Exp. 00005-2011-0-0-1101-SP-FC-01 
OSJFallo: 2189
  Otros Tribunales 14/11/2011
  La Sala Especializada Civil de Huancavelica
  Tema: Familias
  Descriptores: Alimentos y divorcio por causal
  La Sala Especializada Civil de Huancavelica declara improcedente la demanda de Luis Coronel Zorrilla respecto de la pretensión del cese de la obligación alimentaria entre esposo y esposa; confirma la resolución impugnada en el extremo de disolver el matrimonio civil y la sociedad de gananciales entre los cónyuges; e integra la sentencia declarando que el demandante indemnice a Clemencia Velásquez Mallqui, con la suma de S/. 3,500.00 nuevos soles, por ser ésta la cónyuge más perjudicada.

Los motivos del razonamiento judicial se sustentan en el reconocimiento del rol de madre, ejercido por la demandada y de la situación de desventaja frente a su esposo, como consecuencia de la ruptura del vínculo conyugal. En esta línea, la Sala otorga la condición de cónyuge más perjudicada a la demandada, al haberse dedicado exclusivamente al cuidado y crianza de sus hijos, e impedírsele, en consecuencia, su desarrollo profesional. Así, considera que toda persona tiene derecho a llevar una vida digna, con oportunidades para su desarrollo personal y familiar, siendo que en el presente caso, la separación de hecho debe analizarse de acuerdo a la justicia de género y a la condición de mujer, puesto que constituye una discriminación contra ella, respecto del cónyuge, que abandonó el seno familiar y se desentendió de las obligaciones familiares. En tal sentido, el Colegiado cita a la “CEDAW”, como fuente de obligaciones internacionales del Estado peruano, para disponer la indemnización en favor de la actora por los daños ocasionados por el demandante. Por otro lado, resalta el precario estado de salud que sufre la demandada para demostrar su condición de cónyuge más perjudicada. Además, advierte la protección constitucional hacia el niño, la madre y el matrimonio, para valorar la obligación alimentaria  y la indemnización por los daños ocasionados por el demandante.

Cabe resaltar que si bien acertadamente se pretende evidenciar el perjuicio ocasionado a la demandada, la Sala se equivoca en calificar como “lo que es natural”, a la decisión de la madre (demandada) de dedicarse exclusivamente al cuidado de los hijos.

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Exp. Nº 23924 - 2010_Lesiones graves por violencia familiar 
OSJFallo: 1614
  Otros Tribunales 12/05/2011
  Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Salud
  Descriptores: lesiones personales, violencia familiar
  La noche del 27 de julio de 2010, en la ciudad de Lima, Julio César Jaime Salyrosas, arrojo agua hirviendo en el rostro de su conviviente, mientras dormía, por una discusión que tuvieron horas antes. Producto de dicha agresión, resultaron quemaduras graves en la mujer, en rostro, cuello, brazos y pecho, que le produjeron mucho dolor, desfiguración permanente, pérdida de elasticidad de la piel, afectación a los órganos auditivos y oculares, así como afectaciones de índole psicológico (tensión, preocupación, temor, angustia compatible a violencia familiar relacionadas a evento traumático al ser víctima de peligro inminente hacia su vida). El señor Jaime, utilizó como argumentos de defensa que estas quemaduras se produjeron en medio de un forcejeo, en que los dos tiraban de la olla hirviendo. Según declaró, durante el forcejeo él se encontraba de pie y la agraviada sentada en la cama, lo cual, por las reglas de la experiencia y los resultados de las pericias médicas, no resulta verosímil para el juez. Por lo expuesto, se condenó al agresor, como autor del delito de lesiones graves por violencia familiar, a 8 años de pena privativa de la libertad, así como a pagar a la agraviada, alrededor de 17,000 dólares como reparación civil, considerando entre los daños ocasionados, la gravedad del daño físico y psicológico.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Registro Nº 8243-2010-LIMA 
OSJFallo: 969
  Otros Tribunales 10/08/2010
  Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: acceso a la justicia, control de la magistratura
 
A través de la presente resolución, la Oficina de Control de la Magistratura señala que el juez Zoilo Enrique Sotelo se habría apartado de su deber de garantizar el debido proceso al no motivar debidamente la resolución que emitió, así consideró que el magistrado realizó una motivación no solo aparente sino también incongruente. Ello tuvo como consecuencia la liberación de un agresor que quemó el rostro, cuello y espalda a su pareja, arrojándole una olla de agua hirviendo. La OCMA considera la existencia de indicios y actuación probatoria preliminar señalados por la Fiscal para sustentar que existiría riesgo de que el agresor eluda la justicia, refiriéndose a un certificado médico legal en el que se señala el diagnóstico de la agraviada y el antecedente del agresor de haberse fugado después de la comisión de los hechos y no acudir a rendir manifestación en sede preliminar. Lo cual la lleva a solicitar la detención preliminar excepcional del agresor por la presunta comisión de Delito contra la vida, el cuerpo y la salud - Lesiones Graves. Frente a ello, el juez aplica un parámetro probatorio correspondiente a formalización de denuncia, pese a que se trataba de pedido de detención preventiva para lo cual era suficiente con lo sostenido por la Fiscal. En tal sentido, señala que no se ha cumplido con un requisito de procedibilidad, el relacionado al certificado médico legal, pues el mismo no determinaría la existencia y gravedad de las lesiones. Ello porque aún cuando las describe determinando hasta el grado de las quemaduras, concluye en que "para pronunciar(se) se requiere informe médico detallado en el Hospital Loayza". Por lo expuesto, y en base a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre como la debida motivación de las resoluciones judiciales "garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso", la OCMA resuelve abrir proceso disciplinario y ordena la medida cautelar de suspensión preventiva mientras se resuelva dicho procedimiento contra el Juez que ordenó la liberación del agresor en cuestión. Con esta resolución, la OCMA se pronuncia directamente sobre el contenido de las decisión de un magistrado que terminó resolviendo este grave caso desde sus estereotipos de género, por los cuales no sólo no consideró la gravedad sino que cuestionó la existencia del agravio, aún cuando existía evidencia del mismo. Cabe destacar, que en casos como éste, la falta de debida motivación que constituye un obstáculo frente al derecho de acceso a justicia de víctimas de violencia, permite ejercer el control de la magistratura sobre una decisión jurisdiccional.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Exp N 1405-2009 
OSJFallo: 335
  Otros Tribunales 09/11/2009
  Corte Superior de Justicia de Lima
  Tema: Salud
  Descriptores: Indemnización
 
Mediante sentencia emitida por el Décimo Sexto Juzgado de Lima se declaró fundada la demanda por indemnización por daños interpuesta por la accionante debido a la afectación causada a su recién nacido hijo al transmitirle el virus de VIH por medio de una transfusión. La demandada, el Instituto Especializado Materno Perinatal de Lima, apela la sentencia indicando que el recojo de sangre contaminada siguió los procedimientos necesarios e idóneos indicados por la sede hospitalaria. Ante ello la Corte indica que no se ha probado la diligencia en el actuar de la demandada pero sí su negligencia en la medida en que el donante no fue sometido al interrogatorio indispensable para realizar la respectiva donación de sangre. Es así que se reconoce la existencia de un niño lesionado por la negligencia de la demandada habiendo sido contagiado a las pocas horas de su nacimiento. Por consiguiente se confirma la sentencia que resuelve declarar fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios ascendente a S/. 800 000 (ochocientos mil nuevos soles) a abonarse por parte del Instituto Especializado Materno Perinatal de Lima.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Expediente 1650-07 
OSJFallo: 918
  Otros Tribunales 12/06/2009
  7mo Juzgado Penal Especializado del Cono Norte de Lima
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Discriminación por discapacidad
 
Por motivos de discapacidad motora y oral, la agraviada ha sido objeto de actos discriminatorios en el desarrollo de sus prácticas profesionales, suspendiendo el horario de prácticas que la agraviada tenía a cargo. El juez analiza el hecho de manera jurisprudencial para determinar si se han cometido efectivamente actos discriminatorios y concluye en declarar a los imputados como autores del delito contra la humanidad-discriminación de personas y señala el pago de una reparación. Este caso analiza, desde la jurisprudencia, tanto el concepto de discriminación como los hechos generadores del mismo y considera en el análisis el derecho de la agraviada a no ser discriminada de acuerdo con instrumentos internacionales como la Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer. El juez declara que los procesados son autores del delito contra la humanidad-discriminación de personas en su modalidad agravada pues los autores eran parte de una institución educativa que pertenece al estado a través del Ministerio de Educación. Los sanciona con un año de comparecencia, los inhabilita de sus labores como docentes de la institución por un año y al pago de una reparación civil a abonar de manera solidaria con el Ministerio de Educación. El juez señaló “…se presentan tratos diferenciados destinados a corregir las desigualdades existentes en la realidad, de lo que se colige que una cosa es el trato diferenciado o desigual y otra la discriminación.” “Que los actos discriminatorios se basan en determinados motivos prohibidos por el elemento jurídico” De la misma forma el juez señaló que el derecho a la no discriminación es un derecho no racional, es decir que para que se cumpla su vulneración basta con afectar el ejercicio de otro u otros derechos.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Exp. 1094-2008-CSJLL 
OSJFallo: 1137
  Otros Tribunales 30/04/2009
  Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual, Trata de personas con fines sexuales
 
En el presente caso la Sala de Apelaciones de la Libertad resuelve la apelación de la sentencia emitida por la Juzgado Colegiado de Trujillo en el caso de una adolescente de trece años que fue víctima de violación sexual y trata por parte de un vecino suyo. La Sala confirma la sentencia en la que se condena al acusado por violación sexual contra menor de edad y trata de personas, en agravio de M.LL.U, a 30 años de pena privativa de la libertad y 5000 nuevos soles por reparación civil a favor de la agraviada. El análisis del caso estuvo basado en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 en el que verifica la ausencia de incredibilidad subjetiva, verisimilitud y persistencia en la incriminación y la Ejecutoria Suprema del 16 de junio de 2004, R.N. N°547-2004-CUSCO, que señala que uno de los presupuestos a nivel de doctrina y jurisprudencia para determinar responsabilidad penal es el temporal, es decir que no debe transcurrir largo tiempo entre los hechos y la denuncia. Habiendo superado este análisis, considerando el marco de clandestinidad en el que se realizan los delitos sexuales, se le otorga valor probatorio a la declaración de la víctima. Asimismo, respecto del delito de trata en agravio de adolescente de 13 años, la Sala consideró el contexto de violencia al que estaba sometida la víctima y que el mismo se había configurado sin mediar consentimiento válido por la edad de la víctima. El acusado alega que la agraviada aparentaba ser de mayor edad y que ejercía la prostitución en un prostíbulo, lo cual reforzó su idea de que era mayor. En tal sentido, su abogado defensor solicita la absolución del acusado, señalando que existió un error de tipo invencible pues la apariencia de mayor edad y que por otro lado, el certificado médico ginecológico no arroja signos de violación. Cabe destacar, que nos encontramos frente a un caso poco común, en el que sumado a la actuación diligente de los policías y magistrados, la víctima, con respaldo permanente de la madre sostiene la incriminación en los mismos términos durante todo el proceso y con altos niveles de detalle en la descripción de los hechos, lo cual genera en los magistrados la convicción de coherencia y solidez en la incriminación. Sin embargo, la mayoría de víctimas de violencia sexual, por la afectación causada, no recuerdan claramente los hechos, los confunden cambiando su versión y por último, no todas cuentan con el respaldo de sus familiares y muy pocas, con un soporte psicológico que las ayude durante el proceso.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Exp. N 183515-2006-00113 
OSJFallo: 267
  Otros Tribunales 06/01/2009
  Décimo Quinto Juzgado Especializado de Familia
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
  Descriptores: Maternidad, fertilidad
 
Se interpone demanda de impugnación de maternidad a efectos de que se declare que la menor concebida por la accionante y su cónyuge, pero gestada bajo el procedimiento de maternidad subrogada, es suya por ser la madre biológica. En el juzgado los puntos analizados se centran en las características de la maternidad, técnicas de reproducción asistida, el desarrollo del procedimiento al que fue sometida la madre subrogada y el destino de los embriones fecundados sobrantes que se encuentran congelados en el laboratorio de la Clínica en la cual la recurrente fue sometida al tratamiento correspondiente. Ante ello se declara fundada la demanda, en consecuencia se declara que la menor es hija de la accionante, se ordena dejar sin efecto la inscripción de reconocimiento como madre de la niña, la rectificación del apellido de la menor y otorga un plazo de dos años a efectos de que tanto la recurrente como su cónyuge hagan efectivo el derecho a la vida que tienen los tres embriones concebidos producto de la fecundación in vitro de sus ovocitos y espermatozoides que se encuentran congelados en al Clínica en la cual la recurrente fue atendida, en caso contrario si ello no se cumpliera cursar oficios al Juzgado de Familia o el Ministerio de la Mujer a efectos de que se inicie un proceso de abandono de los citados embriones congelados y pueda otorgarse en adopción a padres sustitutos.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Exp. Nº 2006-01011-14-1308-JR-PE-1 
OSJFallo: 1029
  Otros Tribunales 30/07/2008
  Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Huaura
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual, Nuevo Código Procesal Penal
 
Una denuncia por violación sexual en agravio de la menor KNAR y tentativa de violación sexual contra la menor ASRR fue desestimada en por la Sala de Apelación de Huaura, confirmando sentencia absolutoria de primera instancia. Se desprende de los hechos que motivan la denuncia que las menores fueron agredidas por su tío político, quien cubrió a la primera agraviada con una bolsa negra y luego con una sábana, sin que ello impida que ella lo reconozca, al verlo parcialmente, por un orificio que tenía la bolsa, y escuchar que le hablaba sobre “situaciones que solo el imputado conocía”. Para el colegiado, la violación sexual en agravio de KNAR ha sido probada en base al certificado médico legal, no obstante, lo que les genera “duda razonable” es la identidad del responsable. Si bien en esta sentencia, se menciona el Acuerdo Plenario 2-2005, en este caso no sirvió para determinar que justamente al verificarse los tres supuestos, se desvirtuaba la “duda razonable” acerca de la imputación, toda vez que: i) no existía incredibilidad subjetiva, ya que no se ha acreditado la existencia de una relación previa de enemistad entre agraviadas e imputado, ii) existía verosimilitud, pues se ha probado que hubo violación sexual, KNAR ha manifestado que reconoció al imputado detallando las prendas de vestir y cómo se expresaba y el imputado no ha sabido justificar por qué no denunció los hechos al momento que, según su versión, supo de la violación y iii) hubo persistencia de la incriminación, en la medida que KNAR llegó a declarar hasta la audiencia de apelación. Sin embargo, se ha considerado, como elemento en contra de su acusación “su inestabilidad emocional”, pues tuvo dificultades para repetir literalmente lo que había declarado con anterioridad al responder al interrogatorio al que fue sometida. Es claro que el colegiado no tiene en cuenta que ello se explica por el grado de afectación producto de la propia violación. Es importante considerar que la presente sentencia se ha resuelto en base al nuevo código procesal penal, en tal sentido el colegiado manifiesta en relación a los indicios concomitantes que “se venía acumulando cierta consistencia en las imputaciones de cargo en las declaraciones de ASRR y KNRR, para individualizar la responsabilidad del imputado, pero la declaración de la agraviada. (…) no ha contribuido a completar dicha acumulación”. Con ello se evidencia que el rol del juez es completamente pasivo respecto a la investigación y acusación, las mismas que quedan a completa responsabilidad de la Fiscal. Sobre el particular, el Colegiado resuelve absolver al imputado por “haberse carecido de suficiente actividad probatoria de cargo (…) deb(iendo) primar la presunción de inocencia”. Como podemos apreciar, con la aplicación del nuevo código procesal penal, las dificultades que a nivel probatorio ya existían en el sistema penal inquisitivo en contra de las víctimas de violencia se agravan. El Ministerio público como único responsable de la investigación y acusación debe considerar la importancia de la declaración de la víctima frente a delitos cometidos en la clandestinidad. Sin embargo, casos como este son muestra de que una reforma procesal penal indiferente a las afectaciones producidas por la violencia, no solo no está garantizando el derecho de acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia, sino que termina legitimando la impunidad para este tipo de casos.


    
 
No se reconocen los derechos.
  Exp. N 007-1656-0-2001-JR-CI-2 
OSJFallo: 199
  Otros Tribunales 22/02/2008
  Segunda Sala Especializada Civil de Piura
  Tema: Educación
  Descriptores: Maternidad, embarazo adolescente
 
La Segunda Sala Especializada Civil de Piura, en grado de apelación, confirma la sentencia que declara fundada la Acción de Amparo interpuesta por los padres de la menor retirada de la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional del Perú “La Unión” por su condición de gestante. La parte demandada alude que la estudiante incumplió obligaciones contractuales y normativas razón por la cual se impuso el retiro. La Sala Especializada sustenta su decisión principalmente en el respeto a la dignidad y la no discriminación en razón de sexo que reside en el hecho de procrear un hijo y de ser la mujer la que lleva el embarazo, a diferencia del varón cuyo ejercicio de paternidad no es visible. Indica que se debe considerar que la maternidad no causa estragos físicos, crónicos o disminuye el coeficiente intelectual y no es asidero objetivo y razonable para la imposición de dicha sanción. Señala además que se ha vulnerado el derecho a la igualdad de oportunidades educativas así como el derecho a la igualdad de alcanzar su proyecto de vida. Por todo ello, se confirma la sentencia y se ordena reincorporar a la estudiante a la Escuela Técnica Superior al nivel en formación académico en el que se encontraba al momento de producirse el hecho atentario a sus derechos fundamentales.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Exp. No.2007-369-00-JM-1SC 
OSJFallo: 922
  Otros Tribunales 22/01/2008
  Corte Superior de Justicia de Arequipa
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Familiar
 
El demandado y sentenciado en primera instancia por violencia familiar apela a segunda instancia señalando que ni las lesiones descritas, ni las conclusiones de la pericia psicológica se han probado, la corte superior considera que efectivamente los actos de violencia no se han encontrado efectivamente acreditados y determina revocar la apelada, declarándola infundada. Este caso plantea la falta de importancia que se da a las pericias psicológicas en los casos de violencia familiar, pues en el concepto del colegiado, la pericia psicológica debió ser corroborada con medios probatorios adicionales. Además el colegiado desvirtúa las lesiones físicas descritas en el certificado médico pues éstas no fueron denunciadas por la presunta agraviada en la instancia policial, sin considerar el contexto de temor y vergüenza por lo vivido, que las víctimas de violencia doméstica sienten como producto de la violencia experimentada. La Corte Superior determina revocar la apelada y revoca la sentencia en primera instancia que declaraba fundada la demanda sobre violencia familiar, declarándola infundada en todos sus extremos. El colegiado señala que “…si bien es cierto, la presunta agraviada el treinta y uno de diciembre del dos mil seis señaló que había sido objeto de maltrato psicológico (que reiteró al efectuarse la pericia psicológica), este no ha sido corroborado con medio probatorio adicional alguno…” Además, sobre las lesiones físicas sufridas por la demandante, el colegiado considera que “las lesiones físicas descritas en el certificado médico de fojas once y que atribuye a su esposo, no fueron denunciadas por la presunta agraviada en la instancia policial, ni al efectuarse el reconocimiento psicológico”.


    
 
No se reconocen los derechos.