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  C/Mauricio Javier Fuentes Lagos 
OSJFallo: 1903
  Corte Suprema de Justicia 15/11/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual/ Violación/ Delitos contra la integridad sexual
  Hombre es condenado por el delito consumado de violación en contra de doña Mariam Sáez. La defensora del imputado interpone recurso de nulidad.

Este caso planeta la problemática de que mediante la infracción del derecho delimputado a presentar pruebas de descargo, lo cual habría influido en la convicción que lograron los jueces de dar por acreditado el delito de violación.
La Corte acoge el recurso de nulidad interpuesto por la defensora del imputado, debiendo retrotraerse la causa al estado de que un Tribunal no inhabilitado de Garantía de Talcahuano proceda a realizar una nueva audiencia de preparación de juicio oral y a continuación se remitan los antecedentes al Tribunal Oral en lo Penal no inhabilitado para la realización de una audiencia de juicio. Fundamentos:

A.- La sola declaración de laofendida no bastaba para adquirir la convicción de condena, lo que sumado alreconocimiento de haber mantenido previamente dos o tres relaciones sexuales consentidas, no le parecía creíble al disidente que luego de ello recurriera a la violencia para mantener otra relación sexual, lo que más bien se explica por una conducta de celos ante un juego de preguntas entre ellos por sus pasados sentimentales.
B.-  Es posible advertir que del mérito de los antecedentes entregados por los intervinientes al momento de la vista del recurso y luego de oída la prueba producida, resulta claro que la actuación del juez de garantía encargado de la audiencia de preparación del juicio oral respectivo no permitió el ejercicio de la ya señalada garantía que se observa vulnerada y los reproches que plantea el recurrente resultan idóneos para atribuir tal vicio a la presente causa, ya que se cuestiona el testimonio de la perito en relación a exámenes del contenido vaginal de la ofendida, que consigna la inexistencia de prueba biológica que establezca la identidad del material seminal detectado en la vagina de la denunciante, de lo que tampoco se hizo cargo el tribunal.
C.- Se destacan las múltiples contradiccionesen que incurrió la ofendida, las que no fueron resueltas por el tribunal y que al momento de ser contrainterrogada mintió, agregando aspectos nuevos como lo sería el relato de la violación y posterior golpiza, en la que señala que quedaba inconsciente, pero que luego trataba de huir por sus propios medios.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez y del abogado integrante Sr. Chaigneau, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de nulidad, en atención a que a su juicio la pericia cuya incorporación solicitaba la defensa del enjuiciado de autos, dado lo señalado por los intervinientes y de lo registrado en la prueba de audio rendida en la vista del presente recurso, correspondió en realidad a una serie de observaciones al que en su oportunidad había desarro



    
 
No se reconocen los derechos.
  C/ Silvia Salinas Vargas 
OSJFallo: 1812
  Corte Suprema de Justicia 29/09/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Doméstica/ Parricidio
  Mujer es acusada de cometer el delito de parricidio en contra de su cónyuge, perpetrado en la comuna de Machalí. El primer Juzgado del Crimen de Rancagua absuelve a la acusada del delito que se le imputa, ya que existiría la eximente de responsabilidad penal “legítima defensa”. Con posterioridad, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua confirma la sentencia de primer grado. Por este motivo es que los querellantes interponen el recurso de casación en el fondo.
¿Existió por parte de los jueces del fondo un error al calificar los hechos constitutivos de la legítima defensa?
La Corte rechaza los recursos de casación interpuestos por los querellantes, por los siguientes motivos:

 

A.- En este caso en particular, no se señala de qué manera los jueces de fondo infringieron la ley  que permite interponer el recurso de casación en el fondo, ya que el requisito principal es señalar cuál es el agravio o daño que experimenta el litigante que recurre motivado por la infracción de ley cometida en la sentencia. A esto se debe agregar que la Corte no tiene facultad para alterar los hechos objeto del juicio, sino que solamente analiza el derecho, de qué manera este ha sido infringido y si produce un menoscabo en el litigante que lo interpone.

B.- Si bien es cierto se encuentra acreditada en autos la existencia del hecho típico, es innegable que concurren elementos latos y contundentes para entender el actuar de la hechora dentro de las llamadas causales de justificación y por consiguiente, no incumbe enmarcarla en una conducta antijurídica, puesto que se presentan plenamente los requisitos de las eximentes de responsabilidad penal contempladas en los numerales cuarto y quinto del artículo 10 del Código Penal, vale decir, obrar en defensa de su persona o derechos y de la de sus parientes.
 


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Walter Smimmo/Paula Álvarez Mackenna 
OSJFallo: 1783
  Corte Suprema de Justicia 11/07/2011
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Familias/Maternidad/Paternidad/Menor de edad
  Un padre interpone demanda en contra de la madre de sus hijos ante el tribunal de familia con el fin de que se le otorgue el cuidado personal de los menores. El Tribunal de primera instancia acoge la demanda y la Corte de Apelaciones confirma el fallo. La madre de los menores deduce recurso de casación en el fondo.

En este caso, ¿Los jueces han fallado de manera arbitraria al entregarle el cuidado personal de los hijos al padre?

La Corte rechaza el recurso de casación interpuesto por la madre, por los siguientes motivos:

A.- Sobre la base de los hechos referidos los sentenciadores concluyeron que en el caso, no obstante no acreditarse inhabilidad de los padres para ejercer el cuidado personal de los menores, la madre ha sido negligente, en el tratamiento de temas trascendentales para la buena crianza y educación de sus hijos, por lo que y conforme al principio del interés superior de éstos, deciden confiar su cuidado personal al padre, por reunir mejores condiciones integrales de vida, las que aseguran de mejor forma su pleno desarrollo, tanto en lo material como en lo afectivo.

B.- Que como puede apreciarse el recurso en estudio se desarrolla a partir de hechos distintos a los establecidos en la sentencia que se revisa y que pugnan entre sí. En efecto, la recurrente sostiene que no existe motivo o causa calificada que impida a la madre detentar el derecho que le confiere la ley respecto del cuidado personal de sus hijos y entregárselo a su padre y el fallo impugnado se sustenta en la premisa contraria.

C.- Que los hechos de la causa son sólo aquellos establecidos por los jueces del fondo en la correspondiente sentencia y éstos sólo pueden ser modificados si se denuncia y constata infracción de las normas reguladoras de la prueba. Al respecto, cabe señalar que en el recurso interpuesto no se cita la conculcación del artículo 32 de la ley N°19.968, norma que establece el sistema de apreciación que rige en estas materias, esto es, la sana crítica. Por lo demás, tampoco las argumentaciones por las cuales se pretende configurar una infracción de esta naturaleza, resultan procedentes, pues ellas más que atentados contra los principios y reglas de la sana crítica, constituyen meras discrepancias con el proceso de valoración de los medios de prueba del juicio; circunstancias que impiden revisar lo que ha sido resuelto en el fallo atacado.



    
 
No se reconocen los derechos.
  MARÍA RIESCO LOYOLA/ COLEGIO ALICANTE DEL ROSAL S.A 
OSJFallo: 1687
  Corte Suprema de Justicia 01/06/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: TRABAJO/ DESPIDO/DERECHOS LABORALES
  Trabajadora Interpone demanda ante los tribunales del Trabajo para que su despido se declare injustificado o en subsidio nulo, ya que al momento de su despido ella se encontraba embarazada, el empleador se defiende argumentando que se solicitó autorización al respectivo juzgado laboral, por lo que el despido no sería improcedente. El Tribunal de primera instancia y la Corte de Apelaciones acogen la demanda, por lo que el empleador interpone recurso de casación en el fondo.
El problema jurídico es ¿surge un contrato indefinido originado de la conducta del empleador en cuanto éste modificó en 2 oportunidades el contrato de plazo fijo, por el cual se había tramitado el desafuero?
La Corte rechaza el recurso de casación interpuesto por el empleador, por los siguientes motivos:
A.- Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado, considerando que el nuevo estado de gravidez de la actora debe estimarse como un nuevo fuero, ya que el anterior había terminado el 23 de agosto de 2006 y el nuevo parto se produjo el 24 de mayo de 2007, a lo que agregan que el juicio anterior por desafuero se sustanció entre las mismas partes, pero no tuvo la misma causa de pedir y las circunstancias laborales son distintas, decidieron que entre las partes existió un contrato de naturaleza indefinida y que el despido fue injustificado, motivo por el cual acogieron la demanda intentada en estos autos en los términos ya señalados.

B.- Ante la omisión en que se incurre por la demandada, este Tribunal de Casación se encuentra impedido de revisar el derecho aplicable a la solución de la controversia, por cuanto carece de competencia para emitir pronunciamiento acerca de la existencia de un contrato indefinido entre las partes, ante cuya vigencia y por ausencia de autorización para despedir, la atribución de injustificada que se ha hecho a la desvinculación decidida por el empleador, aparece correctamente decidida.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Marcia Cortés González/ Giancarlo Gorrini Tesser 
OSJFallo: 1786
  Corte Suprema de Justicia 16/05/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Familias/ Violencia doméstica
  Mujer denuncia a su cónyuge por violencia intrafamiliar, consistente en ofensas con palabras groseras e intento de agresión física ante los Tribunales de Familia, quienes se declaran incompetentes para conocer de esos asuntos, por lo que la demandante se alza ante la Corte de Apelaciones, quienes confirman el fallo de primera instancia. Ante esto, se interpone recurso de casación en el fondo.
Este caso plantea la improcedencia de la facultad que tienen los tribunales de declararse incompetentes ante casos de violencia intrafamiliar que no constituya delito.
La Corte Suprema anula de oficio la resolución dictada por el Juez de Familia, retrotrayendo la causa al estado en que un Juez no inhabilitado continúe con la tramitación de la causa. Los fundamentos son:
A.- Que la primera de las hipótesis que contempla la disposición citada se refiere al caso que los hechos materia de la denuncia o demanda sean constitutivos de delito, situación que no se verifica en la especie, pues el denuncio formulado en autos no da cuenta de este tipo de actos.
B.- La segunda situación que plantea la norma dice relación con el examen de los antecedentes que debe realizarse en las oportunidades que se indican, esto es, en la audiencia preparatoria o en la de juicio y del cual se desprenda que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la ley N°20.066; circunstancias que tampoco se cumplen.
C.- Que tampoco el principio de la actuación de oficio, que rige en el procedimiento de familia, justifica una determinación como la de que se trata, desde que el mismo apunta a la celeridad del proceso, favoreciendo la intervención activa del juez respecto del otorgamiento de medidas de protección, avance progresivo del juicio y salvaguarda de su sustanciación, pero en caso alguno puede constituirse en impedimento para el legítimo derecho de accionar y continuar con su tramitación.

D.- Al declararse incompetente el tribunal en una hipótesis que no contempla la ley y que contrariamente a ello, ésta le asigna el deber de conocer los antecedentes del caso, se ha privado a la denunciante -supuesta víctima y sujeto de protección del ordenamiento jurídico- de su derecho a recurrir a la instancia judicial correspondiente, a fin que se conozcan los hechos de su denuncio y se resuelva de acuerdo a la normativa legal sobre su procedencia, afectándose de este modo el curso del proceso, al verificarse un atentado de la referida garantía constitucional.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Nancy Roblero Hidalgo/ Freddy Lobos Valencia 
OSJFallo: 1558
  Corte Suprema de Justicia 11/04/2011
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Maternidad/Paternidad/Menor de edad
  La demandante solicita la entrega inmediata de su hijo, quien está al cuidado de su padre, el tribunal de primera instancia rechaza la demanda, por lo que interpone recurso de apelación, el cual confirma el fallo de primera instancia. La demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Sostiene que los sentenciadores incurrieron en un error de derecho la mantener el cuidado personal del menor, toda vez que el artículo 225 del Código Civil entrega una regla de atribución legal del cuidado personal de los hijos a la madre.
 
La Corte rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, por los siguientes fundamentos:
A.- Esta Corte ha señalado reiteradamente que si bien en régimen de atribución legal, el cuidado personal de los hijos, la titularidad de este derecho-deber corresponde en caso de separación de los padres a la madre, según el artículo 225 del Código Civil y ella puede ser privada de ello por inhabilidad o por otra causa calificada que así lo justifique, en razón del interés superior del niño que haga necesario alterar esta regla, según se desprende de la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 222, 224, 226, 228 y 225.
B.- La aplicación de dicho principio se justifica por la relevancia y trascendencia que el mismo tiene en la legislación de familia, como se desprende por lo demás, del artículo 16 de la ley N°19.968 y la Convención de los Derechos del Niño. Este principio tiene directa relación con el pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente, en procura del cabal ejercicio y protección de sus derechos esenciales y se identifica con la satisfacción plena de los derechos de los menores, en su calidad de personas y sujetos de derechos.

C.-Que, aún cuando en el caso sub lite no se han establecido inhabilidades por parte de la madre para ejercer el cuidado de su hijo, los jueces del fondo al resolver el asunto conforme a las directrices que impone el principio del interés superior del niño, no incurrieron en errónea aplicación del artículo 225 del Código Civil, sino que y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la interpretación y aplicación que se ha hecho de tal disposición legal resulta plenamente ajustada, ante la existencia de una causa o motivo calificado, basado en el bienestar y estabilidad que se estima prudente mantener y no alterar la situación respecto de la custodia del menor.



    
 
Se reconocen los derechos.
  María Oliva Rodríguez/ Directora Regional Junta de Jardines Infantiles. 
OSJFallo: 1556
  Corte Suprema de Justicia 08/04/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Despido/Derechos laborales/Indemnización
  Una mujer interpone recurso de protección en contra de la decisión de la Directora Regional de la Junta de jardines Infantiles por el término anticipado de sus servicios, sin existir fundamento plausible para ello.
La Corte Suprema rechaza el recurso de protección interpuesto por la demandante, basándose en los siguientes razonamientos:
a.- La autoridad recurrida no es ilegal ni arbitraria porque la contrata de la recurrente contenía la posibilidad de prescindir de sus servicios con antelación al 31 de diciembre de 2010, ya que el artículo 10 de la Ley N° 18.834 implícitamente faculta a la autoridad para ello, por lo que el acto administrativo está motivado conforme a derecho y no se han vulnerado las garantías consagradas constitucionalmente.
b.-
Que el régimen jurídico del cargo a contrata y la definición del mismo se encuentran en el artículo 3 letra c) del DFL Nº 29 del año 2005 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto expresa que es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución; y por su parte el artículo 10 del mismo texto legal regula su duración, al preceptuar que estos cargos durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y que los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.
c.-
Que además, al haber transcurrido en la actualidad el período por el que fue contratada la recurrente, no resulta factible adoptar la medida de reincorporación cuya era la finalidad de la acción deducida.
Acordada contra el voto del Ministro señor Brito, quien fue de opinión de confirmar la sentencia de que se trata por cuanto en su concepto la resolución que pone término a la contrata de la recurrente aparece desprovista de razonabilidad y fundamentos suficientes, afectando con ello la garantía de la igualdad ante la ley, al ser la actora discriminada arbitrariamente en comparación a otros empleados que desempeñándose en cargos a contrata permanecen en ellos hasta el término legal o hasta que sus servicios dejen de ser efectivamente necesarios por razones que siempre deben expresarse.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Marisol Moreno González/ Sucesión de Valericio Bravo Poblete 
OSJFallo: 1555
  Corte Suprema de Justicia 04/04/2011
 
  Tema: Familias Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Paternidad/Menor de edad
  Una mujer demanda de reclamación de filiación no matrimonial respecto de los menores M.A.M.M. y A.M.M.M., en contra de la sucesión del supuesto padre fallecido. El Tribunal de primera instancia acoge la demanda y declara que Valericio Bravo es el padre biológico de los menores. Se alzaron alguno de los demandados y la Corte de Apelaciones de Talca revoca el fallo apelado y rechaza la demanda interpuesta, por lo que la demandante deduce recurso de casación en la forma y fondo.
El problema radica en el hecho de ¿existe algún vicio de nulidad por haber faltado algún trámite o diligencia esenciales para la resolución del caso en particular?
La Corte declara que se retrotrae la causa al estado en que un Tribunal no inhabilitado, proceda a una nueva vista de ella, previo cumplimiento del trámite omitido; esto es, la exhumación de los restos del fallecido para que con sus muestras se realice una pericia de ADN, basados en los siguientes fundamentos:
A.- Que al respecto, cabe tener presente que en el nuevo estatuto filiativo el respeto de los principios de igualdad de los seres humanos, el derecho a la identidad y el interés superior del niño, son las ideas matrices que inspiran la ley Nº 19.585 y el legislador tuvo especial preocupación por mantener la coherencia y una lógica armonía entre sus disposiciones.
B.- El artículo 198 de la Ley N° 19.585, previene que en los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte. De lo anterior se infiere que en materia probatoria se altera la pasividad de los tribunales y la norma general contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que impone a las partes litigantes la carga de probar la existencia de las obligaciones o su extinción.
C.- La ley procesal civil, en ejercicio de la indicada garantía constitucional, ha establecido como trámite esencial, entre otras, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría acarrear la indefensión de la parte a quien se le niega este derecho, situación que al constituir un vicio de carácter formal autoriza la invalidación del fallo.

D.- Que en el caso sub–lite tanto el tribunal de primera instancia como el de segunda, negaron sistemáticamente y, sin fundamento alguno, la autorización para la práctica de una medida –como la exhumación del cadáver del supuesto padre biológico de los menores– necesaria para la realización de la pericia de ADN que la parte demandante pidió primero, durante el término probatorio y que reiteró, asimismo, con motivo de la tramitación de la medida para mejor resolver decretada por el tribunal de alzada, establecida que fuera por el informe del Servicio Médico Legal la imposibilidad de determinar la paternidad por esta vía con muestras sólo de los colaterales del progenitor.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Servicio Nacional de Menores/ Nathaly Farías Munita 
OSJFallo: 1471
  Corte Suprema de Justicia 23/03/2011
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Familias/Maternidad/Menor de edad
  La madre de una menor interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara que su hija es susceptible de adopción, la sentencia en cuestión es revocada; por lo cual el SENAME interpone recurso de casación.

Este caso plantea la problemática de si el interés superior del niño está por sobre los derechos naturales de los padres en el ejercicio del cuidado y crianza de sus hijos; en el sentido de que el menor sea susceptible de adopción por parte de otras personas competentes?. La corte acoge el recurso de casación interpuesto por le SENAME, esgrimiendo los siguientes fundamentos:

A.- En estas materias debe considerarse, como principio rector de interpretación y de decisión, el del interés superior del niño, concepto que aunque jurídicamente indeterminado y de contornos imprecisos, aparece delimitado por las circunstancias de cada caso en particular, y en la especie, por aquello que resulte ser lo más aconsejable para asegurar la protección de los derechos fundamentales de los menores y posibilitar la satisfacción de todos los requerimientos de una vida normal orientados al equilibrado y sano desarrollo de su personalidad en un ambiente de afecto, de contención y de formación integral. Dicho principio, sin embargo, ha sido preterido en beneficio de la progenitora, al no analizarse la solicitud de que se trata desde la perspectiva de lo que aconseja dicho interés en la búsqueda de la situación que garantice su crecimiento, educación y bienestar.

B.- Que, en el caso sub-lite la decisión de los jueces del grado sobre la procedencia de la acción impetrada, a la luz del motivo que se ha invocado para la declaración que se pretende, contraría la correcta interpretación y alcance que corresponde asignar al mencionado artículo 12 N°1 de la ley N°19.290, puesto que acudiendo a elementos que la ley no contempla, han soslayado la entidad de los hechos y circunstancias que han rodeado la vida de los menores y que, constituyen en último término el fundamento de la petición relativa a la susceptibilidad, para procederse a su posterior adopción.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Gabriel Segundo Milategua Ugalde/ Cristina Angélica Baeza Muñoz, 
OSJFallo: 1467
  Corte Suprema de Justicia 14/03/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Familias
  Descriptores: Familias/Divorcio
  Mujer es demandada de divorcio por violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, por lo cual ella demanda reconvencionalmente por compensación económica, la cual es rechazada.

Este caso implica la problemática de la apreciación de las normas reguladoras de la prueba por parte de los sentenciadores. La Corte Suprema rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal; por los siguientes fundamentos:

A.- Que el matrimonio implica una comunidad de vida y de afectos que la ley protege estableciendo los deberes y obligaciones derivados de esa institución en relación a los cónyuges, los hijos y los bienes. La Ley de Matrimonio Civil en el inciso primero del artículo 54 contiene una causal de divorcio subjetiva y genérica al disponer: El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. En su inciso segundo el legislador presume situaciones que la configuran, es decir, enumera una serie de transgresiones, conductas u omisiones que constituyen severas faltas al vínculo conyugal, sin ser taxativas o excluyentes de otras hipótesis que se encuadren en la causal general. En el numeral 2° se señala como tal la transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio.

 B- Que, así las cosas, resulta errado sostener como lo hace la recurrente que la única manera de incurrir en la causal de infidelidad es la existencia de adulterio, esto es, de relaciones sexuales extramatrimoniales, pues según se desprende del artículo 132 del Código Civil, ésta es sólo una de las formas, si bien grave, de incumplir dicho deber. En el caso de autos, se encuentra establecido como un hecho de la causa que la cónyuge en reiteradas oportunidades llevó a hombres a la casa, con los cuales se besaba y luego entraba al dormitorio, situación que por su naturaleza y gravedad permite por sí misma la configuración de la causal de divorcio en comento, de modo que los supuestos errores de derecho atribuidos a los jueces del fondo, en torno a la interpretación del concepto de fidelidad, carecen de influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado, puesto que los antecedentes fácticos asentados satisfacen íntegramente los requisitos dispuestos por la ley para declarar el divorcio por la causal en comento.



    
 
No se reconocen los derechos.
 
   
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