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  M.I.D.C. contra Wilfredo Calvimontes - Violencia Doméstica  
OSJFallo: 1867
  Otros Tribunales 03/12/2011
  Juzgado Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Doméstica
 

M.I.D.C. denuncia a su esposo Wilfredo Calvimontes Aban por violencia intrafamiliar física, psicológica y peligro de su integridad física o psicológica de su hijas.

En audiencia la víctima prueba los hechos a través de declaraciones testificales que uniformemente refirieron como M.I.D.C. fue vista con rasguños, moretones en el ojo y marcas en el cuello y que ella refirió que fueron hechos por su esposo, incluso uno de los testigos refiere que en una oportunidad escuchó pelear a la pareja y M.I.D.C. le pedía que no la golpee mientras sus hijas lloraban, el denunciado negó los hechos observando que la denuncia menciona   tres fechas (19 de junio, 3 de diciembre y 12 de diciembre de 2010), solicitando al mismo tiempo que se declare improbada la misma y sea con costas. El juez Primero de Instrucción de Familia en audiencia del 29/12 /2010 mediante Auto de 29/2010 declara probada la denuncia con pena de multa a favor del Estado en la suma de Bs. 150.- disponiendo que el monto debe ser cancelado en el plazo de 3 días, de lo contrario se convertirá en arresto de un día a ser cumplido en recinto policial, argumentando su resolución en el hecho de que  de los indicios conocidos por ambas evidenciaron la violencia física.

Esta resolución es apelada, con el argumento de que no se cumplió con los requisitos de forma, que  la denuncia fue planteada por tres causales establecidas en el Art. 6. incisos a), b), y d) de la Ley Contra la Violencia Familiar y Doméstica (LCVFD) y que la sentencia solo se pronuncio sobre la causal de violencia física sin mencionar las otras dos formas de violencia (psicológica y riesgo de la integridad física y psico emocional de los hijos).

El juzgado Segundo de Partido de Familia, constituido en tribunal de apelación, aclarando que la parte apelante equivocó la enunciación de disposiciones legales, debido a que la la LCVFD establece que ante la falta de disposición expresa se aplicará el Código de Procedimiento Penal (Art. 45), anula obrados hasta  que se emita nueva resolución y se pronuncie respecto a las otras dos formas de violencia denunciadas, debido a que la omisión del juez de pronunciarse sobre las otras dos formas de violencia, implica incongruencia con reación a los hechos denunciados e inobservancia de requisitos de la sentencia (Arts. 360 y 362 del Código de Procedimiento Penal) que deben ser enmendados.

El Auto de Vista no obstante los hechos de violencia probados, no desarrolla nungún derecho de la mujer.

Nínguna de las resoluciones, consideraron la violación del derecho a la integridad personal, física, psiquica y moral, protegido en el Art. 5 numeral 1 de la Convención Americana, con relación al derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, a una vida libre de violencia en la familia, al respecto de su dignidad y la protección a su familia, previstos en los Arts. 3 - 4- incisos b) y e) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. El derecho a la protección de sus derechos sobre la base de la igualdad con los del hombre, Art. 2. c) de la Convención de la CEDAW.

 

 

 



    
 
No se reconocen los derechos.
  Ministerio Público y O.V.O. contra Julio FLores López - Violación - Preceso Abreviado  
OSJFallo: 1868
  Otros Tribunales 03/12/2011
  Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar de Guarayos
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación - Embarazo - Discapacidad
 

O.V.O.  víctima de 19 años con retraso mental fue violada en varias oportunidades por JULIO FLORES LOPEZ, de 41 años, quedando embarazada. El  15/11/2004 su padre denuncia el hecho a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Guarayos departamento de Santa Cruz, instancia que remite el caso al Ministerio Público (MP) para que se inicien las investigaciones por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA,  ordenándose la valoración psicológica, que da como resultado que la víctima reconoce como su agresor Julio Flores López, procediendose a la imputación formal.

Mediante memorial , el imputado renuncia voluntariamente al juicio oral ordinario y solicita la aplicación del procedimiento abreviado.

En requerimiento conclusivo el MP , solicita la aplicación de Procedimiento Abreviado y la imposición de una pena de 10 años con los argumentos, que el denunciado no se hizo presente a la citaciones, por lo que fue  detenido y remitido a la Policía Técnica Judicial  de Guarayos, donde brindó su declaración informativa y admitió  la comisión del delito, ofreciendo como prueba de cargo la denuncia del padre de la víctima, dos entrevistas psicológicas de la víctima, la declaración informativa del imputado entre otros.

En audiencia y en aplicación del Art. 374 (Procedimiento Abreviado),  del Código de Procedimiento Penal, la jueza del Juzgado de Instruccion Mixto Cautelar confirma los extremos  y dicta  Sentencia Condenatoria (03/2006) con sanción de reclausión de 10 años y un pago de costas al Estado, fundamentando que la víctima es una joven de 19 años con retraso mental grave, que existen suficientes elementos de convicción sobre a autoria del delito de  violación agravada y en virtud de que se cumplieron los requisitos establecidos para el procedimiento abreviado (Acuerdo del imputado  y su defensor, reconocimiento del hecho delictivo), que la "experiencia de los tribunales de justicia muestran que los formalismos quitan espacio a la solución del problema y complican inútilmente el proceso...." que el procedimiento abreviado para casos de flagrancia y confesión de culpabilidad constiruye un mecanismo simple y efectivo para concluir el proceso y que pese a la legal notificación de la víctima y su padre, estos no comparecieron a la audiencia, lo que importa la aceptación del procedimiento abreviado.

No desarrolla ningún derecho especial de la mujer víctima con retraso mental grave y se limita a la aplicación del CP y del CPP.

La autoridad debió  fundamentar su resolución en el Art. 11 (Prorección de la honra y de la dignidad) de la Convención Americana, con relación al Art. 4 inc. b) (Derecho  a que se espete su integridad Fñisica, Psicológica y moral ) de la Cenvención Belem Do Pará, con el Art. 17 (Protección de Integridad personal, derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con los demás)  de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al Art. 16 (Protección contra la explotación, la violencia y el abuso, se deber adoptar la medidas pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género).

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  R.S.P. contra Marcelino Coca Rocha - Violación  
OSJFallo: 1860
  Otros Tribunales 01/12/2011
  Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso Sexual - Violación
 

El 7 de febrero de 2009 R.S.P. al promediar las 5:00 a.m. se retiró de un karaoke en el que consumió bebida alcohólicas, tomo  un taxi solicitando la lleve a la zona la Pacata Alta. En el trayecto se quedo dormida y el  chofer  pasando al asiendo de atrás donde  se encontraba la víctima,  comenzando a besarla, manosearla y finalmente  la violó.

Por temor a ser asesinada, la víctima no se defendió, en forma  posterior fue llevada a  su casa, donde encuentra a su tio, quien enterado de lo ocurrido detiene al agresor y lo conduce a la Policía.

Realizadas las investigaciones, el Ministerio Público (MP) acusa  a Marcelino Coca Rocha, por el delito de Violación en estado de Inconsciencia, tipificado en el Art. 308 del Código Penal, acusación a la cual se adhiere la acusación particular. En audiencia el Tribunal de Sentencia dicta  sentencia absolutoria  a favor del acusado, fundamentando que no se probo el estado de insconsciencia de la víctima, debido a que la prueba de alcoholemia en la víctima determina el valor de 71:3 mg/dl correspondiente a  "reflejos disminuidos, agudeza visual dismunuida ..... al no concurrir un estado de inconsciencia o estado de ebriedad plena que le impida resistir o repeler la agresión sexual, .... el temor que pudo sentir la víctima si bien es admisible no existen otros elementos que refieran la intimidación o la amenaza concreta y directa que hubiese ajercido el imputado...." Esta resolución es apelada por el M. P.  argumentando  que  el certificado médico forense  avidenció el uso de la violencia porque se  encontró un hematoma en la región de los labios menores y horquilla, probablemente porque el acto sexual fue realizado con fuerza; que la sentencia no se fundó en la prueba presentada; que  la declaración de la víctima  fue analizada de  manera errónea,   la misma que sirvió para  aplicar el principio "In Dubio pro Reo".

La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba dicta Auto de Vista en fecha 1/09/2010, declarando inprocedente el recurso, confirmando la sentencia absolutoria, señalando  no tener atribución para volver a valorar las pruebas presentadas. Con relación a las mismas señala que el Tribunal hizo una correcta valoración, se cumplió con todos los requisitos y no se fundó esta resolución solo en la declaración de la víctima, sino al contrario en juicio no se demostró la violencia o intimidación.

En ambas instancias no se desarrolla nungún derecho de la víctima mujer, no se toma en cuenta la circunstancias en las que se desarrolla el hecho, ni el derecho de las víctimas a ser oídas con las debidas garantías por un juez imparcial y libre de cualquier pre juicio, a la igualdad ante la ley, entre otros. Derechos establecidos en los Art. 8 numeral 1, 24 y 25 de la Convención Americana, todos con relación al derecho a la igualdad y no discriminación previstos en los Arts. 1 - 2 - c). e) de la Covención CEDAW  y el derecho a una vida libre de violencia y toda forma de discriminación y a la igual protección de la Ley prevista en los Arts. 3 -4 b),f) y Art. 6.a) de la Convención de Belem Do Para.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Ministerio Público y V.P.M. contra Severo Flores Villca - Violación Agravada  
OSJFallo: 1861
  Otros Tribunales 01/12/2011
  Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso Sexual
 

El año 2003, en la comunidad de Falsuri del departamento de Potosí,  Severo Flores Villca, casado y padre de la niña H. F. V. y de cuatro niños más, viola a su hja H.F.V. que en ese momento tenía 12 años de edad,  utilizando la fuerza, violencia, amenazas de muerte si la niña decia algo a su madre, manifestándole que debia mantener relaciones sexuales con ella para que tenga experiencia cuando se case y que haría lo mismo con sus hermanas.

La primera vez que el acusado viola a su hija, es en el terreno continuo de su casa donde la lleva para que le ayude a cortar el pasto y alimentar el ganado, una vez  consumado el hecho y  frente al llanto de la niña le obsequia Bs. 100.- estos hechos son reiterados en varias oportunidades,  los mismos que son descubiertos por la madre cuando  encuentra a la niña llorosa y al acusado  arreglándose sus pantalones, una vez que la madre  pregunta a la niña que  había pasado  esta le cuenta todo lo ocurrido, lo que ocasiona que la madre escape con sus hijos a Tarija. 

Posteriormente cuando el acusado los encuentra logra que su esposa e hijos vuelvan a su comunidad, quedándose la víctima en Tarija como una forma de protección de su madre, el acusado en su comunidad intenta envenenar a su esposa, por haber denunciado lo ocurrido en su comunidad, debido a que las autoridades  intentaron aplicar  justicia comunitaria.

El Tribunal, a tiempo de fundamentar la pena, hace notar que en el juicio oral el acusado continuo amenazando a su esposa e hija con votarlas de la vivienda en caso de ser sentenciado, sin demostrar arrepentimiento alguno, especto que fue valorado para establecer la pena. Las circunstancias del hecho, se enmarcan en el delito de violación (previsto en el Art. 308 del Código Penal CP), con la agravante de ser su padre encargado de su aducación y cuidado (Art. 310, inc. 3) del CP), aspectos que consideró el Tribunal de Sentencia para imponer una pena de 18 años de cárcel. Resolución que es apelada por el acusado con el argumento legal de que el tribunal realizó errónea aplicación de la norma, que la sentencia se base en acusaciones de la madre y que los elementos de prueba no eran idóneos, además nos se tomó en cuenta su instrucción y condicion social.

La Sala Segunda del Distrito Judicial de Potosí resuelve el recurso estableciendo que en los delitos sexuales no puede exigirse la presentación de prueba plena, argumentando que el acusado es agricultor  con escasa preparación cultural, tiene protección legal de los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y admite el recurso de apelación modificando la pena impuesta de 18 años a 12 años de presidio.

Ambas resoluciones no toman en cuenta el grave daño causado en la vida y  la integridad física, sexual y psicológica de la niña. No desarrollan derechos de la víctima, como el de igualdad ante la ley, a la integridad y a la protección en su condición de niña, previstos en los arts. 5, 8, 19, 24 de la Convenación Americana, todos en relación a la protección de su derecho a una vida libre de violencia Arts. 2, 3, 4, de la Convención Belem Do Pará y la protección de su derecho a la igualdad y no discriminación previsto en los Arts. 1y de la Convención de la CEDAW.,omitiendo el deber de modificar patrones socio culturales y conductas de hombres y mujeres basadas en la idea de inferioridad previsto en el Art. 5 del mismo cuerpo legal.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Ministerio Público y R.E.E.T. contra Antonio Alfredo Navia Mariscal - Delito de Violación  
OSJFallo: 1862
  Otros Tribunales 01/12/2011
  Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación - Embarazo
 

R.E.E.T. denuncia el delito de violación perpetrado contra su hija A.M.N.E. de 13 años de edad por parte de su esposo y padre biológico de su hija, Antonio Alfredo Navia Mariscal, refiriendo que su hija entre sollozos le contó que su padre desde hacía mucho tiempo atrás y en varias ocasiones la violaba que  cuando  lloraba o intentaba gritar la golpeaba  y le tapaba la boca, para no dejar evidencias la limpiaba y amenazaba con matarla a ella y a su madre si decía algo. Delante de su madre el acusado le brindaba tratos abusivos ,  discriminatorios y la golpeaba. A objeto de evitar un posible embarazo, el acusado la lleva al médico, le hace realizar un test de embarazo y coloca una inyección.  

En circunstancias en que  su esposa dormía con la víctima, el acusado llego al amanacer,  se acostó al lado de la víctima, y en el momento en que intentaba violarla fue descubierto por su esposa encontrando suspendido el vestido de su hija y bajado el calzón y él se había bajado su buzo, ante este hecho  la madre reacciono y lo golpeo, tratando el  acusado de justicar el hecho refiriendo  confución.

Realizada la acusación,  en juicio oral el Tribunal de Sentencia lo condena a 25 años de reclusión sin derecho a indulto, por la comisión  del deito de violación de niño/a o adolescente tipificado en el Art. 308 bis (Violación Niño/a Adolescente menor de 14 años) con la agravante del 310 inc. 3 ( si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente),  del Código Penal. 

La sentencia  es apelada por el acusado,  alegando que el tribunal de  habría admitido el informe médico forense y los análisis de laboratorio sin la presencia en audiencia de la psiquiatra, que el hecho de violación en contra de su hja fue una sola vez y no varias veces y que no existió violencia física porque los labios mayores y menores del sexo de su hija no presentaban ninguna particularidad, finalmente refiere que no se habría respetado su derecho al debido proceso porque no se le hizo conocer los actuados procesales, sin mencionar que en primera instancia se dio a la fuga y fue detenido en otro departamento. La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Potosí,  declara el recurso improcedente en consideración a que todos los argumentos planteados son contradictorios y caen por sí mismos, manteniendo in extenso la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia. Resolución ques apelada en casación por el acusado y declarada inadmisible por incumplimiento de formalidades.

Ninguna de las resoluciones, desarrolla derecho de la víctima en su condición de mujer, se circurscribe a la tipificación penal vigente en el país. No incorpora normativa internacional de protección de los derechos relacionada con la integridad personal,igualdad ante la ley y protección judicial y  la proteccion especial en su condición de niña, previsto en los Arts. 5, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, con relación a la aobligacion del Estado de velar por el bien superior de los niños/as prevista en el Art. 3 de la Concención de los Derechos del Niño, el derecho a una vida libre de violencia Arts. 3 y 4  de la Convención Belem Do Pará y el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en los Arts. 1 y 2 de la Convención CEDAW.

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  C.P.LL. y Ministerio Público contra Rosendo Palacios Rengifo - Violación  
OSJFallo: 1839
  Otros Tribunales 16/11/2011
  Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Menor de Edad - Violación - Embarazo
 

En junio del 2007 S.P.O. de 11 años de edad, cuando trabajaba con su padre en su lote de terreno en la localidad de El Sillar de Palos Blancos (Provincia Sud Yungas del departamento de La Paz) es abusada sexualmente por su propio padre, Rosendo palacios Rengifo, quien la hace caer y consumado el hecho la amenaza con irse de la casa si ellla avisaba lo ocurrido, hecho que se repitió  en varias ocasiones y bajo las mismas circunstancias,   incluso la  embarazo.

El 17 de febrero de 2008 nuevamente es agredida sexualmente por su padre y es su madre C.O. Ll. quien el mismo día la lleva a un puesto de salud, donde la víctima es valorada y le informan que estaba embarazada de nueve meses aproximadamente, interrogada por su madre termina manifestando que su padre era el agresor (relación de hechos obtenida de la sentencia de primera instancia).

En juicio oral se declara probada la acusación formal y se impone al agresor la pena de 25 años de reclusión sin derecho a indulto. Frente a esta resolución el acusado interpone recurso de apelación restringida por actividad procesal defectuosa (Art. 169, num. 3 del Código de Procedimiento Penal CPP), alegando que no fue citado personalmente con los señalamientos de dos audiencia de constitución de tribunal, por lo cual se le eimpidió de hacer uso del derecho de recusar y solicita anulación de obrados hasta fs. 384, argumenta también que en juicio se aceptó la participación de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia DNNA no obstante la existencia de un incidente que observaba la participación de la DNNA y que fue probado.

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolviendo la apelación restringida planteada, argumenta que no se vulneró su derecho a la defensa, debido a que con el señalamiento de la audiencia para la constitución del tribunal se notificó a su abogado defensor el 3 de noviembre siendo responsabilidad de las partes estar presentes, puntualizando que este tipo de actuados no se suspenden por la ausencia de las partes y que la DNNA presentó acusación única con la madre de la víctima y el juicio oral fue notificado al imputado y las partes por lo que no se puede alegar actividad procesal defectuosa .

Finalmente aclara que el Tribunal de Sentencia en su resolución de sentencia condenatoria, realizó una correcta valoración de prueba, cumpliendo con los requisitos de forma y de fondo, que el memorial de apelación no desvirtúa los fundamentos de la Resolución apelada. Argumentos con los que declara improcedente el recurso planteado y confirma la resolución de primera instancia dictada.

Anbas resoluciones, del Tribunal de Sentencia y de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, consideran solamente normativa interna del país relacionada con la tipificación y sanción del delito de violación establecidos en el Código Penal, CPP sin tomar en cuenta la Constitución Política del Estado y la protección especial de los niños, niñas, y adolescentes. Tampoco realiza referencia sobre normativa internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres. La protección del derecho a la integridad personal, a la igualdad y la protección ante y de la ley, a la protección en su condición de niña (Arts. 5, 1, 19, 24 y 25) del Pacto de San José de Costa Rica, con relación al derecho a una vida libre de violencia (Arts. 2 y 4 inc. b) de la Convención Interamericana para  Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará), la obligación del Estado de velar



    
 
Se reconocen los derechos.
  N.P.M y Ministerio Público contra Jesús Obrego Obrego y José Adrian Charupa Soliz - Violación Agravada 
OSJFallo: 1840
  Otros Tribunales 16/11/2011
  Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso Sexual - Violación
 

El 8 de marzo del 2009 N.P.M. madre de K.L.P. de 13 años de edad, denuncia que cuando su hija fue de compras a la venta de su barrio por inmediaciones de la urbanización Los Penocos , al retornar junto a su amiguita, vieron a dos sujetos que las miraron y siguieron, uno de ellos apuntó a su hija con un arma de fuego y el otro con un cuchillo, haciéndole caer y arrastrándola la manosearon en sus partes íntimas, quirían llevarla más lejos del lugar. Su amiga logró zafarse de sus agresores  fue en busca de auxilio, escuchando los gritos salieron dos jóvenes y las auxiliaron.

Jesús Obrego Obrego y José Adrian Charupa Soliz son imputados y posteriormente acusados por violación agravada en grado de tentativa. El Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital de Santa Cruz en resolución de sentencia, sanciona a los dos acusados a 10 años de reclusión por la comisión del delito de abuso deshonesto, modificando la calificación penal  y disminuyen  la pena.

Resolución que es apelada por uno de los acusados, argumentando  que la sentencia contiene defectos de inobservancia o errónea aplicación de la ley y que se basa en hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa de la prueba (Arts. 370. 1) y 6. del Código de Procedimiento Penal) y resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,  que declara admisible el recurso e improcedente la apelación interpuesta. 

El criterio discriminador del tribunal de primera instancia, que valoró el hecho de violación como un hecho mecánico, sin tomar en cuenta condiciones y circunstancias, que en proceso se evidencia la intencionalidad manifiesta de ambos agresores de consumar un hecho de violación, no de realizar toques impúdicos no constitutivos de acceso carnal calificados como abuso deshonesto que facilitó a los agresores contar con una sanción menor y mínima con relación a la gravedad del hecho cometido, no fue considerado ni observado en la resolución de apelación,  instancia que bajo estos argumentos omite  subsanar defectos de la sentencia relacionados con la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, contradicciones, falta de congruencia entre la acusación y la sentencia ( Art. 270.1.  y 11, del Código de Procedimiento Penal).

Ninguna de las resoluciones consideran normativa internacional de protección de los derechos humanos,  que amplíen valoración y fundamentación de los hechos y que hubieran permitido proteger el derecho de la víctima a ser oída por un juez o tribunal independiente e imparcial (libre de todo prejuicio) para la determinación de sus derechos, a gozar de medidas de protección que debe brindarle la saciedad y el Estado y a la igualdad ante la ley y no discriminación, establecidos en los Arts. 8. numeral 1, 19 y 24 de la Convención Americana. Todos con relación al derecho a la no discriminación,  a la protección en condiciones de igualdad y al deber que tiene el Estado a través de sus autoridades e instituciones públicas de abstenerse de incurrir en actos o prácticas de discriminación, previstos en los Arts. 1, 2 de la Convención CEDAW y al derecho a una vida libre de violencia, que se respete su integridad físcia, psíquica y moral , a igual protección ante la Ley y de  la Ley, a una vida libre de violencia y toda forma de discriminación previsto en los Arts. 4, 6 de la Convención Belem Do Pará.



    
 
Se reconocen los derechos.
  B.P.B. contra J.F.T.C. Divorcio  
OSJFallo: 1799
  Otros Tribunales 18/10/2011
  Juzgado de Partido Segundo de Familia - Cochabamba
  Tema: Familias Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Divorcio /Separación - Familia - Matrimonio - Violencia Doméstica
 

B.P.B. a través de la demanda de divorcio interpuesta en fecha 18 de enero de 2008, refiere haber ontraido matrimonio con J.F.T.C. y que producto de esta relación nacieron sus hijos J. y S.G.T.P. ambos mayores de edad. refiere además, que durante la relación matrimonial fue víctima de constantes hechos de agresiones verbales y físicas debido al carácter ríspido, prepotente, torpe y falto de sensibilidad humana de su esposo y que la última agresión física de la cual fue víctima se dio el 24 de septiembre de 2007 hechos que hicieron intolerable la vida conyugal, razón por la cual interpone demanda de divorcio en apoyo al art. 130 inc. 4 del Código de Familia.

La resolución de sentencia en su parte considerativa, toma en cuenta la Convención Americana de Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica (Art. 5), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Arts. 2,5 y 7 Incisos b y f) y desarrolla el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y la obligación del Estado de prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer para fundamentar su decisión, realizando una correcta valoración de las pruebas de cargo en consideración a la jurisprudencia y normativa interna del país.

La resolución desarrolla ampliamente los derechos de la mujer en relación a la normativa interna del país. No considera la Convención de la CEDAW (Art. 16 inciso c), la Declaración sobre la eliminación de la Violencia contra la Mujer  (Art. 3 inciso g) y la recomendación 21 del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer sobre la igualdad  en las relaciones matrimoniales y familiares



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Ministerio Público contra NN, por la Comisión del Delito de Violación  
OSJFallo: 1761
  Otros Tribunales 30/09/2011
  Sala Penal Primera - Corte Superior de Justicia de Cochabamba
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación - Menor de Edad - Pruebas
 

El 21 de Agosto de 2007, en la ciudad de Cochabamba NN salió con su hermano a consumir bebidas alcohólicas, de retorno a su domicilio en estado de ebriedad al promediar las 18:00 - 18:30 horas advirtió que su hija (biológica) J.NN se encontraba sola en el domicilio situación que aprovechó procediendo abusar sexualmente a su niña pese a la resistencia que la misma opuso. Este hecho determinó que su hija se fuera a la casa de su prima, y de allí a la casa de ...., donde paso la noche y posteriormente denuncio el hecho a la Brigada de Proteccion a la Familia, denuncia que dio lugar al arresto del acusado por algunos días.

De acuerdo al procedimiento establecido se obtuvieron en la etapa investigativa pruebas de cargo y descargo que se presentaron, entre ellas, la declaración anticipada de la víctima. En la sustentación del juicio oral cada una de las partes a su turno judicializó la prueba ofrecida, sin embargo, a tiempo de dictar sentencia el Tribunal de Sentecia (T.S.) no realiza una valoración clara y objetiva de las pruebas de cargo favoreciendo al imputado con una sentencia absolutoria que omite requisitos de forma y contiene defectos que habilitan la apelacion restringida de la misma (Art. 360 numerales 2 -3 y 4 y Art. 370 numerales 4 - 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal -CPP), incurriendo en la inobservancia y errónea aplicación de la Ley.

El T.S. refiere que los testigos de cargo cerecen de credibilidad, sin embargo, no fundamenta el porqué de esta afirmación / Estima que las declaraciones de los testigos de cargo, concretamente de la Trabajadora Social y de la psicóloga del SEDEGES carecen de credibilidad sin fundamentar adecuadamente las razones por las cuales les otrorga ese valor, no abstante que estas testigos establecieron los cambios de conducta de la víctima antes de viajar a la Argentina y después de la última agresión sexual, evidenciaron que la víctima identifica plenamente a su padre biológico como su agresor, así como los efectos y eventos traumáticos, la relación de la víctima con su agresor y la veracidad de su testimonio / Respalda su fundamentación en hechos ocurridos a la víctima en la república de la Argentina con anterioridad,  sin tomar en cuanta que estos solo fueron citados por el Ministerio Público como antecedente del hecho denunciado / Consideró irrelevante la declaración del investigador asignado al caso, desestimando su declaración con referencia a los hechos investigados y a las declaracones que recepcionó durante la investigación / No hace referencia a la declaración del médico forense que respalda y valida el Informe Medico Forense ofrecido como prueba y por el  que se establece la relacion entre la víctima y su agresor y se confirma la agresión sexual denuncaida / No considera las contradicciones entre la declaración del acusado y la de su hermano en torno a la estadía de la víctima en la vivienda cuando fue agredida, siendo que ambos bebieron juntos / En plena inobservancia del CNNA y la Convención de los Derechos del Niño, pone en duda la declaración anticipada de la víctima,  pese a que fue afectuada ante autoridad competente y con el apoyo de profesionales del área social y psicológica y a través de peritajes específicos, hecho que coloca a la víctima en estado de indefensión y de desprotección / Establece falta de objetividad de la prueba de ADN que no fue judicializada en juicio oral conforme determina el art. 355 del C.P.P.  (lectura y exhibición de la prueba en audiencia), sin embargo la toma en cuenta para fundamentar su resoluci&o



    
 
Se reconocen los derechos.
  Ministerio Público contra S. S. Y Delito de Violación  
OSJFallo: 1738
  Otros Tribunales 16/09/2011
  Tribunal de Sentencia - Quillacollo Cochabamba
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Violación - Pruebas
 

El jueves 20 de julio del año 2006, el cabo de la policía seccional de Colcapirhua Juan Carlos Quisber  condujo en calidad de arrestado a S.S..Y a la División Delitos contra el Menor y Familia, por la presunta comisión del delito de violación a la adolescente N.R.M. de 13 años de edad. Hecho acurrido en el domicilio del ahora acusado, ubicado en la  zona de San Jorge calle Bolivar Nº 207 de la localidad de Vinto del departamento de Cochabamba. En el mes de mayo del a 2006 a horas 20:05 p.m. aproximadamente S.S.Y. de 23 años de edad manifestó que tenía en su domicilio a dos menores infantes sin cuidado de persona alguna, de enmediato se efectuó la recepción de la denuncia policial, se tomó contacto con la víctima quien manifesto ser hija M.M. R (Fallecida) y J. R. C por lo que el investigador asignado al caso se constituyo en el domicilio de S .S. Y.  constando que el mismo vivia junto a sus dos hijos menores y dos hermanas de su concubina, ambas niñas de 9 y 13 años de edad, siendo esta última la víctima de violación

El acusado, aprovechando que su concubina viajó a Argentina por motivos de trabajo, su condición de autoridad responsable y la dependencia económica y afectiva de la víctima, manipuló su voluntad logrando agredirla sexualmente en varias oportunidades, provocando su embarazo, situación que ocasiona que la lleve a un  centro de salud de Quillacollo instruyéndole para que obtenga información que le permita interrupir su embarazo, mientras él la esperaba afuera.

En el presente caso, se esboza una interpretación progresista en relación a los traumas que la violación ocasiona en la víctima, cuando el tribunal en su considerando IV parte infine manifiesta: ".... aspecto que reviste mayor gravedad para la imposición de la pena ...." Sin embargo, el mismo tribunal en la parte resolutiva de la sentencia sanciona al acusado con la pena mínima por el delito de violación (15 años) y agrava la misma con 5 años considerando y valorando un solo agravante "..... que el autor estuviera encargado de la educación o custodía de la víctima, o si esta se encontraba en situación de dependencia o autoridad....." (Art. 310 numeral 4 del Código Penal) desestimando el agravante relacionado con el grave trauma o daño psicológico ocasionado a la víctima (Art. 310  numeral 2 del Código Penal), que fue considerado y probado en juicio.

Se mencionan como fundmentos legales de la resolución, el derecho a una vida libre de violencia consagrado en el Art. 7 de la Constitución Política del Estado CPE abrogada (que es incorporado y desarrollado en el Art. 15 de la actual CPE), el Art. 45 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, aunque no se desarrolla una interpretación jurídica de los mencionados instrumentos.

No se considera en la resolución, la Convención de la CEDAW y las recomendaciones de su Comité, concretamente la recomendación 25 a través de la cual el Comité exhorta al Estado boliviano para que asegure "......... la aplicación y el cumplimiento efectivo de a legislación vigente en materia de lucha contra la violencia contra las mujeres y las niñas en particular la violencia doméstica y la violencia sexual, que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme dispone el Art. 410, II de la CPE.

La resolución afecta el dereho al debido proceso, entendido en su dimención de garantía jurisdiccional, que  obliga a las/os j



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
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