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R.N. N° 3104-2011 |
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| OSJFallo: 2918 |
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Corte Suprema del Perú |
13/04/2012 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres Educación |
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Descriptores: Violencia sexual en agravio de menor de edad |
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A través del presente recurso de nulidad, el imputado busca revocar el mandato de detención recaído en su contra por delito contra la libertad sexual en agravio de menor de edad, ocurrido en tres ocasiones en la habitación de aquél, profesor de la agraviada, en circunstancias en que la menor iba a recoger libros. Con el fin de sustentar su pedido presenta los siguientes documentos, que acreditarían que no ha eludido a la justicia: informe que desvirtúa los certificados médicos legales que obran en autos, constancia de no ser tutor de la menor agraviada sino su profesor de educación física, certificado de salud mental, donde consta que es una persona normal sin alteraciones patológicas, certificado de tener domicilio conocido y certificado de tener local comercial en la zona. No obstante, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró no haber lugar a la revocatoria del mandato de detención pues los documentos presentados no constituyen nuevos actos de investigación que posibiliten la sustitución de la medida coercitiva impugnada, sino que buscan el cuestionamiento de la acción penal y la irresponsabilidad en el evento criminal.
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Se reconocen los derechos.
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R.N. N° 2972-2011 |
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| OSJFallo: 2917 |
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Corte Suprema del Perú |
19/03/2012 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Violencia sexual en agravio de menor de edad |
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En el presente caso una menor de catorce años es violada por su padre en reiteradas ocasiones, quedando embarazada producto de dichas violaciones. La menor cuenta a su mamá lo ocurrido al reparar en su estado de gravidez. A través de recurso de nulidad, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declara no haber nulidad en la sentencia que condenó a treinta y cinco años de pena privativa de libertad, a Flavio Paytán Fuentes por violación de la libertad sexual de menor de edad, en agravio de su hija y fijó en cinco mil nuevos soles el monto reparación civil, disponiendo tratamiento psicoterapéutico del sentenciado para efectos de su readaptación social. La resolución se basa en la valoración de la declaración de la víctima, la cual considerándose uniforme y coherente, se corrobora con la pericia psicológica que concluye “trastorno de las emociones y de conducta oposicionista por maltrato sexual” y el certificado médico legal diagnosticándose "desfloración antigua, (…) y con los genitales externos congestivos". Asimismo se considera la no uniformidad y coherencia en la declaración del imputado.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Exp. 00005-2011-0-0-1101-SP-FC-01 |
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| OSJFallo: 2189 |
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Otros Tribunales |
14/11/2011 |
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La Sala Especializada Civil de Huancavelica |
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Tema: Familias |
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Descriptores: Alimentos y divorcio por causal |
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La Sala Especializada Civil de Huancavelica declara improcedente la demanda de Luis Coronel Zorrilla respecto de la pretensión del cese de la obligación alimentaria entre esposo y esposa; confirma la resolución impugnada en el extremo de disolver el matrimonio civil y la sociedad de gananciales entre los cónyuges; e integra la sentencia declarando que el demandante indemnice a Clemencia Velásquez Mallqui, con la suma de S/. 3,500.00 nuevos soles, por ser ésta la cónyuge más perjudicada.
Los motivos del razonamiento judicial se sustentan en el reconocimiento del rol de madre, ejercido por la demandada y de la situación de desventaja frente a su esposo, como consecuencia de la ruptura del vínculo conyugal. En esta línea, la Sala otorga la condición de cónyuge más perjudicada a la demandada, al haberse dedicado exclusivamente al cuidado y crianza de sus hijos, e impedírsele, en consecuencia, su desarrollo profesional. Así, considera que toda persona tiene derecho a llevar una vida digna, con oportunidades para su desarrollo personal y familiar, siendo que en el presente caso, la separación de hecho debe analizarse de acuerdo a la justicia de género y a la condición de mujer, puesto que constituye una discriminación contra ella, respecto del cónyuge, que abandonó el seno familiar y se desentendió de las obligaciones familiares. En tal sentido, el Colegiado cita a la “CEDAW”, como fuente de obligaciones internacionales del Estado peruano, para disponer la indemnización en favor de la actora por los daños ocasionados por el demandante. Por otro lado, resalta el precario estado de salud que sufre la demandada para demostrar su condición de cónyuge más perjudicada. Además, advierte la protección constitucional hacia el niño, la madre y el matrimonio, para valorar la obligación alimentaria y la indemnización por los daños ocasionados por el demandante.
Cabe resaltar que si bien acertadamente se pretende evidenciar el perjuicio ocasionado a la demandada, la Sala se equivoca en calificar como “lo que es natural”, a la decisión de la madre (demandada) de dedicarse exclusivamente al cuidado de los hijos.
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Se reconocen los derechos.
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EXP. N.° 01569-2011-PA/TC |
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| OSJFallo: 2182 |
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Tribunal Constitucional |
20/07/2011 |
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Tema: Salud |
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Descriptores: Atención médica igualitaria |
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La recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud, solicitando que se le permita el disfrute de la asistencia médica en dicha entidad. Sostiene que luego de la separación convencional de su cónyuge causante, la demandada le denegó continuar con la atención de salud, no obstante que se encontraba convaleciente de una intervención en la vista. Agrega que su solicitud fue denegada, pese a haber aportado en su calidad de esposa, mientras existía la sociedad de gananciales. El Tribunal Constitucional declara infundada la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social. En tal sentido, considera que a la actora, no se le dejó de otorgar las prestaciones de salud arbitrariamente; en primer lugar porque tal como se observa de la partida de matrimonio, la demandante estuvo unida en matrimonio al asegurado hasta que dicho vínculo fue declarado disuelto por sentencia expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Arequipa; por tanto, actualmente no está comprendida en el seguro obligatorio. En segundo lugar, porque la pensión alimenticia comprende dichas prestaciones por cuanto, conforme lo establece el artículo 472 del Código Civil, los alimentos comprenden habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y las posibilidades del obligado, quien es el responsable de las mismas. En la misma línea, agrega que en autos consta el Expediente de solicitud de baja de la demandante presentada por el excónyuge, de lo que se infiere que a partir de dicha fecha dejó de tener la condición de aportante y de derechohabiente. De esa forma, el Tribunal Constitucional realiza un análisis legalista, pues, por un lado, deslegitima las aportaciones por parte de la actora, que en calidad de esposa realizó durante el matrimonio, considerando tácitamente que no posee la titularidad del seguro de salud, y por otro, ampara su razonamiento judicial en la naturaleza del régimen contributivo del sistema de salud. Así, el Colegiado Constitucional incumple con garantizar el derecho a la seguridad social de la recurrente, dejándola en estado de indefensión y omite pronunciarse sobre la gravedad de su estado de salud.
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No se reconocen los derechos.
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EXP. N.° 02657-2010-PA/TC |
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| OSJFallo: 2274 |
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Tribunal Constitucional |
18/07/2011 |
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Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo |
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Descriptores: Acoso laboral |
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La recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto, y que, por consiguiente, se ordene su reposición. Alega que el despido se basa en hechos fraudulentos y falsos ya que los títulos cuestionados fueron introducidos en su legajo por una tercera persona. Así, refiere que don Rodolfo Cisneros Carlos, aprovechando el cargo de Jefe de Recursos Humanos y responsable de mantener, administrar y actualizar los legajos del personal de la Red Asistencial, habría sido el responsable de dicho acto, haciendo recaer la responsabilidad en ella, afirmación que se corrobora con la sentencia tanto de primera como de segunda instancia que condenó a don Rodolfo Cisneros a la pena privativa de libertad e inhabilitación de un año, al haberse acreditado que introdujo dos títulos falsos. Finaliza enfatizando que la actitud del jefe de Recursos Humanos se debió “a su negativa a los requerimientos amorosos”, conforme fue acreditado por la manifestación policial y declaraciones testimoniales en el proceso penal citado.
El Tribunal Constitucional declara fundada la demanda considerando que la recurrente “fue despedida fraudulentamente con ánimo perverso y auspiciado por el engaño”. En tal sentido, recoge lo señalado en la denuncia fiscal que refiere que el imputado, “empezó a cometer actos arbitrarios en contra de la agraviada, controlándole constantemente la entrada y salida y haciéndole proposiciones indecentes, y que, al no aceptarlas, la amenazó con despedirla del trabajo.” Asimismo, corrobora lo establecido en la sentencia condenatoria que establece que “el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, abusando de sus atribuciones de administrar y mantener actualizados los legajos de personal, insertó documentos falsos en el legajo de la agraviada […] acto que habría cometido al no acceder la agraviada a sus proposiciones deshonestas, lo que se corrobora con la denuncia policial y el testimonio de Giovanni Ronald Dávila Gonzales, quien señala que el 1 de agosto de 2007 a las 10 de la noche, fecha del despido, en la Casa Piedra de EsSalud, el sentenciado trató de interceptar a la agraviada, forcejeando mutuamente”.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el Colegiado omite realizar un análisis de género, pues, en sede Constitucional, evita pronunciarse sobre el “acoso laboral”, como forma de vulneración a los derechos constitucionales de la recurrente y como expresión de violencia contra las mujeres.
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Se reconocen los derechos.
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Exp. Nº 23924 - 2010_Lesiones graves por violencia familiar |
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| OSJFallo: 1614 |
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Otros Tribunales |
12/05/2011 |
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Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres Salud |
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Descriptores: lesiones personales, violencia familiar |
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La noche del 27 de julio de 2010, en la ciudad de Lima, Julio César Jaime Salyrosas, arrojo agua hirviendo en el rostro de su conviviente, mientras dormía, por una discusión que tuvieron horas antes. Producto de dicha agresión, resultaron quemaduras graves en la mujer, en rostro, cuello, brazos y pecho, que le produjeron mucho dolor, desfiguración permanente, pérdida de elasticidad de la piel, afectación a los órganos auditivos y oculares, así como afectaciones de índole psicológico (tensión, preocupación, temor, angustia compatible a violencia familiar relacionadas a evento traumático al ser víctima de peligro inminente hacia su vida). El señor Jaime, utilizó como argumentos de defensa que estas quemaduras se produjeron en medio de un forcejeo, en que los dos tiraban de la olla hirviendo. Según declaró, durante el forcejeo él se encontraba de pie y la agraviada sentada en la cama, lo cual, por las reglas de la experiencia y los resultados de las pericias médicas, no resulta verosímil para el juez. Por lo expuesto, se condenó al agresor, como autor del delito de lesiones graves por violencia familiar, a 8 años de pena privativa de la libertad, así como a pagar a la agraviada, alrededor de 17,000 dólares como reparación civil, considerando entre los daños ocasionados, la gravedad del daño físico y psicológico.
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Se reconocen los derechos.
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EXP. N.° 01321-2010-PA/TC |
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| OSJFallo: 2157 |
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Tribunal Constitucional |
28/04/2011 |
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Tema: Familias |
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Descriptores: Pensión por alimentos |
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El recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación, invocando el derecho a no ser discriminado y a la igualdad sustancial en el proceso de alimentos seguido contra su ex conviviente y otro. Sostiene que interpuso demanda de alimentos en razón de su delicado estado de salud y debido a la precariedad económica que atravesaba por la creciente competencia en el ejercicio de la abogacía, solicitando a su vez la exoneración en el pago de tasa judicial, demanda que fue rechazada por la Jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, toda vez que el monto de su pensión solicitada no excedía las 20 Unidades de Referencia Procesal. Ante ello, denunció penalmente a la Jueza por el delito de prevaricato al exigirle la presentación de tasas judiciales y cédulas de notificación en su condición de demandante. En consecuencia, aun por ser un demandante hombre no cabía que se le exija la presentación de tasas judiciales y cédulas de notificación, más aún si dichos dispositivos eran claros e imperativos. El Tribunal Constitucional declara fundada su pretensión, considerando que la resolución fiscal cuestionada resulta arbitraria dado que se funda en razones subjetivas y en eventuales prejuicios sociales, como es el hecho de que el recurrente haya demandado pensión de alimentos a su ex conviviente. Por tales motivos, determina que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales.
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Se reconocen los derechos.
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Ap. Nº 2145-2009 |
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| OSJFallo: 1370 |
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Corte Suprema del Perú |
24/01/2011 |
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Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad |
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Descriptores: discriminación por orientación sexual |
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La Corte Suprema confirma la sentencia emitida por la Sala Contencioso - Administrativa de la Corte Superior de Lima. El demandante ha sido víctima de trato discriminatorio por razones de su orientación sexual, en las instalaciones de un supermercado. En la apelación alega que la recurrida incurre en errores de derecho al realizar una interpretación inconstitucional de una norma que establece que la carga de la prueba de la acusación recae en principio, sobre la demandante. Ello, por considerar que las pruebas que aportó no son suficientes para acreditar la conducta discriminatoria por sexo, basada en elementos subjetivos. En consecuencia, no corresponde a la demandada justificar el elemento objetivo de su conducta y, por tanto, prevalece la presunción de inocencia del establecimiento. Asimismo, la Sala se reafirma en que el trato diferenciado y la segmentación del mercado es una conducta lícita siempre que se justifique en razón objetiva. En tal sentido, la Sala considera que la "solicitud para que (la pareja) modificaran su conducta", no constituye trato discriminatorio pues les permitieron permanecer en las instalaciones del local.
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No se reconocen los derechos.
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03345-2010-PC/TC |
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| OSJFallo: 1241 |
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Tribunal Constitucional |
13/12/2010 |
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Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión |
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Descriptores: comunidad campesina |
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El Tribunal Constitucional declara improcedente una demanda de cumplimiento interpuesta por una mujer cuyo pedido de inscripción en el padrón de su comunidad campesina le ha sido denegado por las autoridades comunales. Ello pese a cumplir con los requisitos establecidos por la Ley General de Comunidades Campesinas y su Reglamento, entre otros, los de haber nacido en la Comunidad y ser de padres pertenecientes a la Comunidad. El Tribunal arriba a esta decisión por considerar que la emplazada no constituye el “funcionario o autoridad pública” a la que se refiere el artículo 66 del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, con una visión pétrea y ajena a la realidad de comunidades campesinas, su organización y la situación de las mujeres al interior de las mismas, no considera que la ratio legis de las normas que regulan la existencia de las comunidades campesinas apuntan a reconocerle esa calidad a las autoridades comunales a quienes corresponda el cumplimiento de las normas en cuestión. Asimismo pierde de vista el motivo por el cual le ha sido denegada la inscripción en el padrón de la comunidad a una mujer campesina, es decir pronunciarse sobre el fondo de una demanda de cumplimiento, lo cual es una práctica reiterada del Tribunal, que ha venido considerando este proceso casi de revisión meramente formal de sus requisitos, dejando de lado su naturaleza constitucional. La consecuencia de esta decisión es la denegación del derecho de la demandante a ser inscrita en el padrón de la comunidad, lo cual a su vez es uno de los requisitos necesarios para ser considerada comunera calificada. Cabe destacar que la calidad de comunera calificada le da derecho a elegir y ser elegida para cargos propios de la comunidad y a participar con voz y voto en las Asambleas Generales en igualdad de oportunidades con los hombres de la comunidad.
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No se reconocen los derechos.
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EXP. N.° 01837-2010-PA/TC |
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| OSJFallo: 2181 |
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Tribunal Constitucional |
09/12/2010 |
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Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo |
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Descriptores: Maternidad / Despido por embarazo |
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La empresa recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial que dispuso la reincorporación de doña Cecilia Helder Quispe Torres en su puesto de trabajo, así como se declare la suspensión del mandato judicial de reincorporación. El Tribunal Constitucional, mediante un razonamiento judicial acertado, rechaza la pretensión aludida considerando que las instancias judiciales que estimaron la demanda presentada contra la empresa ahora recurrente, han determinado con argumentos razonables y claros la situación jurídica de prelación establecida entre la trabajadora y la empresa, pues en el caso de autos, se despidió a una trabajadora en estado de gestación, "por lo que el despido representa un acto de discriminación inaceptable violatorio de su derecho constitucional a la no discriminación […]". Finalmente, el Tribunal Constitucional considera que la conducta de la empresa recurrente, configura un supuesto de temeridad procesal que debe ser sancionado pues tiene un claro propósito de desconocer la sentencia estimatoria que ordenaba la reposición de una trabajadora despedida irregularmente cuando se encontraba en estado de gestación.
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Se reconocen los derechos.
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