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Requerimiento del Presidente de la Corte de Apelaciones al tribunal Constitucional. |
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| OSJFallo: 1871 |
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Tribunal Constitucional |
03/11/2011 |
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Tema: Familias |
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Descriptores: Diversidad Sexual/ Equidad de género. |
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Parejas de homosexuales interponen un recurso de Apelación, con el objeto de poder contraer el vínculo matrimonial, ya que al momento de solicitarlo, la oficial del Registro Civil se niega a ello, basándose en el artículo 102 del Código Civil que señala que el matrimonio es un contrato entre un hombre y una mujer.
El Presidente de la Corte de Apelaciones solicita un pronunciamiento del tribunal Constitucional sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del artículo 102 del Código Civil.
¿La negativa del oficial del registro civil para la celebración del matrimonio entre parejas del mismo sexo implica una discriminación e infracción a la igualdad contemplada en la Constitución?.
El Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento de inaplicabilidad. Fundamentos:
A.- El requerimiento a que se refiere esta sentencia no pueda prosperar, toda vez que lo que se pretende por su intermedio es que se reformule un sistema de normas de modo integral y se regule positivamente una institución de modo distinto al actual.
B.- Si bien se ha efectuado una impugnación aislada de un artículo, lo que verdaderamente se impugna es la aplicación de un estatuto jurídico complejo derivado del vínculo matrimonial entre hombre y mujer, que se encuentra regulado en su estructura esencial en el Código Civil y en la Ley de Matrimonio Civil. Lo que pretenden los recurrentes es que se les reconozca la aplicación del mencionado estatuto, cuestión que no es de competencia de este Tribunal, pues éste no se encuentra facultado para modificar y regular las instituciones que contempla el ordenamiento jurídico mediante un pronunciamiento de inaplicabilidad.
Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, quien estuvo por acoger la acción de inaplicabilidad interpuesta, por las siguientes razones:
A.- Todo este razonamiento ofende la dignidad humana y asigna al sujeto de una orientación sexual diversa, un trato vejatorio. Es tal el peso del prejuicio discriminatorio que el homosexual, en cualquier época, ha tendido a recluirse y no asumir explícitamente su condición, por el fundado temor a la agresión.
B.- Debe considerarse que la aplicación decisiva de la norma, que recaba la Constitución, implica considerarla fundamental, importante, pero no única, como parece reclamarse. Si otros preceptos atingentes al caso no son reprochados, el juez de la instancia aplicará el criterio interpretativo que le permitirá decidir el asunto. No es esta Magistratura la encargada de excluir previamente la aplicación de una norma singular porque no se ha denunciado otra, tarea que le incumbe a las partes o interesados dentro de un procedimiento no inquisitivo.
C.- No se trata, entonces, de indagar sólola intención del Constituyente, sino de reconocer cuál es la orientación y
sensibilidad que prevalece hoy día, cómo se resuelven las diferencias o conflictos de valores y principios en este momento y cuáles son los que ostentan preeminencia.
D.- En una reciente encuesta (Estudios de Opinión Pública, de la Universidad del Desarrollo, de junio de 2011), se establece que para el 71 por ciento de los varones en
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No se reconocen los derechos.
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Constitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley Nº |
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| OSJFallo: 1022 |
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Tribunal Constitucional |
06/08/2010 |
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Tema: Salud Propiedad y Patrimonio |
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Descriptores: equidad de género |
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En ejercicio de sus facultades, el Tribunal Constitucional decide revisar la constitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933. Artículo 38 ter.-
La cuestión jurídica es si la norma se ajusta la Constitución. “si el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, objeto de este proceso constitucional: a) cumple con ser adecuado a los fines constitucionales de tutelar la igualdad ante la ley, especialmente entre hombres y mujeres, de proteger la salud de las personas incorporadas al sistema privado de salud en el cual actúan las Instituciones de Salud Previsional, especialmente en lo que concierne al rol preferente del Estado en garantizar la ejecución de las acciones de salud y en proteger el libre e igualitario acceso a ellas de todas esas personas, y de asegurar que las personas accedan al goce de las de prestaciones básicas uniformes de seguridad social, garantizadas por la acción del Estado; b) cumple con ser indispensable para alcanzar los fines señalados; y c) si guarda proporcionalidad con tales objetivos. El Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de la norma que facultaba a las Isapres a fijar las tablas de factores por sexo y edad mediante la cual se fijaba el precio de los planes de salud. A partir de un examen de inconstitucionalidad, que inició el Tribunal Constitucional de oficio, se declaró la inconstitucionalidad de la norma. No obstante, se establece que el fallo solamente tiene efectos hacia el futuro, pese a reconocer que la norma viola derechos fundamentales.
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Se reconocen los derechos.
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Victoria Zapata Fernández inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 |
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| OSJFallo: 802 |
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Tribunal Constitucional |
20/05/2010 |
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Tema: Salud Propiedad y Patrimonio |
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Descriptores: Derecho a la igualdad/ Discriminación/ Salud |
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Mujer cuyo plan de salud es modificado unilateralmente por la ISAPRE, recurre de protección y solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.
Esta solicitud nos muestra la discriminación de que son objeto las mujeres a quienes se les insta a pagar más que a los hombres por iguales prestaciones. El Tribunal Constitucional rechaza el recurso por cuanto se establece que el precepto legal no le es aplicable a la recurrente, quien había firmado su contrato de salud con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que se pretende atacar. Fundamentos:
A.- Que, examinado el requerimiento, a efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad, y atendido el mérito del proceso, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto” -en los términos reproducidos por la citada ley orgánica constitucional- en relación con aquél del que actualmente conoce la Corte de Apelaciones de Santiago y que se ha individualizado en el considerando primero de esta sentencia; 9º.
B.- Que lo expresado se funda en el siguiente razonamiento: la norma legal impugnada en autos corresponde al artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 disposición que fue incorporada a la referida legislación por el artículo 1º, Nº 15, de la Ley Nº 20.015, y que, en su texto refundido, coordinado y sistematizado, aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se refiere al artículo 199. Ahora bien, por disposición expresa del inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 20.015, la norma cuestionada en estos autos entró en vigencia en el mes de julio del año 2005 –fecha que coincide con la entrada en vigencia del Reglamento a que alude el mismo artículo.
C.- En consecuencia, resulta evidente que el precepto legal impugnado no tendrá incidencia en la resolución del asunto sub lite pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ya que no es legislación aplicable al contrato de salud que vincula actualmente a la actora y a la Isapre Banmédica S.A., el cual, como ya se indicó, data del mes de abril del año 2003. A mayor abundamiento, y en relación con lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo 2° de la Ley Nº 20.015, de los antecedentes que obran en autos se colige que la señora Zapata Fernández –en su condición de afiliada- no ha aceptado un plan alternativo ofrecido previamente por la Isapre ni ha contratado un nuevo plan de salud, distinto del que la ligaba con aquélla a la fecha de entrada en vigor del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, por lo que sólo cabe concluir que éste es un precepto que no podrá aplicarse en la decisión que habrá de adoptar la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver el recurso de protección Rol Nº 454-2010, y 10º. Que, habiéndose verificado que la acción interpuesta no satisface el requisito referido, este Tribunal deberá declararla inadmisible.”
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No se reconocen los derechos.
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Requerimiento de Cámara de Diputados sobre la inconstitucionalidad del proyecto de ley sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad. |
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| OSJFallo: 538 |
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Tribunal Constitucional |
14/01/2010 |
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Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Educación |
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Descriptores: derechos sexuales y reproductivos/Educación sexual |
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Cámara de diputados solicita al Tribunal Constitucional, control preventivo sobre la constitucionalidad del proyecto de ley sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad, especialmente ciertos artículos que disponen la obligatoriedad de los establecimientos educacionales estatales de contar con un programa de educación sexual que incluya contenidos que propendan a una sexualidad responsable e informe de manera completa sobre los diversos métodos anticonceptivos existentes y autorizados; y los que establecen la obligación de los funcionarios públicos y privados del ámbito de la salud, de entregar el método anticonceptivo de emergencia a personas menores de 14 años, cuando lo soliciten, debiendo informar con posterioridad al padre, madre o al adulto responsable que ella señale.
Esta petición plantea el conservador escenario chileno, en que diferentes sectores religiosos, políticos y movimientos anti aborto, se oponen a la existencia de la información sexual y particularmente a la anticoncepción de emergencia como política de Estado. Por 8 votos contra uno, el Tribunal Constitucional validó el articulado, con la prevención del ministro Raúl Bertelsen Repetto y de la ministra Marisol PeñaTorres y el voto en contra del ministro Mario Fernández Baeza, quien estuvo por declarar como orgánico e inconstitucional el proyecto de ley en lo concerniente a la distribución de los métodos de anticoncepción de emergencia principalmente por considerar ya resuelto el tema y declarado inconstitucional por el propio sentenciador en abril de 2008, y respecto de cuya materia y forma no se ha producido entretanto modificación alguna. La distribución obligatoria por parte de los servicios de salud de los fármacos denominados “anticoncepción de emergencia”, también llamados “la píldora del día después”, fue declarada inconstitucional por esta Magistratura, pues lesiona el precepto de la Carta Fundamental que establece que “la ley protege la vida del que está por nacer”. Y si la ley bajo control constitucional establece como obligación lo declarado como inconstitucional por este Tribunal, no puede ser sino declarada como inconstitucional, así como improcedente de formar parte de un programa de educación sexual eludiendo tan esencial característica.”
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Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
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Requerimiento de Diputados para la declaratoria de inconstitucionalidad de “todo o parte” del Decreto Supremo Reglamentario Nº 48, del Ministerio de Salud, que aprueba las “Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad”. |
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| OSJFallo: 27 |
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Tribunal Constitucional |
18/04/2008 |
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Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos |
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Descriptores: Aborto/ Anticoncepción de emergencia/Derechos sexuales y reproductivos |
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Un grupo de diputados presenta un requerimiento ante el TC relativo a la constitucionalidad del Decreto 48 de 2007 que establece las Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad, concretamente por el efecto abortivo que tendría la anticoncepción de emergencia, violatoria del derecho a la vida.
Este requirimiento plantea el problema de determinar si el embrión es persona desde el momento de la concepción. El Tribunal Constitucional determina que dado los antecedentes aportados por los requirentes, el embrión es persona desde que es concebido, por lo que sería objeto de protección del ordenamineto jurídico y de la Constitución; por los siguientes razonamientos:
A.- En el marco de nuestro actual ordenamineto constitucional y legal; la utilización de la anticoncepción de mergencia representa una posibilidad cierta de causar aborto en una proporción de sus usuarias.
B.- El derecho a la vida reconocido en el número 1º del
artículo 19 de la Constitución Política de Chile es
inherente al constitucionalismo moderno y, por ende, a la
democracia y al Estado de Derecho que el mundo civilizado
conocen y en gran parte viven en nuestra época.
VOTO DISIDENTE DEL MINISTRO SEÑOR JUAN COLOMBO CAMPBELL Que, a juicio de este disidente, la decisión de
este Tribunal se debe limitar a emitir pronunciamiento, en
esta oportunidad, sobre la petición relacionada con la
denominada “píldora del día después”, entre otras razones, en atención a que los dispositivos intrauterinos se encuentran regulados por cuerpos normativos que no caben dentro del ámbito del decreto impugnado, por lo cual se encuentra precluida la oportunidad para someterlos ahora a control de constitucionalidad por esta vía.
VOTO DISIDENTE DEL MINISTRO SEÑOR HERNÁN VODANOVIC SCHNAKE Esta disidencia sostiene que el nasciturus no es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, que la Carta Fundamental no prohíbe el aborto, que los mencionados derechos reproductivos tienen reconocimiento constitucional y, por último, que el interés preponderante –si existiere un conflicto de valores de relevancia constitucional- recae en los derechos fundamentales de la mujer.
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No se reconocen los derechos.
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