el caso en cuestión el imputado ingresó al domicilio de la víctima, la obligó a dirigirse hacia el patio, donde le apuntó con una escopeta y le disparó.
En la sentencia se señala que "La ley Nº 26.791 introduce reformas al Código Penal Argentino, entre otros, al inc. 1º y 4º del artículo 80 que reprime las conductas agravadas del homicidio. En ella se prevé el DELITO DE FEMICIDIO, normando el inc. 1º del art. 80: “A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”. Y remarca que a lo largo de la instrucción quedó demostrada la relación de noviazgo de Ibáñez y Farias."
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Se reconocen los derechos.
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V. B. C c/ Obispado de Quilmes s/ daños y perjuicios |
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| OSJFallo: 2993 |
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Otros Tribunales |
09/04/2013 |
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Abuso sexual - Responsabilidad civil - Daños y perjuicios - Derecho canónico - culpa “in eligendo |
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En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en la cual se le otorga legitimación pasiva a un Obispado en una acción de daños y perjuicios y lo responsabiliza por la conducta sexual indebida de un sacerdote que pertenecía a una parroquia. Para así decidir los magistrados retoman los argumentos dados en primera instancia donde se basan en la responsabilidad "in vigilando" e "in eligiendo" que pesa sobre el Obispado. Contra esto el obispado sostiene que corresponde condenar a la parroquia San Cayetano (donde se desempeñaba el párroco Horacio Ruben Pardo), al ser una persona jurídica autónoma e independiente, de carácter público. En este sentido afirma el apelante: "no corresponde extender la responsabilidad patrimonial por el mero hecho de la incardinación - sólo una cuestión formal y protocolar - cuando en realidad la órbita de desempeño del sacerdote era la parroquia. De suyo, no cumplía labores para la diócesis. Sólo era vicario parroquial…" Por el contrario la Cámara entiende que la parroquia tiene prácticamente una relación de subordinación con el obispado y que, "habida cuenta la situación de plena dependencia del sacerdote cuya conducta originó la presente litis respecto del obispado, que fué el que lo designó y bajo cuya dependencia se hallaba; lo que es también razón suficiente para desestimar la excepción (art.1113 Cód.Civ.)"
"Evidentemente, ante tal prueba, que reitero no ha sido refutada, no cabe mas que sentenciar la suerte adversa del planteo defensista intentado por el Obispado de Quilmes, ya que en la época de la designación conocía que Pardo no reunía las condiciones necesarias para llevar a cabo su tarea, haciéndolo responsable por la culpa “in eligendo" y posterior “in vigilando” antes desarrolladas (sin perder de vista la violación a los cánones emergentes del Código Eclesiástico denunciados “ut supra”, lo que si bien no son de aplicación en esta instancia, colocan al Obispado como “principal” de las personas que designan para profesar activamente la religión católica); merced esto, lo establecido en los artículos 43 y 1113 del Digesto Civil, aplicables en virtud del principio iuria curia novit plasmado en apartados anteriores, es que decido rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Obispado de Quilmes (arts.345 y cc.del ordenamiento formal)…” (ver sent. fs.402 vta., parráfo 2º)."
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Se reconocen los derechos.
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R. B., C. J. s/ procesamiento |
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| OSJFallo: 3024 |
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Otros Tribunales |
09/04/2013 |
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - CABA |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Desobediencia - Art. 239 - Violencia contra la mujer - Prohibición de acercamiento |
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En esta sentencia la Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, resuelve revocar la sentencia del Juzgado en lo Correccional N°3 y, por tanto, procesar a RBCJ por el delito de desobediencia.
En los hechos del caso, RBCJ había hecho caso omiso a la manda judicial que prohibió su acercamiento a a I. N. H. A. y a su hija menor C. V. G. H. y habría intentado ingresar al domicilio de ella, con el fin de tomar contacto con la primera de las nombradas, a la vez que le manifestaba "Salí, vos sos mi mujer, dale mamita, salí".
El juez de la anterior instancia entendió que una prohibición de acercamiento como la dictada no constituía una orden que permitiera encuadrar la conducta del encausado en la figura contemplada en el artículo 239 del Código Penal, ya que se trataba de una obligación eminentemente personal, materia exclusiva de análisis por parte de la justicia civil y dispuso su sobreseimiento. Por le contrario, la Cámara sostuvo que "Si bien el art.32 de la ley 26.485 prevé sanciones genéricas, extra-penales, ante el eventual incumplimiento de las medidas ordenadas por el juez civil, esa circunstancia no permite concluir que el legislador haya pretendido reemplazar la aplicación de la figura penal de desobediencia para quien no acatare la orden dispuesta.- La propia norma expresamente prevé que “(…) cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal”.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Jara Ailén Stephanie y Jara Marina Liliana s/ homicidio simple |
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| OSJFallo: 2889 |
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Otros Tribunales |
08/04/2013 |
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Tribunal en lo Criminal Nº 2 - Mercedes |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Legítima defensa - Violencia institucional |
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El Tribunal Oral en lo Criminal Nro 2 de Mercedes resuelve condenar a las hermanas Jara a la pena de 2 años, un mes y veintiún días. Los argumentos del tribunal consisten principalmente en supuestas incongruencias en los testimonios de las imputadas, a la vez que realiza conjeturas con muy poco basamento fáctico que favorecen evidentemente a Leguizamón. Así, respecto de la remera que llevaba el imputado al momento del hecho sostiene: "Más allá de ello, nada me permite suponer que ha existido una exclusión mal intencionada o dolosa de la investigación de la mencionada prenda, me inclino a pensar, según el qud plerunquet fit que quedó arrumbada en algún rincón del nosocomio donde Leguizamón fue asistido, rasgada para sacársela en situación de urgencia, ante la gravedad del cuadro de salud que exhibía al ingresar el paciente."
Finalmente, descarta por completo el relato de las hermanas Jara, en virtud de que no serían de "sentido común". En efecto, sostiene: "Que nos dice el sentido común, del relato brindado por las Jara? Que no parece ceñirse a él, en tanto un hombre, de las características que el propio defensor ha dado de Leguizamón: “bravucón, matón, peleador, agresivo”, que ante una situación de peligro no dudó en romper dos botellas para defenderse, en esta emergencia, poseyendo un arma de fuego que sacó y utilizó, finalizara como terminó, apuñalado reiteradamente a manos de dos jóvenes mujeres."
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No se reconocen los derechos.
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D.S.B.P.F. c.F.P.A. s.medida cautelar |
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| OSJFallo: 2909 |
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Otros Tribunales |
03/04/2013 |
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Juzgado de Paz de Villa Gesell |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias |
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Descriptores: Violencia contra las mujeres - Medidas de protección |
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En esta sentencia la jueza Graciela Dora Jofré del juzgado de paz de Villa Gesell, resuelve declararse incompetente en una causa que inicia una mujer víctima de violencia a fin de que se garantice la protección de su persona. Sin embargo, debido a que la mujer mudó su domicilio a la ciudad de Córdoba junto a sus hijos, debe declararse incompetente. No obstante esto, se detiene en un detallado análisis acerca de la importancia del contexto de violencia de género en cual se encuentra la mujer, y la influencia de ello en su decisión de trasladarse de domicilio en búsqueda de un empleo que le permita poner fin a la relación violenta.
Señala la aplicación del artículo 7.d de la Convención de Belem do Pará que obliga a "adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad." Así como también el artículo 9 que obliga a los Estados partes a tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad, siendo élla migrante y por tener una situación económica desfavorable. Se retoma también el amicus curiae presentado por Amnistía en la causa "Marita Verón" en relación a la importancia que debe darse al testimonio de las víctimas y se advierte que "la descalificación de los dichos de las mujeres, así como la consideración de que su testimonio no es suficiente para sostener una acusación, son fenómenos que se repiten con preocupante frecuencia en los tribunales latinoamericanos… la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho…"
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Se reconocen los derechos.
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