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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Bertha Lucia Ramírez de Páez, expediente No 0029-2010 |
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| OSJFallo: 1890 |
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Consejo de Estado |
26/05/2011 |
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Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Familias |
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Descriptores: Trabajo, familia, menor de edad |
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Una mujer, funcionaria de una entidad pública, demanda la nulidad del acto mediante el cual se le traslada de ciudad, por considerar que con ello se vulnera la unidad familiar y los derechos de los niños.
En este caso en Consejo de Estado tuvo que determinar si el traslado de una funcionaria sin examinar sus especiales condiciones, puede traer como consecuencia la nulidad del acto.
El Consejo de Estado acoge las pretensiones de la demandante y en consecuencia declara la nulidad del acto de traslado.Su decisión encuentra sustento en que se logró demostrar que la demandante tiene un hogar constituido por su esposo y una hija menor de edad adoptada, los cuales residen en la ciudad de Villavicencio, según se infiere del Acta de Entrega en Adopción, la hija de la accionante contaba con 4 años y 6 meses cuando se expidió la Resolución que ordenaba el traslado. La afectación causada a la niña con la decisión precedente se demostró con dictamen pericial en el que se estableció que los distanciamientos episódicos temporales generarían un proceso de desadaptación emocional en la niña y sus padres. Por tanto el alto tribunal determinó se hace evidente que la separación de la actora de su núcleo familiar, no se debe a una decisión que se desprenda de su voluntad sino que se deriva de un traslado o “ubicación” que vulnera el derecho fundamental al trabajo y desconoce la especial protección constitucional tanto para la niña como para la familia, consagrada en los artículos 42 y 44 de la Constitución. Conforme a lo anotado y por la edad de la niña en el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, la entidad no tuvo en cuenta específicas circunstancias de orden económico, social y familiar que estaban presentes y que contrastan con el traslado y que se constituyen como limite a la discrecionalidad de la entidad para tomar una decisión de este tipo.
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp. No 2010-00237 CP: María Elizabeth García González |
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| OSJFallo: 1563 |
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Consejo de Estado |
28/04/2011 |
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Tema: Familias Salud |
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Descriptores: compañera permanente, seguridad social |
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A una mujer de 81 años que padece afecciones de salud y que fue compañera permanente de un hombre, por 52 años hasta la fecha de su fallecimiento, le es negado la solicitud de sustitución pensional de su compañero permanente, por no acreditar la unión marital de hecho por declaración de autoridad competente, toda vez que el hombre tenia un contrato matrimonial vigente a la fecha de su muerte. La mujer interpone acción de tutela, por considerar que se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la salud y la seguridad social. Aduciendo que se le están vulnerando que el criterio material de la convivencia es el que debe observarse para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, no el criterio formal del vínculo matrimonial. Por lo tanto, el titular de dicha prestación será quien haya compartido los últimos años con el causante.
En esta sentencia se estudia el alcance de la libertad probatoria en los procesos de sustitución pensional. El Consejo de Estado decide tutelar los derechos invocados. Aduce que la conducta de la entidad demandada de suspenderle el pago de la pensión a la mujer hasta tanto esta aportara la declaración de unión marital de hecho declarada por autoridad competente, no se encuentra acorde con el sistema constitucional y legal vigente, ya que no le es dado a la autoridad pública limitar a un solo medio de prueba (sentencia judicial) la demostración de la existencia de la unión marital de hecho, con miras a obtener el pago de una pensión de beneficiarios, habida cuenta de que “resulta desproporcionado que la administración le imponga al particular un tarifa legal a la hora de acreditar un hecho en sede administrativa, cuando la normatividad y la jurisprudencia le han dado plena validez a los medios de convicción ordinarios a fin de acreditar la calidad de compañero permanente para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente”
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Se reconocen los derechos.
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Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. No 19032 MP: Mauricio Fajardo Gómez. |
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| OSJFallo: 1574 |
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Consejo de Estado |
24/03/2011 |
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Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad Salud |
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Descriptores: igualdad material, alteración de condiciones de existencia |
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Tres niñas y dos niños que se encontraban matriculados en una institución educativa estatal sufrieron un accidente en un bus contratado por la institución cuando se dirigían a realizar un paseo auspiciado por esta. El accidente causo la muerte de uno de los niños y una de las ninas y lesiones a los otros tres menores de edad. Los familiares de las víctimas demandan al estado a través de acción de reparación directa.
El consejo de Estado declara responsable patrimonialmente al estado por la muerte y las lesiones causadas a los menores. Y ordena el pago de perjuicios morales, alteración grave a las condiciones de existencia y daño emergente y futuro para algunas de las víctimas. En lo que se refiere a los perjuicios morales de las lesiones ocasionadas a la niña señala, por cuenta de la lesión sufrida en su brazo izquierdo, quedó con una deformidad física de carácter permanente y una cicatriz en la región lateral de dicho brazo “en toda su extensión”, cuestión que le impone a la Sala analizar el presente bajo la perspectiva de género, pues las lesiones y cicatrices padecidas por la joven causaron un deterioro en su integridad física y estética, las cuales repercuten, sin duda, en su autoestima. En esa medida señala que resulta indiscutible que la sociedad actual a impuesto unos parámetros de belleza para el género femenino, bajo los cuales una mujer con defectos físicos tales como cicatrices , como lo presenta la demandante, resulta objeto de críticas y/o de rechazo por parte de la comunidad, la cual exige cada vez más al género femenino mantener una imagen armoniosa y delicada. Finalmente indica que la anterior consideración no significa un trato desigual para con el hombre, sino el reconocer la condición de mujer de acuerdo con las exigencias que por razones histórico–sociales se han constituido para su propia estética y de la magnitud de las consecuencias que para ella implica sufrir una lesión que afecte su belleza y su feminidad, las cuales afectan directamente su autoestima y, por resultar permanentes, alteran de forma grave sus condiciones de existencia.
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Se reconocen los derechos.
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Sentencia de Tutela 25000231500020100323201 (AC). Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P: Mauricio Torres Cuervo. |
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| OSJFallo: 1481 |
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Consejo de Estado |
14/03/2011 |
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Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo |
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Descriptores: estabilidad reforzada, maternidad |
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Una mujer vinculada por contrato de prestación de servicios con la Contraloría General, es desvinculada. Por medio de acción de tutela solicita se reconozca la protección especial del fuero de maternidad.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, realiza un estudio del manejo que la Corte Constitucional le ha dado al fuero de maternidad, encontrando que de la línea jurisprudencial se desprende la aplicación de la figura independientemente del vinculo contractual, en virtud de lo cual también aplica a las mujeres gestantes vinculadas a través de contratos de prestación de servicios. La Sección Quinta a pesar de evidenciar este precedente jurisprudencial, debate el argumento decidiendo que el amparo solo se justifica excepcionalmente cuando exista una relación laboral oculta bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios. Se niega el amparó porque las partes coincidieron en haber estado vinculadas por un contrato de prestación de servicios, frente a lo cual no aplica la causal excepcional y además porque la mujer no demostró que la finalización de la relación jurídica tuviera un motivo diferente al vencimiento del contrato ni que su terminación del contrata afectara su mínimo vital.
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No se reconocen los derechos.
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Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – subsección “B”. Exp. Nº 1997-05218 01. C.P.: Danilo Rojas Betancourth. |
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| OSJFallo: 1765 |
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Consejo de Estado |
28/02/2011 |
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Tema: Salud Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos |
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Descriptores: Esterilización, maternidad, indemnización. |
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Una mujer acude de urgencias al Hospital San Pedro Claver donde le diagnostican aborto espontaneo por lo que le practican un legrado para extraer el feto. Días después vuelve a acudir al hospital en donde se ve sometida a una cirugía en la que se practicó la ligadura de la única trompa de Falopio que conservaba. Con lo anterior la mujer de forma definitiva pierde la capacidad de procrear.
La mujer demanda al Instituto de Seguros Sociales por falla en el servicio, la petición es rechazada en primera instancia.
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