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Juez de Azuay solicita consulta de constitucionalidad normas relativas a familia |
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| OSJFallo: 1111 |
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Corte Constitucional |
24/08/2010 |
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Tema: Familias Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad |
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Descriptores: paternidad, maternidad, identidad personal, edad |
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En proceso que demanda reconocimiento de paternidad de Manuel Humberto Muzha contra Arsesio Ochoa Chica, en la provincia de Azuay, el juez remite la solicitud de consulta de constitucionalidad sobre la norma del Código Civil que regula la prescripción de acciones de reconocimiento de paternidad, y si ésta resulta compatible con los derechos a la identidad personal previstos en la actual constitución.
La norma del Código Civil presuntamente inconstitucional es:
Artículo 257.- Las acciones para investigar la paternidad o la maternidad no prescriben sino por el transcurso de diez años, que se contarán a partir de la mayoría de edad del hijo”.
La corte determina que un derecho no puede jamás ser prescriptible. Siendo un derecho personalísimo sin limites por la edad del ciudadano o ciudadana, el conocer la identidad de la persona no puede prescribir una acción que lo demanda.
Ello implica el derecho a la filiación y por tanto el reconocimiento de la paternidad y maternidad de la persona. La filiación es la afirmación jurídica de una realidad biológica presunta, incluida en el derecho a la identidad personal.
La sentencia declara inconstitucional el Artículo 257 del Código Civil.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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212-08 Darlin Lucía Vallecilla Suárez por el delito tipificado en el Art. 463 del Código Penal, en perjuicio de César Augusto Jara Pullas |
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| OSJFallo: 1477 |
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Corte Nacional de Justicia |
31/05/2010 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: agresión, coacción, dirigencia social |
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Darlin Lucía Vallecilla Suárez interpone el recurso de casación a la sentencia que la acusaba de heridas, Código Penal, Art. 463.- El que hiriere o golpeare a otro, causándole una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de tres días y no de ocho, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América.
Se le niega la casación y la recurrente plantea que el procedimiento no considero que en la sentencia se realiza una falsa aplicación de la ley, por cuanto se fundamenta en testimonios falsos en la audiencia del juicio de parientes del
acusador y de personas muy allegadas a él. Que el juzgador no toma en cuenta la prueba de descargo presentada ya que no la valora a pesar de que consta que ella fue agredida sin consideración a su condición de mujer por el acusador y sus amigos. Que lo único que ha hacho es defender su dignidad, su honor y condición de mujer trabajadora y dirigente deportiva barrial, que hasta la actualidad se encuentra amenazada por el acusador, por haber sido destituido de la
Presidencia de la liga barrial Carlos Franco Méndez, por malos manejos económicos y administrativos. De sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha en la que se le declara autora responsable del delito de lesiones tipificado
en el Art. 463 del Código Penal, Darlin Lucía Vallecilla; aduciendo falsa aplicación de la ley. La Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurso de casación.
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No se reconocen los derechos.
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Casación por sentencia condenatoria contra Darlin Lucía Vallecilla |
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| OSJFallo: 1566 |
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31/05/2010 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: violencia, recurso |
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Darlin Lucía Vallecilla Suárez interpone el recurso de casación a la sentencia que la acusaba de heridas, Código Penal, Art. 463.- El que hiriere o golpeare a otro, causándole una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de tres días y no de ocho, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América.
Se le niega la casación y la recurrente plantea que el procedimiento no considero que en la sentencia se realiza una falsa aplicación de la ley, por cuanto se fundamenta en testimonios falsos en la audiencia del juicio de parientes delacusador y de personas muy allegadas a él. Que el juzgador no toma en cuenta la prueba de descargo presentada ya que no la valora a pesar de que consta que ella fue agredida sin consideración a su condición de mujer por el acusador y sus amigos. Que lo único que ha hacho es defender su dignidad, su honor y condición de mujer trabajadora y dirigente deportiva barrial, que hasta la actualidad se encuentra amenazada por el acusador, por haber sido destituido de laPresidencia de la liga barrial Carlos Franco Méndez, por malos manejos económicos y administrativos.
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Se reconocen los derechos.
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Vanesa Elizabeth Goya Zamora en contra de Juan Carlos Jaramillo Arellano y Juan Ernesto Jaramillo Suarez |
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| OSJFallo: 1561 |
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26/04/2010 |
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Tema: Propiedad y Patrimonio Familias |
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Descriptores: patrimonio, sociedad conyugal, colusión, estado civil |
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El matrimonio de la demandante Vanesa Goya y Juan Jaramillo Arellano, dentro de su sociedad conyugal adquirió un vehículo que fue vendido por Jaramillo Arellano a sus padres, contrato suscrito con un documento de identidad falso en relación con su estado civil, por consignarlo como soltero. La cónyuge demanda como colusión la acción de los señores Jaramillo Arellano y Jara en desmedro de su condominio sobre el vehículo. Acude a la Corte Superior de Justicia de Imbabura, la cual sentencia encontrando que fue probada la colusión para perjudicar a la señora Goya. De la misma forma la Corte Suprema ratifica el criterio de la Corte inferior.
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Se reconocen los derechos.
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Isabel Meza contra Centro de Desarrollo Infantil |
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| OSJFallo: 1100 |
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Corte Constitucional |
13/04/2010 |
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Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Propiedad y Patrimonio |
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Descriptores: liquidación laboral, derechos laborales |
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Isabel Meza ha laborado treinta y cuatro años para el centro de desarrollo infantil "Elisa Mariño" de la ciudad de Guaranda, en un recorte de personal demandado por la ministra de Inclusión Económica y Social en base al Mandato Constituyente No. 8, habría sido afectada su liquidación.
La afectada interpone acción de incumplimiento y demanda la liquidación para recuperar el monto que considera impago de la que efectivamente se le realizo.
Le niegan la acción a la demandante.
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No se reconocen los derechos.
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Inconstitucionalidad Acuerdos Ministeriales sobre Abanderad@s en la Educación Básica y Media |
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| OSJFallo: 1479 |
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Corte Constitucional |
08/04/2010 |
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Tema: Educación Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad |
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Descriptores: educación, excelencia, discriminación, libre movilidad, sospecha |
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El legitimado activo presenta esta acción pública de inconstitucionalidad argumentando: Los diferentes Acuerdos dictados por el Ministerio de Educación sobre el "Reglamento para la Elección del Abanderado, Portaestandarte y Escoltas de los Planteles Educativos de los Niveles Primario y Medio" violan flagrantemente la Constitución Política de 1998 y la actual, lo cual provoca graves perjuicios a los estudiantes secundarios, incluida su hija, Susan Martínez Herrera, alumna del Colegio Alexander Wandemberg, quien se ha visto vulnerada en sus derechos constitucionales al hacerse una interpretación subjetiva por parte de autoridades de menor nivel, sobre la eficiencia y espíritu de superación del estudiante para designar al abanderado del plantel y otras designaciones como estímulo máximo que se otorga a los mejores estudiantes.
El legitimado activo interpone acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos del Ministerio de Educación que conculcarían los derechos que una alumna o alumno tienen a ser considerados por su “excelencia”, posiblemente académica, sin discriminación ante el cambio de domicilio en el cual incurra su familia. La contestación a la demanda plantea la falta de precisión de las normas constitucionales que serían vulneradas. La Corte parte del criterio de que su análisis de conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos de carácter general emitidos por órganos autoridades del estado y declara que son inconstitucionales los Acuerdos Ministeriales sobre Abanderad@s en la Educación Básica y Media. El legitimado activo interpone acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos del Ministerio de Educación que conculcarían los derechos que una alumna o alumno tienen a ser considerados por su “excelencia”, posiblemente académica, sin discriminación ante el cambio de domicilio en el cual incurra su familia. La contestación a la demanda plantea la falta de precisión de las normas constitucionales que serían vulneradas. La Corte parte del criterio de que su análisis de conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos de carácter general emitidos por órganos autoridades del estado “Art. 28.- Sentencia.- La Corte Constitucional en su sentencia de inconstitucionalidad, deberá comparar las normas presuntamente inconstitucionales con la totalidad de la constitución, pudiendo fundar la declaración de inconstitucionalidad en la vulneración de cualquier norma constitucional o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución , aunque no se hubiere invocado en la demanda.”
De otra parte, en la parte motiva la sentencia alude a que el deber del estado constitucional de derechos y justicia es el ser humano en función de la garantía a sus derechos humanos. La Corte asume la aparente inconsistencia de la demanda objetivando el derecho vulnerado que sería el de las y los estudiantes a la excelencia y su consecuente reconocimiento, con el de la garantía de los derechos sin discriminación, cabe decir a la igualdad e inclusión social; así como el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación y su obligatoriedad hasta el bachillerato o su equivalente. Finalmente el que frente a las diferencias que discriminan el estado debe actuar con medidas de acción afirmativa. Acogen el criterio extraído del Repertorio de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para distinguir entre “discriminación y diferencias de trato justificado”. Así la CIDH definió que sólo es discriminación una distinción cuando (…) “carece de justificación objetiva y razonable”, y que no habrá discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, sino conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas”. Instrumento que además señala que de acuerdo con (…) “el criterio de razonabilidad, una distinción, por alguno de los motivos enumerados en el artículo 1.1 de la Convención o de los similares aplicado en él, sería discriminatoria y, por ende ilegítima, cuando fuere contraria a los principios de la recta razón, de la justicia y del bien común aplicados razonablemente a la norma o conducta correspondiente. De acuerdo con el criterio de proporcionalidad, una distinción, aún siendo razonable en función de la naturaleza y fines del derecho o institución específicos de que se trate, sería discriminatoria sino se adecua a la posición lógica de ese derecho o institución en la unidad de la totalidad del ordenamiento jurídico correspondiente, es decir, si no se encaja armónicamente en el sistema de principios y valores que caracterizan objetivamente ese ordenamiento como un todo”.
La sentencia define al sujeto de derechos como la alumna o alumno que se han destacado por su esfuerzo académico, en tanto el conjunto de acciones del estado convergen en su valoración y apoyo especial.
La Corte constitucional parte de que la condición de reconocimiento a las alumnas o alumnos es por su rendimiento escolar y no podría ser por la permanencia en el mismo establecimiento. Una consideración importante es la referida a los principios de los derechos humanos dispuestos en la Constitución ecuatoriana: “Para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley” artículo 11.3, inciso segundo. De igual manera y en relación directa con la aplicación de los derechos d
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Inconstitucionalidad Acuerdos Ministeriales sobre Abanderad@s en la Educación Básica y Media |
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| OSJFallo: 1572 |
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08/04/2010 |
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Tema: Educación Participación y Accesos a Espacios de Decisión |
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Descriptores: educación, méritos, iniquidad |
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El legitimado activo presenta esta acción pública de inconstitucionalidad argumentando: Los diferentes Acuerdos dictados por el Ministerio de Educación sobre el "Reglamento para la Elección del Abanderado, Portaestandarte y Escoltasde los Planteles Educativos de los Niveles Primario y Medio" violan flagrantemente la Constitución Política de 1998 y la actual, lo cual provoca graves perjuicios a los estudiantes secundarios, incluida su hija, Susan Martínez Herrera, alumna del Colegio Alexander Wandemberg, quien se ha visto vulnerada en sus derechos constitucionales al hacerse una interpretación subjetiva por parte de autoridades de menor nivel, sobre la eficiencia y espíritu de superación del estudiante para designar al abanderado del plantel y otras designaciones como estímulo máximo que se otorga a los mejores estudiantes.
El legitimado activo presenta esta acción pública de inconstitucionalidad argumentando:Los diferentes Acuerdos dictados por el Ministerio de Educación sobre el "Reglamento para la Elección del Abanderado, Portaestandarte y Escoltasde los Planteles Educativos de los Niveles Primario y Medio" violan flagrantemente la Constitución Política de 1998 y la actual, lo cual provoca graves perjuicios a los estudiantes secundarios, incluida su hija, Susan Martínez Herrera, alumna del Colegio Alexander Wandemberg, quien se ha visto vulnerada en sus derechos constitucionales al hacerse una interpretaciónsubjetiva por parte de autoridades de menor nivel, sobre la eficiencia y espíritu de superación del estudiante para designar al abanderado del plantel y otras designaciones como estímulo máximo que se otorga a los mejores estudiantes.
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Se reconocen los derechos.
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Inconstitucionalidad consulta en causas de narcotráfico alegado por varios jueces y tribunales por Consulta |
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| OSJFallo: 1570 |
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24/02/2010 |
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Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad |
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Descriptores: narcotráfico, consulta, comiso, confiscación, debido proceso |
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Se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso quinto de la norma
jurídica contenida en el artículo 123 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, que contempla la consulta obligatoria respecto de las sentencias
condenatorias y absolutorias dictadas por los Jueces de la Materia, pues viola el contenido del numeral 6 del artículo 176 de la
Constitución.
En Ecuador gran parte de la población carcelaria femenina se encuentra involucrada por delitos relativos a la ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El diferimiento que sufren en gran medida las personas inculpadas encuentra en este requisito un obstáculo para el procedimiento penal que tiene consecuencias extremas en la vida y derechos de las mujeres y sus familias.
El derecho penal ecuatoriano, al amparo de la Constitución recientemente aprobada, tiende hacia el "derecho penal mínimo" y el enfoque garantista de los seres humanos.
la Corte Constitucional realiza una aproximación a la que sería una perspectiva limitadora de derechos en la ley de sustancias.
El recurrir por la posible inconstitucionalidad parte precisamente de una mujer reclusa por el delito de "corretaje". La Corte encuentra que siendo los delitos vinculados con el narcotráfico catalogados como de "lesa humanidad" no cabría considerar a la consulta como inconstitucional o dilatoria del acceso a la justicia debida por parte de las y los inculpados. El caso de consulta que se interpela por supuesta inconstitucionalidad es el del Comiso de Bienes producto del delito o vehículo del mismo como sanción complementaria, frente a la norma constitucional que prohíbe la confiscación.
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Se reconocen los derechos.
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Asociación Comerciantes Lumbisí contra Juez Décimo Tercero Civil de Pichincha |
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| OSJFallo: 1109 |
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Corte Constitucional |
09/12/2009 |
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Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Migraciones / Mujeres Rurales |
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Descriptores: trabajo, dictamen constitucional, mujeres organizadas |
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María Quispe Tandalla interpone acción de incumplimiento contra el juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, Dr. Rubén Cevallos Fabara, quien incumple resolución constitucional en la cual se ordenaba devolver el expediente al juzgado de origen para dejar sin efecto resolución del ministro de Agricultura y Ganadería.
En atención a garantías constitucionales y respaldado por actas de Asambleas Generales de los comuneros de Lumbisí crean un mercado comunal.
La Asociación de Mujeres Autónomas de Lumbisí en goce de su personería jurídica busca disfrutar plenamente sus derechos como mujeres a tener y proteger su trabajo.
Las mujeres reivindican su espacio en el mercado comunitario de la comunidad. El juez niega la acción de entrega del inmueble a la asociación de mujeres.
La Corte Constitucional niega la acción de incumplimiento de dictamen constitucional.
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No se reconocen los derechos.
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Universidad Amawtay Wasi contra CONESUP |
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| OSJFallo: 1099 |
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Corte Constitucional |
09/12/2009 |
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Tema: Educación Migraciones / Mujeres Rurales |
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Descriptores: rural, educación |
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La Universidad Indígena Amawtay Wasi interpone acción de incumplimiento en contra del Consejo Nacional de Educación Superior CONESUP por la negativa a autorizar la creación de varias subsedes de la universidad alegando incumplimiento de reglamento. La Universidad inicia la acción acudiendo al Convenio 169 de la OIT que manda a los estados parte una serie de acciones diferenciadas para el fomento de la educación de los pueblos indígenas, así como los derechos colectivos que la Constitución Ecuatoriana garantiza a las nacionalidades y pueblos indígenas. La acción de carácter general afecta de manera especial a las mujeres indígenas que tienen una matrícula y permanencia mucho menor al ya bajo promedio de indígenas en este nivel educacional.
La Corte Constitucional reconociendo el contexto en el cual fue aprobada la Universidad, la prevalencia de la progresividad en los derechos humanos, el nuevo marco constitucional en el cual se da el conflicto, así como una interpretación intercultural acepta la acción de incumplimiento de la Universidad, declara inconstitucional la medida resuelta por el CONESUP, manda también a esta entidad realizar de manera obligatoria un análisis intercultural relativos a sujetos indígenas, afroecuatorianos y montubios una perspectiva intercultural; y, que en atención a la territorialidad de las nacionalidades y la vigencia de la autonomía universitaria la U. Amawtay Wasi constituya las sedes, programas y procedimientos que se adecuen a la consecución de los principios y objetivos para los cuales fue creada.
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Se reconocen los derechos.
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