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  C/Rubén Hernández Bustos 
OSJFallo: 1814
  Otros Tribunales 07/10/2011
  Corte de Apelaciones de San Miguel
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia doméstica/ Amenazas
  Fiscal Adjunto de la comuna de Melipilla interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de la misma comuna, la que absuelve a Rubén Hernández Bustos del delito de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar.
¿Existen vicios suficientes para que la Corte declare nula la sentencia?
La Corte de Apelaciones rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Adjunto, por los siguientes motivos:
A.- En cuanto al primer vicio de nulidad, esto es la omisión  de hechos que se dan por acreditados para fundamentar la absolución, cabe tener presente que a toda persona le está reconocida una presunción de inocencia, por lo que incumbe a la fiscalía el demostrar la culpabilidad del sujeto, por lo que ante la ausencia de establecimiento de los hechos fundantes de la acusación, la resolución debe ser el absolver al imputado de los cargos que se le formulan.
 
B.- como segundo vicio, el Fiscal estima que existe infracción de las reglas legales de valoración de la prueba. En este sentido se da a entender que la mención al alegato de apertura del Fiscal tiene por objeto entender la teoría del caso sin valorarlo como prueba.
 
C.- Como tercer vicio, el Fiscal señala que se habría efectuado una valoración parcial de los testimonios de la víctima y del hijo de ésta. Se desestima la versión dada por la víctima por la existencia de una contradicción entre el testimonio de ésta y su hijo, ya que al amenazar al hijo no podría haber amenazado a la víctima.
 
D.- Como cuarto vicio de nulidad, se señala que existiría una omisión de valoración de la prueba testimonial correspondiente a la declaración del funcionario  policial. El tribunal declara expresamente una valoración negativa del testimonio del funcionario policial referido, estimando que no tiene ninguna impresión personal respecto del suceso sometido a evaluación por parte del tribunal.
 

E.- Como último vicio de nulidad, el Fiscal expresa una falta de fundamentación para no dar por acreditado el delito de amenazas. Según el recurrente, ello implica que el tribunal admite que las amenazas fueron proferidas con un cuchillo, pero por otro lado no acredita el tipo penal incorporando un nuevo requisito al tipo penal, que sería de cumplir con el mal amenazado, lo referido por el tribunal no implica la aceptación de los hechos fundantes de la acusación de la fiscalía, sino sólo su representación en los términos de una recalificación que en definitiva fue rechazada.



    
 
No se reconocen los derechos.
  C/ Rubén Hernández Bustos 
OSJFallo: 1803
  Otros Tribunales 10/08/2011
  Juzgado de Garantía de Melipilla
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Familias/Violencia doméstica
  Imputado es acusado de autor en grado consumado de los cargos de amenazas en contra de las personas en contexto de violencia intrafamiliar, ya que éste amenazó a la víctima con darle muerte con el cuchillo que tenía en sus manos. La defensa del acusado señala que los hechos se produjeron estando el imputado bajo la influencia del alcohol.

¿El bien jurídico de la tranquilidad personal y normal desarrollo de la vida,  está protegido por el Derecho penal?

 

El Juzgado de Garantía absuelve al acusado de los cargos que se le imputan, por los siguientes motivos:

 

A.- En lo que respecta al análisis de los precisos hechos que ocurrieron, debemos desentrañar si las supuestas amenazas proferidas reunían los caracteres de seriedad y  verosimilitud que requiere este delito para configurarse. En ese orden de ideas el tribunal acepta que, si los hechos se desencadenaron tal como se lee en la imputación fáctica del Ministerio Público, así descritos, configurarían el ilícito del artículo 296 Nº 3 del Código Penal, ello en primer término porque interpretado de otra manera, se llegaría al absurdo que la amenaza con sólo expresiones verbales intimidantes sería más grave, que las que van acompañadas de la exhibición del elemento o arma con la que se pretende cumplir la promesa de mal en que consiste la amenaza.  No obstante que la víctima indicó en su relato “que el imputado le dijo que ya no la aguantaba más, y que la iba a matar, y que después sacó un cuchillo de la cintura por lo que ella retrocedió” resulta en este aspecto más creíble la declaración del testigo Francisco Hernández Galleguillos, quien señaló que el imputado extrajo el cuchillo cuando él llegó a la casa de sus padres a ver lo que sucedía, expresando que cuando le dice a su padre que “ya está de nuevo” y le pregunta qué es lo que le pasa, fue en ese momento que su padre se lleva la mano a la cintura y saca un cuchillo.

[...]

    
 
No se reconocen los derechos.
  Promotora CMR Falabella S.A/ Yennifer Marín Martínez 
OSJFallo: 1785
  Otros Tribunales 23/05/2011
  Juzgado de Letras de Santiago
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: derechos sexuales y reproductivos/Derechos laborales/Despido
  Empleador demanda a su trabajadora, ya que esta última estaba contratada a plazo fijo, por el lapso de un mes y en ese tiempo avisa de su estado de gravidez, pero su empleador señala que el vencimiento del plazo pactado es razón suficiente para dar término al contrato.
Este caso plantea el problema del choque entre los bienes jurídicos tutelados, por una parte la autonomía de la voluntad que tiene las partes al momento de contratar y por el otro, la protección de la maternidad.
El Juez niega lugar a la demanda, por los siguientes motivos:
A.- Cuando se produce la colisión entre los bienes jurídicos antes señalados, esto es, entre la autonomía de la voluntad -que previó el contrato con una duración limitada y supeditada a un evento cercano en el tiempo- y la protección de la maternidad (“que evita los avatares de un exoneración de la trabajadora encinta, a fin de preservarle la fuente de trabajo mientras concentra sus energías en el rol generativo”, según ha señalado una acertada jurisprudencia y. que provee a la madre de sustento y estabilidad material esencial a tal contingencia vital que enfrenta y que interesa a la sociedad toda), el Derecho, salvo circunstancias excepcionalísimas que justifiquen la inversión de la protección de los intereses involucrados, opta por el resguardo del segundo, consagrado en normas de máxima jerarquía.
B.- Puede irse ya identificando en ciertas esferas del mercado de la contratación de personas, una tendencia discriminatoria que sitúa a la mujer embarazada como objeto de políticas que se materializan en la decisión de expulsión de la empresa apenas conocida su situación de gravidez, estrategia posibilitada, de la mano de otra directriz empresarial –también fácilmente reconocible- consistente en el uso regular y masivo de contratación de personal bajo la forma prevista en el artículo 159, número 4 del Código del Trabajo y que parece confirmarse, al menos de manera indiciaria, con la ausencia de razones -diversas a la pura expiración del contrato que se aduce regularmente- a la hora de prescindir de este tipo de trabajadoras, en empresas que requieren significativos contingentes de trabajadores y exhiben políticas flexibles de contratación y despido.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Gonzalo Díaz González/ Laura Vega Soto 
OSJFallo: 1784
  Otros Tribunales 18/05/2011
  Juzgado de Familia
  Tema: Familias
  Descriptores: Familias/Maternidad/Paternidad/Menor de edad
  Padre interpone demanda de modificación de relación directa y regular en contra de la madre de los menores, pero en audiencia de juicio se desiste de la demanda, la parte demandada solicita que se rechace el desistimiento y solicitan medida cautelar a favor de los niños, otorgando la entrega inmediata de estos a su madre.

El Juez de Familia accede a la medida cautelar solicitada, dando lugar a la entrega inmediata de los niños a su madre, por los siguientes motivos:

A.- Teniendo presente que el cuidado personal de los niños lo tiene la madre, y no afectándola inhabilidad alguna para el ejercicio de dicho cuidado.

B.- Habiéndose verificado en audiencia reservada con los niños y con la asistencia del consejo técnico del Tribunal, que el vínculo materno filial no se ha perdido, si no que por el contrario se mantiene muy fuerte, lo que es muy relevante en la etapa pre-escolar en que se encuentran los niños, ya que determinará las bases para el desarrollo de su autonomía y relaciones interpersonales, por lo que en aplicación de uno de los principios que inspiran el procedimiento de los Tribunales de Familia, este es el interés superior del niño, atendido como qué es lo mejor para el niño, para su bienestar físico y psíquico.

C.- Se complementa lo anterior estableciendo un régimen de relación directa y regular de los niños con su padre.

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Recurso de Nulidad Sonia Echeverría Cabezas 
OSJFallo: 1569
  Otros Tribunales 26/04/2011
  Corte de Apelaciones de Santiago
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Salud
  Descriptores: Adicción/Acceso a la justicia
  Una mujer es absuelta por el juzgado de primera instancia del delito de microtráfico de drogas o sustancias. El Ministerio Público interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de primer grado.
La Corte de Apelaciones acoge el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, por lo que se debe proceder a un nuevo juicio oral, fundamentándose en lo siguiente:
a.- Dado que se trata de un delito de naturaleza de peligro abstracto, se viola el artículo 297 del Código Procesal Penal, y en los artículos 206 en relación al 130, del mismo código, fundado en que establecida la naturaleza del delito, el sistema probatorio adecuado es determinar que la amenaza objeto de la tutela jurídico penal se verifique empíricamente, lo cual se hizo con el acto de tener en su poder la imputada la droga, destinada a la comercialización, como asimismo con la prueba aportada a los autos del informe del ISP, que acreditó la naturaleza de la droga y su cuantía, elementos suficientes para dar por configurado el tipo penal singularizado en el artículo 4º de la ley 20.000.
b.- Que del mismo modo el artículo 25 de la Ley 20.000 prevé la figura del agente revelador, instituto mediante el cual se ha comprobado en la causa la comisión del ilícito por el cual le formuló cargos a la imputada, de tal modo que no ha existido vulneración al sistema probatorio, en relación a la flagrancia en la comisión del delito, ya qué cómo se señaló estamos ante un delito de peligro abstracto cuya consumación se materializó con el motivo establecido por el legislador al crear la norma, donde sólo basta comprobar la realización de la conducta del sujeto activo, como mera actividad, sin ninguna otra exigencia probatoria, toda vez que, aun demostrando la inexistencia de peligro en un caso extremo, la tipicidad de la acción no desaparece, requiriendo para su concreción que el comportamiento del autor o participe tenga idoneidad genérica de peligro o de lesión del bien jurídico tutelado

Acordada con el voto en contra del Ministro Javier Aníbal Moya Cuadra, quien fue de opinión de rechazar el recurso de nulidad atento las siguientes consideraciones:

"a.-Que, en relación a la primera causal, letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la circunstancia de faltar la determinación de la pureza, al margen de su exigibilidad en el tipo penal del artículo 4º de la ley Nº 20.000, debe entenderse en íntima relación a lo dispuesto en el artículo 43 del igual cuerpo legal en cuanto el protocolo de análisis químico de la sustancia suministrada al Servicio de Salud debe de contener una serie de exigencias, todo lo cual forma parte del tipo.
b.- Que, en igual contexto de infracción de ley, ahora, respecto a los artículos 25 y 4 de la ley Nº 20.000 en relación con los artículos 206 y 130 del Código Procesal Penal, lo concreto resulta ser que existe una unidad diversa de lo fáctico; es decir,
dos momentos diferentes que se traducen en que elsegundo –que ocurre con ocasión del ingreso a la casa– requería de una autorización al efecto, que no ocurrió; lo anterior, resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procesal Penal en términos de la debida autorización a lugar cerrado, situación que es aceptada por los propios funcionarios de policía."



    
 
Se reconocen los derechos.
  C/ José Luis Sáez Gallardo 
OSJFallo: 1531
  Otros Tribunales 22/03/2011
  Corte de Apelaciones
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Derechos sexuales y Reproductivos/Violación
  La abogada de José Luis Sáez Gallardo interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia que lo condena a la pena única de presidio perpetuo simple como autor de los delitos consumados de robo con violación acaecidos en la comuna de La Reina el 15 de septiembre de 2008 y el 19 de septiembre de 2009 y un delito frustrado de robo con intimidación, ocurrido en la comuna de Ñuñoa el 13 de septiembre de 2009, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del condenado y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece el Código Penal; y por su responsabilidad de autor del delito de lesiones graves ocurrido en la comuna de La Reina el 13 de septiembre de 2009, en perjuicio de Pablo Andrés León Hernández, a la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio, más accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Este caso plantea la errónea aplicación del derecho al preferir la aplicación del artículo 351 del Código Procesal Penal por sobre el artículo 74 del Código Penal. Se rechaza el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, que condenó a José Luis Sáez Gallardo a la pena única de presidio perpetuo simple, por los siguientes fundamentos:

A.- Que no se observa en las alegaciones expuestas por la recurrente de Nulidad el error de derecho invocado, toda vez que la comparación que debe hacerse entre el artículo 74 del Código Penal y el 351 del Código Procesal Penal resulta totalmente ajena al cálculo de eventuales beneficios como el de la libertad condicional.

B.- Que es menester no confundir lo que son derechos que asisten a los condenados con las meras expectativas, las cuales por su naturaleza, resultan inciertas y ajenas al principio básico de seguridad jurídica; y es por ello que el beneficio consagrado en el DL 321, invocado por la recurrente, no constituye un derecho adquirido susceptible de ser considerado al momento de aplicar la pena como lo han hecho los sentenciadores en el fallo cuya nulidad se demanda.

C.- Que la defensa del condenado, para demostrar el presunto error del fallo, considera la pena mínima para cada delito, lo que en derecho no corresponde, toda vez que el juez puede recorrer con libertad los distintos grados, salvo aplicar el máximo cuando concurra una atenuante, todo lo cual demuestra que no existe en la sentencia recurrida el error de derecho invocado como causal de nulidad del mismo, por lo cual ésta no podrá prosperar.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  C/ Mauricio Droguett Rubio  
OSJFallo: 1767
  Otros Tribunales 18/03/2011
  Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Doméstica/Paternidad/Menor de Edad
  Hombre es acusado por los delitos de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, amenazas no condicionales y por el delito de desacato. Acusado niega todos los hechos que se le imputan. La falta e incongruencia de pruebas tanto testimonial como documentales, trae como consecuencia la absolución del acusado.
El Tribunal absuelve al acusado, por los siguientes motivos:
A.-  La interviniente otorgó un relato de difícil comprensión, mediante la narración de episodios en forma dispersa, confusa y sin conexión. Así, mientras refería unos hechos, volvía al anterior y luego agregaba otra situación no pertinente a lo planteado en el libelo acusatorio.
B.- Lo cierto es que la declarante en ningún momento contestó derechamente las preguntas formuladas, más bien se extendió a otras situaciones, de modo tal que no fue posible comprender lo medular de su denuncia.
C.- No responde a la normalidad de las cosas que una hija desacredite a su madre ante un Tribunal, y que una hija menor de edad se haga cargo de un hermano pequeño, sin que la madre se encuentra ausente en sentido legal. En tal orden, surge de sus dichos plausibilidad en relación a la conducta que atribuye a su progenitora, esto es, que padece alcoholismo y consume drogas ilícitas. Con relación a ello manifestó que cuando vivían juntas su madre bebía alcohol en compañía de su pareja y otras personas, se caía estando ebria, lo cual según esta interviniente explicaría las lesiones que hubiere presentado. Además indicó que su madre mintió al denunciar al acusado de haber violado al menor Daniel y creó esta situación de denuncia no sabe por qué razón, debido a que nunca se hizo cargo del niño, pero no desea que el padre lo tuviera.


    
 
No se reconocen los derechos.
  C/ María del Pilar Perez y José Ruz Rodríguez 
OSJFallo: 1451
  Otros Tribunales 26/02/2011
  3er. Tribunal Oral en lo Penal de Santiago
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia / Indemnización
  María del Pilar Pérez, 59 años de edad, viuda, arquitecta, se le acusa de ser responsable de lesiones graves en contra de Montserrat Hernando, parricidio en contra de su marido Francisco Zamorano, homicidio calificado en contra de Héctor Arévalo, y robo con homicidio consumado en la persona de Diego Schmidt-Hebbel Niehaus.

El problema jurídico en esta sentencia recae en lograr la convicción de los jueces de que la acusada cometió los delitos que se el imputan. Se condena  a MARÍA DEL PILAR PÉREZ LÓPEZ, a la pena de PRESIDIO PERPETUO CALIFICADO, en su calidad de autora de los delitos de lesiones graves; de parricidio y de homicidio calificado y, a la pena de PRESIDIO PERPETUO, en cuanto autora de los delitos de robo con homicidio consumado en la persona de Diego Schmidt- Hebbel Niehaus y frustrados en las personas de María Belén Molina Pérez, María Aurelia López Castaño, Gloria Pérez López y Agustin Molina Mirabel, su familia.   Fundamentos:

A.-  Es claro que el derecho penal mínimo, condicionado y limitado al máximo, corresponde no solo al máximo de  tutela de las libertades de los ciudadanos respecto del arbitrio punitivo, sino que también a un ideal de  racionalidad y de certeza. Un derecho penal es racional y cierto en la medida en que sus intervenciones son previsibles.

B.- Ha quedado también demostrado, en el parecer mayoritario de estos juzgadores, que la acusada le propuso a Mario Ruz que entrar a robar al inmueble y que matara a los integrantes de su familia que allí residían, que por ello le pagaría la suma de $10.000.000 por cada uno.

Acordado con el voto en contra de la Magistrado Doris Ocampo Méndez, quien ha sido del parecer de absolver a los acusados Ruz Rodríguez y María del Pilar Pérez López del cargo de ser autores de los delitos de homicidio calificado y parricidio y como también de absolver a María del Pilar Pérez López del cargo de robo con homicidio consumado en la persona de Diego Schmidt-Hebbel Niehaus y de frustrado en las personas de María Aurelia López Castaño, Gloria Pérez López, Agustín Molina Mirabel y María Belén Molina Pérez, absolviendo asimismo por este último acápite, el de robo con homicidio frustrado en contra de las referidas personas, a José Mario Ruz Rodríguez. Esto fundamentalmente, por los errores e inconsistencias en la forma de presentar diversas pruebas que no se ajustaría a los que se indica, esto ya que no concuerdan el número de testigos, o de declaraciones por que a juicio de la Magistrado, faltaría a la confiabilidad de las pruebas presentadas, por lo no serían elementos suficientes para condenar a los imputados, y es su opinión absolver de los cargos a Pérez y Ruz.

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Jesica Alarcón Llauca/ Fuerza Area de Chile. 
OSJFallo: 1273
  Otros Tribunales 13/12/2010
  Corte de Apelaciones de Santiago
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Despido/Derechos laborales/Discriminación laboral
  Jesica Alarcón Llauca, interpone recurso de protección en contra de la Fuerza Aérea de Chile, por el acto ilegal y abusivo constituido por la decisión de la Junta de Selección de Oficiales de incluirla en Lista de Retiros a contar del 1 de enero de 2011, notificada mediante Resolución N° 16001/ 20/ 03, con fecha 26 de agosto del año en curso, Resolución que no contiene justificación alguna, sino que tan solo le comunica la decisión, sin razonamientos de por medio, de la cual la afectada solicitó reconsideración y apelación, siendo ambas rechazadas.

 Existe ilegalidad en la resolución que le fue notificada y que señalaba su inclusión en la slista de retiros?. La Corte rechaza el recurso de protección interpuesto, por los siguientes motivos:

A.- No contener el recurso petición concreta de ninguna clase que debiera adoptar este tribunal en el marco de la presente acción constitucional, ni en el cuerpo del escrito ni en sus conclusiones, sin perjuicio de lo cual se hará cargo esta Corte de las dos actuaciones impugnadas por esta vía, anteriormente precisadas.
 

B.- Que en cuanto la presente acción se dirige en contra del primer acto de la autoridad recurrida, anteriormente precisado, relacionado con la sanción que en definitiva quedó aplicada a la actora por los sucesos acaecidos en Haití, el recurso aparece planteado de modo extemporáneo.

C.- Que según surge de los anteccedentes de la causa, la actuación que cupo a la antes expresada Junta de Selección de Oficiales aparece adoptada por el órgano competente en el ejercicio de la facultad que la normativa legal le reconoce, por lo cual no reviste carácter de ílegal; y desde otra perspectiva, esta Corte tampoco divisa en ella un proceder caprichoso, contrario a la justicia o discriminatorio; en fin, todo aquello que constituya arbitrariedad.

 



    
 
No se reconocen los derechos.
  Husein Al Sayed/ Colegio Mozart 
OSJFallo: 1271
  Otros Tribunales 26/10/2010
  Ministerio de Educación
  Tema: Educación Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Menor de edad/Educación/Multiculturismo/Discriminación
  Husein Al Sayed, padre de la menor Yazmín Al Sayed, de 8 años, y alumna de 3ro. Básico, del colegio Mozart, planteó al Ministerio de Educación, la situación de discriminación de la cual fue víctima su hija. El padre de la menor, fue citado a la Dirección del Colegio para el día 10 de octubre de 2010, con el objeto de obtener una explicación del porqué Yazmín había comenzado a usar el velo islámico; el apoderado habría manifestado, que luego de regresar de su viaje del Líbano, luego del mes del Ramadán, tuvo la grata sorpresa que su hija, en su condición de niña musulmana que comienza su prepubertad, había voluntariamente comenzado a usarlo, toda vez que esa era la convicción que Dios había puesto en su corazón, lo que es un hito natural en la confesión religiosa que sustenta la familia. Ante esta explicación, la Directora del Colegio, acompañada de su abogado y el Jefe Técnico del mismo, le manifestó al padre de Yazmín, que el colegio una vez recibidos estos antecedentes y explicaciones adoptaría una decisión respecto de Yazmín, toda vez que el velo o "Hiyab", no era parte del uniforme escolar del establecimiento. Durante la reunión sostenida con el padre, éste manifestó que ellos están disponibles para hacer un velo especial para Yazmín, que tenga los colores del uniforme del colegio. Agregando a esto, que, el padre de la menor no entiende el español claramente ni se expresa aún con fluidez, asistió acompañado a esta reunión del Sr. Fuad Musa Poblete, Presidente del Centro Islámico de Chile, quien también habría explicado las razones religiosas del uso del velo y la importancia que el colegio viera esta situación como una oportunidad para enseñar los valores de tolerancia y respeto mutuo entre sus alumnos y no como un contratiempo o dificultad. El día 8 de octubre de 2010, el apoderado fue citado a una nueva reunión, en la que se le habría notificado verbalmente que: "La niña podrá terminar normalmente lo que queda de año escolar pero su matrícula queda cancelada debido al uso del velo islámico". El padre de Yazmín, ha concurrido hasta el Ministerio de Educación para que le ayude a buscar un acuerdo con el establecimiento, de manera que la pequeña Yazmín pueda seguir asistiendo al establecimiento educacional para el año escolar 2011, ya que siente afecto por sus compañeros (as). Está dispuesto a adecuar el velo de Yazmín para que sea acorde a los colores institucionales del establecimiento, pero respetando la opción de orden espiritual que ha tomado la alumna, la que cuenta con el respaldo de su familia.

 La alumna tiene derecho a perpetuar su cultura en el colegio; respetar la cultura nacional, pero a la vez siendo ella también respetada?. Por parte del Ministerio de Educación, se decretó con carácter de urgente una visita de supervisión para: a) Conocer la postura del colegio frente a lo afirmado por el apoderado de Yazmin, el Sr. Husein Al Sabed, en relación con la no renovación de matrícula para el año 2011 ; b) Indagar las posibilidades de llegar a un acuerdo con el colegio, en los términos planteados por el padre, y c) De qué manera el establecimiento educacional acoge la diversidad en sus aulas, en un ámbito de respeto y tolerancia mutua, particularmente en los aspectos espirituales y religiosos de los alumnos, teniendo muy presente lo que señala el Reglamento General de Disciplina, en lo referido al Valor del Respeto.



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
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