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M.H.CH. contra el Juez Instructor de Ivirgarzama - Habeas Corpus |
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| OSJFallo: 1898 |
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Tribunal Constitucional |
14/12/2011 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Dignidad Humana - Embarazo - Salud |
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M.H.C. el 26/08/2003 fue detenida en flagrancia transportando substancias controladas, trasladada al Ministerio Público se negó a declarar y posteriormente fue detenida preventivamente por el Juez Cautelar de Ivirgarzama. El 3 de Septiembre salicitó su libertad presentando certificado médico que acredita su embarazo de aproximadamente doce semanas de gestación, solicitud que fue negada en varias oportunidades, el 24 de septiembre pesentó otro certificado médico forence que determina la necesidad de valoración especializada por existir amanaza de aborto.
José Freddy Rodriguez en representación de M.H.C. y su hijo/a en gestación, argumentando que se "considera nacida para todo lo que pueda favorecerle a la persona que está por nacer" (Art. 1 Código Civil), interpone recurso de habeas corpus, con el fundamento que no existe orden de detención ni imputación en contra del ser en gestación, que la protección del derecho a la vida del ser concebido aún no nacido también se enuentra protegido en la Pacto de San Jose de Costa Rica (Art. 4 inc. 1) y que la detención de la madre lesiona su derecho a la dignidad, vida, salud y seguridad, solicitando se ordene su libertad y la de su progenitora, con quien se encuentra indivisiblemente unido.
En audiencia realizada el 7/11/2003, el juez de garantias declara procedente el recurso ordenando se impongan medidas sustitutivas a la detención preventiva, observando que el juez recurrido vulneró el derecho a la defensa, a la libertad y a la garantía del debido proceso al disponer su detención sin considerar su embarazo e inobservado el último parágrafo del art. 232 (".... la detención preventiva solo procede cuando no existe ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa), del Código de Procedimiento Penal - CPP, que la maternidad está protegida por el Art. 193 de la Constitución Política del Estado (Abrogada) - CPE, constituyendo la libertad la regla y la detención la excepción.
El Tribunal Constitucinal TC en revisión aprueba la resolución del Juez de garantías, señalando que la tutela de la maternidad comprende la protección del derecho a la vida desde su concepción, durante su proceso de formación y desarrollo aún cuando no naciera, lo que no implica que en todos los casos se disponga su libertad sino cuando realmente no exista nungúna posiblidad de aplicar otra medida alternativa y ser una prohibición total o general, debiendo garantizarse las condiciones necesaria para proteger la maternidad de las mujeres privadas de libertad (Art. 15 del CNNA).
La resolución del TC se fundamenta en normativa nacional, omitiendo el utilizar en su decisión el derecho de la mujer a ser tratada humanamente y con el respeto debido a su dignidad, Art. 10.1 del PIDESC, con relación al derecho a la atención médica previsto en el Art. 12.12 de la Convención de la CEDAW. El derecho al respeto y protección de su vida, salud e integridad física, psiquica y moral, a la protección de su familia, Arts 3 y 4 de la Convención de Belem Do Pará.
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Se reconocen los derechos.
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R.C.J. contra Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia - Habeas Corpus |
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| OSJFallo: 1885 |
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Tribunal Constitucional |
11/12/2011 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Embarazo - Salud |
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R.C.J. interpone recurso de habeas corpus contra los jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de delitos de narcotráfico, solicitó al Tribunal de Sentencia la cesación de su detención preventiva debido a que se encontraba embarazada, fundamentando su petición en su estado de embarazo que limitaba la procedencia de su detención, hecho demostrado con informes y certificados médicos. Sin embargo el T.S. en tres oportunidades le negó su solicitud argumentando la existencia de peligro de fuga y obstaculización por tener en su contra tres procesos penales de narcotráfico, porque intento burlar a la autoridad haciéndose pasar por otra persona.
El tribunal de habeas corpus utilizando los mismos argumentos, a través de resolución 603/2004 declaro improcedente el recurso con costas, observando falta de fundamento para aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, respaldando la argumentación del T. S.
En revisión e Tribunal Constitucinal TC, declaró procedente el recurso interpuesto y revocó la resolución, argumentando que el juez o tribunal puede ordenar la detención preventiva cuando concurran elementos de convicción de que el imputado/a es con probabiliad autor o participe del hecho pubnible, que existe riesgo de fuga u obstaculización de proceso, realizando una evaluación de los motivos que determinaron su imposición y los nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no existen las razones que motivaron la detención SSCC 1037/2004 - R y 1436/2004 - R) que el Art. 232 del CPP en su último parágrafo establece la improcedencia de la detención preventiva en casos de mujeres embarazadas o con hijos menores de un año y que solo procede cuando no exista ninguna posibiliad de aplicar otra medida alternativa, concordante con la protección que el Estado brinda a la familia y la maternidad (Art. 193 de la CPE), que las autoridades recurridas evaluaron los antecedentes en sujeción a disposiciones del Sistema de Seguridad Ciudadana que modificaron los Arts. 234 y 235 del CPP y bajo esas modificaciones correspondían desestimar la solicitud de cesación, sin embargo, no consideraron el emabarazo de la recurrente que solicitó este beneficio en tres oportunidades, omitiendo ajustarse a la línea jurisprudencial que establece la protección de la maternidad y la del ser en gestación.
La resolución del TC desarrolla el derecho a la libertad de la mujer embarazada con relación a su maternidad, utiliza en su fundamentación jurídica normativa vigente, utiliza normas internacionales de protección de los derechos de las mujeres, como el Art. 4.1 del Pacto de San Jose de Costa Rica con relación al Art. 10 núm. 2 del PIDESC, que determinan la obligación del Estado de conceder especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto, con relación a su derecho a la igualdad y no descriminación y a contar con servicios de atención adecuados que garanticen su embarazo, parto y periodo posterior al parto, previsto en la Convención de la CEDAW (Art. 1. 12.1 y 2)
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Se reconocen los derechos.
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R.M.F. contra el Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Concejales del Gobierno Municipal de Huanuni, Departamento de Oruro - Amparo Constitucional |
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| OSJFallo: 1886 |
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Tribunal Constitucional |
11/12/2011 |
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Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión |
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Descriptores: Elecciones |
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R.M.F. segunda concejal titular electa por el municipio de Huanuni, mediante Resolución Municipal (RM) 090/2008 de abril con el voto mayoritario de los miembros del Consejo Municipal (CM) fue designada y posesionada como Alcaldesa, fue suspendida definitivamente del cargo por RM 22/2009 de 18 de mayo y revocada de su cargo mediante RM 23/2009 del mismo día mes y año.
El CM nombra y posesiona a E.S.C. como Alcaldesa, incumpliendo lo dispuesto en el Art. 48 de la Ley de Municipalidades (LM), que establece que el alcalde municipal al igual que los concejales pueden ser suspendidos temporalmente por existir auto de procesamiento ejecutoriado en su contra o por el voto constructivo de censura, establecido en el Art. 50 del mismo cuerpo legal. Frente a estos hechos, R.M.F. interpone recurso de Amparo Constitucional, solicitando se conceda la tutela, se disponga dejar sin efecto ambas resoluciones y se la restituya inmediatamente en el cargo de Alcaldesa Municipal, alega que a través de omisiones, actos indebidos e ilegales se han vulnerado sus derechos al ejercicio de la función pública, a la ciudadanía, al debido proceso y al trabajo protegidos en la Constitución Política del Estado.
El juez de Partido y de Setencia Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de las provincias Pantaleón Dalence y Poopo del Distrito Judicial de Oruro, constituido en Juez de Garantías, mediante resoluciòn del 27 de mayo de 2009 niega tutela, fundamentando su resolución en no haberse demostrado la existencia de sentencia ejecutoriada para la suspención definitiva dispuesta en el Art. 49 de la Ley de Municipalidades, observando que la accionante debío agotar todos los medios legales ordinarios, judiciales y administrativos.
En revisión el TC resuelve aprobar la resolución del Tribunal de Garantías y denegar la tutela solicitada, argumentando que la accionante debió hacer uso del recurso de reconsideración para que el Consejo Municipal realice un nuevo análisis y reconsidere a resolución asumida, omisión que el TC considera no puede ser corregida a través de la acción tutelar.
En las resoluciones nos se desarrollan los derechos de la mujer a la participación política, igualdad y no discriminación.
No se consideran ni incorporan, el derecho a la igualdad en el goce de todos derechos civiles y políticos, a participar en la dirección de asuntos públicos, al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país (Art. 3, 25 inciso a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos con relación a los Arts. 23.1 A) y C), Art. 24 de la Convención Americana; Art. 1, 2 c), d) y e); Art. 7 b) de la Convención de la CEDAW. Omitiendo el cumplimiento de recomendaciones y responsabilidades destinadas a lograr el equilibrio entre hombres y mujeres en los órganos gubernamentales y en la administración pública, a proteger y promover la igualdad de derechos de las mujeres en la participación política, asumidas en IV Conferencia Mundial sobre la Mujer; en la Declaración y Programa de Acción de Viena (parágrafo 18), en la recomendación 25 de la CEDAW.
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No se reconocen los derechos.
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G.M.O. contra el Alcalde Municipal de Sucre - Amparo Constitucional |
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| OSJFallo: 1863 |
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Tribunal Constitucional |
02/12/2011 |
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Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo |
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Descriptores: Despido - Embarazo |
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La recurrente G.M.O. trabajadora de la Alcaldía l de Sucre, fue asignada al cargo de nivel cuatro, cargo que lo desempeña hasta el 22-02-2000, fecha en la que mediante memorándum Nº 95/00 le asignan el cargo de técnico planificador, bajándola al nivel quinto, debiendo desempeñar funciones en el área rural, hecho que constituye despido indirecto y encontrándose con 32 semanas de gestación implica riesgos a su salud y la de su hijo/a. Con estos argumentos interpone recurso de Amparo Constitucional en contra del Acalde de Sucre, solicitando a restirución inmediata a su cargo anterior. En audiencia el abogado de la autoridad recurrida, manifiesta que en su reubicación se tomo en cuenta la Ley de Protección a la Mujer Gestante LPMG, sin negarle los beneficios que le corresponden.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Judicial de Chuquisaca, declara improcedente el recurso con los mismos argumentos, aclarando que el recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos, por el carácter subsidiario que tiene.
En revisión el Tribunal Constitucional revoca la resolución de la Sala Civil Primera y declara procedente el recurso, ordenando la restitución de la recurrente al cargo que desempañaba, realizando una argumentación favorable a la mujer y la protección de sus derechos laborales, a su salud y la de su hjo/a ebservando que el distrito Nº 6 al cual fue reasignada se encontraba en el área rural lo que conlleva disminución de condicones de trabajo limitando su acceso a la salud.
El fallo desarrolla el derecho al trabajo de la mujer en relación a su derecho a la salud y estado de embarazo.
La resolución protege el derecho a la vida y a la salud de la mujer embarazada, apoyándose en normativa del país, no utiliza ni desarrolla normativa internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres, el derecho a igual protección de la ley y sin discriminación, el derecho a la protección judicial y el derecho a medidas de protección especiales del niño/a en gestación, previstos en los Arts. 19, 24 y 25 de la Convención Americana, así como los Arts. 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Todos con relación a la protección del derecho a la igualdad, a la no discriminación en el trabajo, a la protección contra todo acto de discriminación cometidos por personas, organizaciones o empresas, a las garantías de protección en relación con el embarazo, parto y post parto, y al deber que tiene el Estado de asegurar en condiciones de igualdad el derecho a la protección de salud, seguridad en el trabajo, incluso la salvaguarda de la función de reproducción previstos en la Convención de la CEDAW. El derecho a que se respete su integridad psiquica, física y moral, a que se respete su dignidad y se proteja a su familia, previstos en los Arts. 2 - 3- 4 inciso b) y e) de la Convención de Belem Do Pará.
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Se reconocen los derechos.
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S. N.C. contra la Directora de la Brigada de Protección a la Familia - Habeas Corpus |
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| OSJFallo: 1864 |
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Tribunal Constitucional |
02/12/2011 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Violencia Doméstica |
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El recurrente afirma que fue notificado para que se presente en la Brigada de Protección a la Familia. BPF de Quillacollo el 17 - 6- 2006 a horas 14:00 por una denuncia de violencia intrafamiliar hecha por su esposa, que cuando se presento voluntariamente no le dejaron hablar, no tomaron su declaración menos se cercioraron si agredió o no a su esposa, ordenado su arresto ilegalmente, debido a que fue detenido por un delito infraganti, inobservando la norma especializada de Violencia en la Familia o Doméstica y vulnerando su derecho a la defensa y libertad . Motivos que originaron que presente recurso de Habeas Corpus contra MELMT Directora de BPF, solicitando la procedencia del mismo y la imposición de daños y perjuicios.
La Juez de Sentencia de Quillacollo (Cochabamba), declaró IMPROCEDENTE el recurso fundamentando que una vez presentada la denuncia ante la policía, se debe remitir los antecedentes ante el juez competente dentro de las 24 horas de recibida, reunir y asegurar los elementos de prueba y prestar el auxilio necesario a la Víctima y en el heho de que la víctima presentó un certificado médico con seis dias de impedimento, que el recurrente presentó el recurso el mismo día a horas 16:25 y se presentó a la audiencia de habeas corpus (el 17 - 06 - 2006), sin custodia policial y antes de que transcurrieran las 24 horas previstas por la norma.
El Tribunal Constitucional TC, revoca la resolución y declara procedente el recurso sin responsabilidad, argumentando que es evidente que existió una denuncia de agresiones de parte de la esposa del recurrrente y que ante la falta de conciliación, se remitió a ambas partes al Juzgado de Familia, que después de que el recurrente presentará el recurso (16:25 horas), la esposa a horas 17:30 del mismo día solicitó "que por seguridad se la acompañe a su casa para sacar algo de ropa para su niña, porque las tías de su esposo eran agresivas ", en audiencia la autoridad recurrida reconció haber deternido al recurrente y no fue por flagrancia, lo que permite concluir al TC que su detención fue ilegal, que la jurisprudencia existente uniformemente reconoce que, nadie puede ser detenido ilegalmente y que la excepción se da cuando el hecho es flagrante, que los hechos de violencia en la familia no son considerados delitos por tanto su conocimiento es competencia de los juzgados de Instrucción de Famiia, que la norma y la jurisprudencia relacionada a las competencias de BPF establecen que la BPF no puede exceder sus atribuciones y solo puede aprehender a presuntos autores si es en flagrancia.
La resolución no desarrolla ningún derecho de la mujer, pese a que surge por una denuncia de violencia respaldado por un certificado médico forense.
El TC debío apoyar su determinación fundamentando la protección del derecho a la integridad personal, física y moral, protegido en el Art. 5 numeral 1 de la Covención Americana, con relación al derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, a una vida libre de violencia en la familia, al respeto de su dignidad y la protección de su familia, previstos en los Arts. 3 - 4 incisos b) y e) de la Convención Belem Do Pará. El derecho a la protección de sus derechos sobre la base de la igualdad con los del hombre. Art. 2. c) de la Convención de la CEDAW y en la norma de interpretación previsto en el Art. 29 inciso a) del Pacto de San José de Costa Rica y que determina la protección del derecho a la igualdad y garantías judiciales de las víctimas.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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RPV contra el Juez Instructor de Totora Cochabamba - Habeas Corpus |
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| OSJFallo: 1865 |
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Tribunal Constitucional |
02/12/2011 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Asistencia Familiar |
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El recurrente Rodolfo Pereyra Veizaga, el 17/01/2007 interpone recurso de habeas corpus contra RBRR Juez Instructor de Totora (Cochabamba), alegando vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso y libertad, en el procedo de asistencia familiar iniciado por JMZ madre de sus tres hijos, quién presentó memorial solicitando su apremio sin cumplir con requisitos legales de forma logrando se expida mandamiento de apremio en su contra sin precisar su identidad, manifiesta que se expidió el referido mandamiento en base a un acuerdo conciliatorio homologado en el marco del Art. 36 inc. 1 de la ley 1674 Contra la Violencia Familiar o Doméstica, cuando debía aplicarse el Art. 65. 4 de la Ley de Abreviación Pocesal Civil y de Asistencia Familiar, que se dispuso su apremio cuando no existe prisión y apremio corporal por deudas y que solo se puede expedir un nuevo apremio contra el obligado cuando hubiere transcurrido seis meses desde que salió en libertad sin cumplir el pago de pensiones adeudadas ( plazo señalado que no transcrurrió), finalmente manifiesta que vulneró su derecho a la libertad previsto en el Art. 7 inc. g) de la CPE abrogada, solicitando que se resuelva conforme a Ley.
El juez de Partido de Totora declara improcedente el recuso, fundamentando que el mandamiento de apremio fue emitido por autoridad competente, que existe copia del mismo en la cárcel pública, que el Código de Familia y otras normas internacionales protegen de forma especial los derechos de los niños/as a ser asistidos por sus progenitores, que el derecho a la libertad del recurrrente no puede estar por encima de los derechos fundamentales de estos, que su incumplimiento ha sido reiterado y la otorgación de libertad previo compromiso de pago fue incumplido, hechos que de acuerdo al Código Penal (Arts. 248 y 249 abandono de familia e incumplimiento de deberes) constituye delitos, que la abolición de prisión y apremio corporal por deuda no implica que el obligado entre y salga de la cárcel cuantas veces se le demande sin cumplir su obligación.
El Tribunal Constitucional (TC), en revisión declara improcedente el recurso y aprueba la resolución del Juez de Garantías.
La resolución no desarrolla ningún derecho de la mujer.
No incluye en su fundamentación el derecho de la mujer a vivir libre de toda forma de violencia y discriminación, a la integridad física, psicológica y sexual, a que se respete su dignidad y proteja a su familia previstos en los Arts. 3 - 4 b) y e) de la Convención de Belem Do Pará y el derecho a la igualdad y no discriminación en asuntos relacionados con el matimonio y relaciones famiiares previstos en los Arts. 1 -2- c) y d) de la Convención de la CEDAW.
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Se reconocen los derechos.
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E.L.A. contra el Juez Tercero de Instrucción de Familia y M.A.C. - Amparo Constitucional Juez Segundo de Partido de Familia y |
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| OSJFallo: 1866 |
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Tribunal Constitucional |
02/12/2011 |
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E.L.A. contra el Juez Tercero de Instrucción de Familia , Juez Segundo de Partido de Familia y M. A. C. - Amparo Constitucional |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Divorcio - Separación - Propiedad |
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ELA en proceso de divorcio contra Manuel Aguilar Coronel acordó la división provisional de bienes comunes, entre ellos un inmueble en el cual ocupaba un departamento en el tercer piso El 22 de octubre del 2003 su esposo sin dejar orden de autoridad competente y arbitrariamente la expulso del referido departamento, hecho que denuncio por violencia familiar en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, solicitando su restitución al referido departamento. El juez de la causa declaro probada la denuncia y ordenó una serie de medidas cautelares, sin pronunciarse respecto a la solicitud de restitución ordeno la devolución de bienes mueble, ratificando la desocupación del mismo.
Esta resolución es apelada y resuelta por el Juez Segundo de Partido de Familia quién confirma las medidas cautelares, prohibiendo que el denunciado permanezca en el hogar conyugal sin pronunciarse respecto a la solicitud de restitución al departamento que ocupaba, la recurrrente solicita la complementación de esta resolución, solicitud que le fue negada motivando que interponga recurso de Amparo Constitucional contra las dos autoridades judiciales que resolvieron su caso y contra su marido, alegando violación del derecho a la vivienda, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
La Sala Social Administrativa Primera de Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en resolución de Auto de Vista declara improcedente el recurso bajo los mismos argumentos jurídicos, incluyendo que consta en obrados que la recurrente inicio una acción penal por delito de despojo, que de ser admitido impediría la viabilidad del amparo por el carácter de subsidiaridad que tiene.
El Tribunal Constitucional (TC) a tiempo de resolver el caso aprueba la resolución de la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, valorando que esta instancia realizó una correcta compulsa de los antecedentes e interpretación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado - CPE.
El fallo no desarrolla derechos de las mujeres.
Las resoluciones de las diferentes instancias en su fundamentación no utilizan normativa internacional relacionada con la protección de los derechos de las mujeres, el derecho a la integridad personal y al respeto de su integridad física, psíquica y moral, a las garantías judiciales. Igualdad ante la ley y protección judicial previstos en el Art. 5 núm. 1 - 8 - 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, todos con relación al derecho a una vida libre de violencia, a la integridad física, psíquica y moral, al respeto de su persona y la protección de su familia, a la no discriminación e igualdad establecidos en los Arts. 3 - 4 inc. b) , e), f9 - 6 a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará).
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Se reconocen los derechos.
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L.P.M. contra el Presidente, Vocales y otros de la Cámara la Corte Departamental Electoral de La Paz y Presidente y Concejales del Concejo Municipal de Charazañi - Amparo Constitucional |
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| OSJFallo: 1856 |
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Tribunal Constitucional |
28/11/2011 |
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Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión |
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Descriptores: Elecciones |
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En las elecciones municipales de diciembre de 2004 L.P.M. obtuvo la primera concejalía como suplente del Gobierno Municipal de Charazañi, por fallecimiento del titular asumió la titularidad.
El domingo 15/09/2009, el concejal Benigno Bravo Valdivia (segundo titular) junto aun grupo de personas irrumpió violentamente en el cabildo abierto, realizado en la cancha del pueblo, secuestrando al alcalde y todos los concejales, deteniéndolos por más de 12 horas en la Alcaldía Municipal, donde realizaron una sesión en día domingo y sin convocatoria previa violando los Arts. 16 y 17 de la Ley de Municipalidades (LM), obligando a todos a renunciar incluso a la concejala L.P.M. amenazándola con "chicotearla, cortarle la trenza y quemarla" poniendo en peligro su vida e integridad física, le entregaron escrita su renuncia la cual L.P.M. rompió frente a todos, le entregaron otra hoja membretada en la cual escribió que estaba presionada firmando el documento, sin insertar la palabra renuncia.
Finalmente los concejales emitieron Resolución Municipal (R.M.), 06/09 de 15/02/2009 para ser pronunciada por el Tribunal de Honor, sin realizarse proceso interno disciplinario, logrando suspenderla de sus funciones. Frente a estos hechos, L.P.M. solicitó la reconsideración de las resoluciones emitidas, cuatro concejales, a través de R.M. manifestaron que ella participó y presentó su renuncia, logrando que la Corte Departamental Electoral borre su nombre de las listas de concejalas en el sistema informático.
Alegando vulneraciòn de sus derechos a ejercer función pública L.P.M. presentó recurso de Amparo Constitucional solicitando restitución a su cargo.
El Juez de Partido y de Setencia de Puerto Acosta del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías niega la tutela solicitada, observando incumplimiento de requisitos de forma y fondo. Con los mismos argumentos, el Tribunal Constitucional resuelve negar la tutela sin ingresar al fondo de la solicitud, señalando que no consta que la accionante utilizó la reconsideración de su suspensión, consecuentemente incumplió la exigencia del requisito de subsidiaridad, por lo cual ratifica la "inviabilidad del análisis de fondo por causas atribuidas a desidia o dejadez de la accionante".
La resolución no desarrolla nungún derecho de las mujeres.
Ambas resoluciones violan el derecho a la seguridad jurídica y la protección judicial en condiciones de igualdad y no discriminación previstas en los Arts. 24, 25 de la Convención Americana, y no discriminación previstas en los Arts. 24, 25 de la Convención Americana y en los Arts. 2. a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles a través de la omisión del deber de garantizar el derecho a ser escuchada por un juez, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos, previsto en los Arts. 8.1), 14.1) repectivamente de los instrumentos internacionales mencionados anteriormente. Todos con relación al derecho a la igualdad y no discriminación, la protección jurídica previstos en los Arts. 1- 2. c), d) , 7.b) de la Convención de la CEDAW. El derecho a una vida libre de violencia en el espacio público, Arts. 1 - 2. b), - a), b), c), f),&nb</
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No se reconocen los derechos.
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C.E.V.C. contra Carlos Wilder Zeballos Villa, Director Ejecutivo de la Oficina Técnica Nacional de los Ríos Pilcomayo y Bermejo - Amparo Constitucional |
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| OSJFallo: 1902 |
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Tribunal Constitucional |
09/11/2011 |
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Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo |
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Descriptores: Trabajo - Derecho a la Igualdad |
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La accionante C.E.V.C., manifiesta que prestó sus servicios en la Oficina Técnica Nacional de los Ríos Pilcomayo y Bermejo (OTNPB), en modalidad de contrato como "coordinadora y secretaria general" para el seguimiento del proyecto gestión integrada y plan maestro de la Cuenca del río Pilcomayo.
El 29 de diciembre del 2006 , hizo conocer al jefe Departamental del Trabajo que se encontraba en estado de gravidez, adjuntando los respectivos certificados médicos que demostraban la existencia de amenaza de aborto, solicitando que el ministro del ramo comunique a Carlos Wilder Zeballos Villa - director ejecutivo del OTNP esta situación, para que se respete su inamovilidad laboral, solicitando además que remita copia de esta información al encargado de personal para que se adjunte al file, posteriormente presentó dos bajas medicas más.
En fecha 31/01/2007 presenta memorial haciendo conocer que Rafael Gómez Cossío supuesto asesor de personal, la presionó y amenazó para obligarla a renunciar, situación que puso en riesgo su salud y la de su hijo. El 26/03/2007 resuelven su contrato sin proceso previo con el argumento que ".... habría incumplido el contrato de servicios de consultoría provocando la perdida total de confianza por el ejecutivo hacia el servicio de asesoramiento, sin perjuicio de que se inicien en su contra las acciones pertinentes por las omisiones cometidas en perjuicio de la institución y de los intereses del Estado".
La accionante impugno esta determinación, agotando con ello la vía administrativa, con el fundamento que se prescindió de sus servicios sin tomar en cuenta que debido a su estado de gravidez oportunamente acreditando con la baja y certificado médico se encuentra protegida por la Ley 975 de 2 de Marzo de 1988. Interpone recurso de Amparo Constitucional para dejar sin efecto la resolución de 26/03/2007 a través de la cual se la destituye, se proceda la restitución inmediata a su fuente laboral y la cancelación de los sueldos y subsidios devengados que le corresponden por ley.
La Sala Civil primera de la Corte Superior de Distrito de Tarija, constituida en tribunal d garantías,en fecha 3 de julio de 2007 concede parte el recurso de amparo declarando ilegal la resolución del contrato.
Bajo los argumentos de violación de sus derechos a la vida, la salud, seguridad, trabajo, unamovilidad de la mujer embarazada, a la defensa y garantía del debido proceso y de que no se puede cubrir la realidad de una prestación laboral bajo la relación aparente de un contrato de consultoría civil o comercial, la ahora accionante ( en ese entonces recurrente) interpone recurso de amparo contitucional fundamentando su demanda en normativa constitucional e interna del país y el Art. 11.2 incisos a) y d) de la CEDAW, obligando al Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre el derecho a la igualdad y no discriminación en relación a la condición laboral que tiene la mujer embarazada, sea esta pública o trabajadora reconocida; al equilibrio entre el principio de discriminación positiva y el derecho a la igualdad. Con la característica usual de que el TC utiliza la CPE, normativa interna del país, jurisprudencia constitucional interna y comparada, y no utiliza a la CEDAW y las recomendaciones de la CEDAW.
La resolución desarrolla derechos de las mujeres.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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J.M.L. contra Tribunal Administrativo del Servicio Departamental de Educación SEDUCA - Amparo Constitucional |
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| OSJFallo: 1831 |
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Tribunal Constitucional |
09/11/2011 |
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Tema: Violencia Contra las Mujeres |
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Descriptores: Denuncia - Violación |
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ONP maestra de la unidad educativa "U" de la localidad de Sica Sica, departamento de La Paz, denunció al Servicio Departamental de Educación (SEDEGES) a Jaime Mamani Laura Director Distrital de Educación de Sica Sica, por la presunta comisión del delito de violación.
Mediante Auto Inicial de proceso administrativo Nº 03/2008 de 30/05/2008 el SEDUCA de La Paz, inicio en contra del mencionado Director un proceso disciplinario por la comisión de "Faltas graves en el ejercicio de sus funciones" dictando Auto Final a través del cual lo sancionan con un desunto del 20% de su salario .
Argumentando que en la resolución no se expresa como su conducta se tradujo en transgresora, no se individualizan los medios de prueba de "Conducta inmoral manifiesta" , no se valoró la prueba, y no se fundamentó la motivación de la resolución, plantea recurso de revocatoria de la resolución mencionada.
La Secretaria Social dependiente de la Prefectura del departamento en conocimiento y resolución de la revocatoria pronuncia resolución administrativa, agravando la sanción primera y disponiendo la distitución de su cargo como Director Distrital de Educación de Sica Sica. Frente a esta resolución, solicita Amparo Constitucional argumentando que carece de fundamentación y observando que se actuó ultra petita, solicitando se disponga la anulación de ambas resoluciones.
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, dicta Resolución concediendo en parte la acción de Amparo Constitucional y disponiendo que la Secretaría Departamental de Protección Social que conoció el recurso de revocatoria pronuncie nueva resolución conforme a disposiciones legales, tomando en cuenta los puntos cuestionados y no actué ultra petita agravando la situación del accionante.
Con el argumento que se violaron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y al debido proceso, el accionante interpone recurso de Amparo al Tribunal, instancia que revoca la resolución de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el argumento de que este tribunal no observó la falta de notificación al tercero interesado (la mujer denunciante del hecho de violación) vulnerando su derecho a la garantía constitucional del debido proceso y por no realizar una adecuada fundamentación del derecho supestamente vulnerado.
La resolución si bien protege los derechos de la mujer, lo hace considerando jurisprudencia constitucional y normativa interna del país relacionada con el debido proceso y el derecho a la defensa de la mujer denunciante en su calidad de tercero interesado. No considera el derecho a las garantías judiciales e igualdad ante la ley protegidos
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Se reconocen los derechos.
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