| |
| |
EXP. N.° 01569-2011-PA/TC |
|
|
| OSJFallo: 2182 |
| |
Tribunal Constitucional |
20/07/2011 |
| |
|
| |
Tema: Salud |
| |
Descriptores: Atención médica igualitaria |
| |
La recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud, solicitando que se le permita el disfrute de la asistencia médica en dicha entidad. Sostiene que luego de la separación convencional de su cónyuge causante, la demandada le denegó continuar con la atención de salud, no obstante que se encontraba convaleciente de una intervención en la vista. Agrega que su solicitud fue denegada, pese a haber aportado en su calidad de esposa, mientras existía la sociedad de gananciales. El Tribunal Constitucional declara infundada la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social. En tal sentido, considera que a la actora, no se le dejó de otorgar las prestaciones de salud arbitrariamente; en primer lugar porque tal como se observa de la partida de matrimonio, la demandante estuvo unida en matrimonio al asegurado hasta que dicho vínculo fue declarado disuelto por sentencia expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Arequipa; por tanto, actualmente no está comprendida en el seguro obligatorio. En segundo lugar, porque la pensión alimenticia comprende dichas prestaciones por cuanto, conforme lo establece el artículo 472 del Código Civil, los alimentos comprenden habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y las posibilidades del obligado, quien es el responsable de las mismas. En la misma línea, agrega que en autos consta el Expediente de solicitud de baja de la demandante presentada por el excónyuge, de lo que se infiere que a partir de dicha fecha dejó de tener la condición de aportante y de derechohabiente. De esa forma, el Tribunal Constitucional realiza un análisis legalista, pues, por un lado, deslegitima las aportaciones por parte de la actora, que en calidad de esposa realizó durante el matrimonio, considerando tácitamente que no posee la titularidad del seguro de salud, y por otro, ampara su razonamiento judicial en la naturaleza del régimen contributivo del sistema de salud. Así, el Colegiado Constitucional incumple con garantizar el derecho a la seguridad social de la recurrente, dejándola en estado de indefensión y omite pronunciarse sobre la gravedad de su estado de salud.
|
| |
|
| |
|
No se reconocen los derechos.
| |
EXP. N.° 02657-2010-PA/TC |
|
|
| OSJFallo: 2274 |
| |
Tribunal Constitucional |
18/07/2011 |
| |
|
| |
Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo |
| |
Descriptores: Acoso laboral |
| |
La recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto, y que, por consiguiente, se ordene su reposición. Alega que el despido se basa en hechos fraudulentos y falsos ya que los títulos cuestionados fueron introducidos en su legajo por una tercera persona. Así, refiere que don Rodolfo Cisneros Carlos, aprovechando el cargo de Jefe de Recursos Humanos y responsable de mantener, administrar y actualizar los legajos del personal de la Red Asistencial, habría sido el responsable de dicho acto, haciendo recaer la responsabilidad en ella, afirmación que se corrobora con la sentencia tanto de primera como de segunda instancia que condenó a don Rodolfo Cisneros a la pena privativa de libertad e inhabilitación de un año, al haberse acreditado que introdujo dos títulos falsos. Finaliza enfatizando que la actitud del jefe de Recursos Humanos se debió “a su negativa a los requerimientos amorosos”, conforme fue acreditado por la manifestación policial y declaraciones testimoniales en el proceso penal citado.
El Tribunal Constitucional declara fundada la demanda considerando que la recurrente “fue despedida fraudulentamente con ánimo perverso y auspiciado por el engaño”. En tal sentido, recoge lo señalado en la denuncia fiscal que refiere que el imputado, “empezó a cometer actos arbitrarios en contra de la agraviada, controlándole constantemente la entrada y salida y haciéndole proposiciones indecentes, y que, al no aceptarlas, la amenazó con despedirla del trabajo.” Asimismo, corrobora lo establecido en la sentencia condenatoria que establece que “el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, abusando de sus atribuciones de administrar y mantener actualizados los legajos de personal, insertó documentos falsos en el legajo de la agraviada […] acto que habría cometido al no acceder la agraviada a sus proposiciones deshonestas, lo que se corrobora con la denuncia policial y el testimonio de Giovanni Ronald Dávila Gonzales, quien señala que el 1 de agosto de 2007 a las 10 de la noche, fecha del despido, en la Casa Piedra de EsSalud, el sentenciado trató de interceptar a la agraviada, forcejeando mutuamente”.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el Colegiado omite realizar un análisis de género, pues, en sede Constitucional, evita pronunciarse sobre el “acoso laboral”, como forma de vulneración a los derechos constitucionales de la recurrente y como expresión de violencia contra las mujeres.
|
| |
|
| |
|
Se reconocen los derechos.
| |
EXP. N.° 01321-2010-PA/TC |
|
|
| OSJFallo: 2157 |
| |
Tribunal Constitucional |
28/04/2011 |
| |
|
| |
Tema: Familias |
| |
Descriptores: Pensión por alimentos |
| |
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación, invocando el derecho a no ser discriminado y a la igualdad sustancial en el proceso de alimentos seguido contra su ex conviviente y otro. Sostiene que interpuso demanda de alimentos en razón de su delicado estado de salud y debido a la precariedad económica que atravesaba por la creciente competencia en el ejercicio de la abogacía, solicitando a su vez la exoneración en el pago de tasa judicial, demanda que fue rechazada por la Jueza a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, toda vez que el monto de su pensión solicitada no excedía las 20 Unidades de Referencia Procesal. Ante ello, denunció penalmente a la Jueza por el delito de prevaricato al exigirle la presentación de tasas judiciales y cédulas de notificación en su condición de demandante. En consecuencia, aun por ser un demandante hombre no cabía que se le exija la presentación de tasas judiciales y cédulas de notificación, más aún si dichos dispositivos eran claros e imperativos. El Tribunal Constitucional declara fundada su pretensión, considerando que la resolución fiscal cuestionada resulta arbitraria dado que se funda en razones subjetivas y en eventuales prejuicios sociales, como es el hecho de que el recurrente haya demandado pensión de alimentos a su ex conviviente. Por tales motivos, determina que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales.
|
| |
|
| |
|
Se reconocen los derechos.
| |
03345-2010-PC/TC |
|
|
| OSJFallo: 1241 |
| |
Tribunal Constitucional |
13/12/2010 |
| |
|
| |
Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión |
| |
Descriptores: comunidad campesina |
| |
El Tribunal Constitucional declara improcedente una demanda de cumplimiento interpuesta por una mujer cuyo pedido de inscripción en el padrón de su comunidad campesina le ha sido denegado por las autoridades comunales. Ello pese a cumplir con los requisitos establecidos por la Ley General de Comunidades Campesinas y su Reglamento, entre otros, los de haber nacido en la Comunidad y ser de padres pertenecientes a la Comunidad. El Tribunal arriba a esta decisión por considerar que la emplazada no constituye el “funcionario o autoridad pública” a la que se refiere el artículo 66 del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, con una visión pétrea y ajena a la realidad de comunidades campesinas, su organización y la situación de las mujeres al interior de las mismas, no considera que la ratio legis de las normas que regulan la existencia de las comunidades campesinas apuntan a reconocerle esa calidad a las autoridades comunales a quienes corresponda el cumplimiento de las normas en cuestión. Asimismo pierde de vista el motivo por el cual le ha sido denegada la inscripción en el padrón de la comunidad a una mujer campesina, es decir pronunciarse sobre el fondo de una demanda de cumplimiento, lo cual es una práctica reiterada del Tribunal, que ha venido considerando este proceso casi de revisión meramente formal de sus requisitos, dejando de lado su naturaleza constitucional. La consecuencia de esta decisión es la denegación del derecho de la demandante a ser inscrita en el padrón de la comunidad, lo cual a su vez es uno de los requisitos necesarios para ser considerada comunera calificada. Cabe destacar que la calidad de comunera calificada le da derecho a elegir y ser elegida para cargos propios de la comunidad y a participar con voz y voto en las Asambleas Generales en igualdad de oportunidades con los hombres de la comunidad.
|
| |
|
| |
|
No se reconocen los derechos.
| |
EXP. N.° 01837-2010-PA/TC |
|
|
| OSJFallo: 2181 |
| |
Tribunal Constitucional |
09/12/2010 |
| |
|
| |
Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo |
| |
Descriptores: Maternidad / Despido por embarazo |
| |
La empresa recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial que dispuso la reincorporación de doña Cecilia Helder Quispe Torres en su puesto de trabajo, así como se declare la suspensión del mandato judicial de reincorporación. El Tribunal Constitucional, mediante un razonamiento judicial acertado, rechaza la pretensión aludida considerando que las instancias judiciales que estimaron la demanda presentada contra la empresa ahora recurrente, han determinado con argumentos razonables y claros la situación jurídica de prelación establecida entre la trabajadora y la empresa, pues en el caso de autos, se despidió a una trabajadora en estado de gestación, "por lo que el despido representa un acto de discriminación inaceptable violatorio de su derecho constitucional a la no discriminación […]". Finalmente, el Tribunal Constitucional considera que la conducta de la empresa recurrente, configura un supuesto de temeridad procesal que debe ser sancionado pues tiene un claro propósito de desconocer la sentencia estimatoria que ordenaba la reposición de una trabajadora despedida irregularmente cuando se encontraba en estado de gestación.
|
| |
|
| |
|
Se reconocen los derechos.
| |
EXP. 01837-2010-PA/TC |
|
|
| OSJFallo: 1908 |
| |
Tribunal Constitucional |
09/12/2010 |
| |
|
| |
Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo |
| |
Descriptores: Despido por embarazo |
| |
|
| |
|
| |
|
Se reconocen los derechos.
| |
EXP. 01837-2010-PA/TC |
|
|
| OSJFallo: 1909 |
| |
Tribunal Constitucional |
09/12/2010 |
| |
|
| |
Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo |
| |
Descriptores: Despido por embarazo |
| |
|
| |
|
| |
|
Se reconocen los derechos.
| |
EXP. 01837-2010-PA/TC |
|
|
| OSJFallo: 1911 |
| |
Tribunal Constitucional |
09/12/2010 |
| |
|
| |
Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo |
| |
Descriptores: Despido por embarazo |
| |
|
| |
|
| |
|
Se reconocen los derechos.
| |
EXP. N.° 01151-2010-PA/TC |
|
|
| OSJFallo: 2183 |
| |
Tribunal Constitucional |
09/12/2010 |
| |
|
| |
Tema: Educación |
| |
Descriptores: Discriminación por embarazo |
| |
La recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, el Director de la Escuela de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú con sede en Arequipa, y el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, con la finalidad de que se le reincorpore al servicio activo como Suboficial de Tercera de la Policía Nacional del Perú. Alega que fue separada definitivamente de la Escuela de Suboficiales de la PNP, en razón de habérsele detectado un supuesto embarazo. El Tribunal Constitucional declara fundada su pretensión, considerando que “la discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca. Tal como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres. Por lo tanto, cualquier distinción de trato (distinción, exclusión o restricción) en el ámbito público o privado que sea desfavorable para la mujer por razón de su estado de gravidez, debido a que le impide injustificadamente gozar o ejercer los derechos fundamentales de que es titular, constituye un acto discriminatorio”. Cabe resaltar que anteriormente el Colegiado Constitucional, se pronunció en el mismo sentido por un caso análogo, Expediente N.º 05527-2008-HC/TC, considerando que el embarazo de una alumna, cadete o estudiante, no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación y que por ello, ningún manual o reglamento interno de ningún colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede, ni explícita ni implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, el embarazo de una alumna, estudiante o cadete. En el expediente aludido, el Tribunal Constitucional ordenó la reposición de la demandante y declaró que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú, se encuentran impedidas de separar a alguna alumna y/o cadete por su estado de gestación; situación que en el presente caso, vuelve a repetirse. Advertimos que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú, continúan contraviniendo los derechos humanos de las mujeres y son renuentes a erradicar todas aquellas prácticas discriminatorias.
|
| |
|
| |
|
Se reconocen los derechos.
| |
Exp. No.05000-2009-AA |
|
|
| OSJFallo: 865 |
| |
Tribunal Constitucional |
09/06/2010 |
| |
|
| |
Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo |
| |
Descriptores: Licencia por Maternidad |
| |
La recurrente demanda a su centro de trabajo solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando. Aduce que su despido se produjo por haberse encontrado en estado de embarazo pues, considerando que su contrato era a plazo indeterminado, solicitó licencia por maternidad, a lo que la demandada le envió una carta señalando que su vínculo contractual había concluido. La demandada señaló que la recurrente fue contratada bajo modalidad de locación de servicios por lo que no había un relación laboral, señaló que la recurrente no fue despedida sino cesada al vencimiento del contrato. El tribunal considera que el despido es nulo al configurarse una relación laboral entre las partes y por lo tanto al no acreditarse una causa justa de despido.
Este caso señala, de manera puntual, el alcance de la protección de la mujer embarazada, y su protección del despido arbitrario. Si bien el Tribunal no fundamenta el fallo debido al embarazo de la recurrente sino en la relación laboral existente entre las partes, es importante observar que el mismo lo considera como una causa que podría configurar un despido nulo.
El Tribunal concluye que entre las partes ha habido una relación laboral y no civil, por lo que el despido sin expresión de causa ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. A partir de este punto se señala que, de acuerdo a la normativa laboral, es nulo el despido que tenga por causa el embarazo.
En principio, el tribunal considera necesario poder determinar si la relación que existe entre las partes es una relación civil o laboral, en esta medida “…este Tribunal considera necesario precisar que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración…”. El Tribunal aplica el Principio de Primacía de la Realidad para poder determinar lo señalado anteriormente, de esta manera “…en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. Aplicando estos dos criterios al caso, el Tribunal llega a la conclusión que debido al tiempo en el que la recurrente trabajó para la demandada, y debido a que el trabajo se realizó bajo condiciones de subordinación, la relación entre las partes era una relación laboral.
A partir de este punto el Tribunal señala que en caso que la relación entre las partes fuere laboral, el despido podría devenir en nulo ya que el Decreto Legislativo 728 señala que “…si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir”. En el presente caso la recurrente fue despedida dentro de los noventa días posteriores al parto, a lo que el Tribunal señala que podría haber configurado un despido nulo.
|
| |
|
| |
|
Se reconocen los derechos.
|
|