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País Chile
   
Escala
   
Corte Corte Suprema de Justicia
   
Fecha 13/09/2010
   
Caso RIT C-4920-2009
   
Temas Familias
   
  Propiedad y Patrimonio
   
Descriptores Familias/Menor de edad/Alimentos
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en relaciones familiares
   
  a la no discriminación económico social
   
Sumario Mujer a quien su marido adeuda alimentos decretados por un tribunal, deduce demanda por la suma de $59.598.524, más intereses y reajustes. Sin embargo, el tribunal de Familia no da lugar a su tramitación, aduciendo no ser procedente la acción.

 Esta sentencia plantea la problemática, que con frecuencia se presenta en Tribunales Familia, quienes aduciendo competencia especializada, omiten pronunciarse sobre cuestiones que otras normas les encargan conocer, dejando a mujeres en la indefensión. En este caso, la decisión del Tribunal de Familia en orden a no dar tramitación a la demanda ejecutiva causada en el no pago de una pensión alimenticia, desconoce el legítimo derecho a ejercer la acción de cobro de la misma. Corte Suprema restableciendo el imperio del derecho, anula de oficio la resolución dictada por el Juez del Primer Juzgado de Familia de Santiago y retrotrae la causa al estado de que un juez no inhabilitado, se pronuncie como en derecho corresponda, acerca de la acción impetrada; por los siguientes motivos:

A.- Atendido el hecho de que la demanda ejecutiva, tiene su propio procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el que se opone a los principios que informan el procedimiento de la ley 19.968, no ha lugar a lo solicitado en la forma, sin perjuicio de los derechos que corresponden al litigante según lo previsto en los artículos 11 y 12 de la ley 14.908.

B.- Que la resolución impugnada desconoce y contraría una serie de disposiciones legales que le reconocen competencia a los actuales tribunales de familia para conocer respecto de materias como es la que se plantea en autos, relativa a la ejecución por el cobro de pensiones alimenticias. Tal conclusión se desprende de la interpretación armónica de los artículos 8 numeral 4°, 11, 9, 1° y 10° transitorio de la ley 19.968 y 11 y 12 de la ley 14.908 y artículo 119 de la ley 19.668.” “Por tanto la decisión del tribunal que no da curso a tramitar la demanda, en una hipótesis que no se ajusta a lo dispuesto por la normativa legal, desconoce el legítimo derecho a ejercer una acción y a que ella sea conocida y resuelta por el tribunal previsto por el ordenamiento jurídico, todo lo cual afecta el debido curso del proceso.”

   
Análisis

La sentencia de primer grado desconoce totalmente la competencia que la misma Ley les señala, relativa al cumplimiento de los alimentos y al procedimiento para que se lleve a cabo. Sentencia totalmente arbitraria e ilegal.

   
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