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País México
   
Escala
   
Corte Tribunal Federal Electoral
   
Fecha 05/07/2008
   
Caso CUOTA DE GÉNERO. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUP-JRC-96/2008.
   
Temas Participación y Accesos a Espacios de Decisión
   
Descriptores LEYES DE CUOTAS, ACCESO A LUGARES DE DECISIÓN
   
Derechos CEDAW igualdad en la vida política y pública
   
  oportunidad de representar a su gobierno
   
Sumario En enero del 2006 al iniciarse el proceso electoral ordinario para la elección de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegaciones, la coalición -Unidos por la Ciudad- de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, registran una candidata como Jefa Delegacional y posteriormente deciden sustituirla por un candidato. El Instituto Electoral del Distrito Federal admite la sustitución pero posteriormente inicia procedimiento administrativo para sancionar a la coalición por incumplir con la cuota de género. Los representantes de dichos partidos presentan juicio electoral en contra de la resolución ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, argumentando entre otras cosas, que por causa de fuerza mayor, la coalición tuvo la necesidad de sustituir a la candidata, sustitución que se llevó a cabo en un momento distinto al registro, por lo que no era factible considerar la cuota de género, en virtud de que la circunstancia que se presentó no está regulada por el código. También argumentan que la autoridad está imposibilitada para sancionar, tomando en cuenta que: a) la cuota de género es una norma imperfecta, ya que no contempla la sanción correspondiente derivada de su incumplimiento; b) el ámbito de la cuota de género se suscribe al registro de candidaturas, c) Respecto a la temporalidad, se considera que la obligación rige en la etapa de preparación de la elección, por lo que en razón del principio de definitivita que rige las etapas del proceso electoral, no es un requisito de elegibilidad. El Tribunal considera infundados los agravios y resuelve sobreseer el juicio electoral y confirmar la resolución del Instituto Electoral del Distrito Federal señalando que: -la observancia de la cuota de género no se agota una vez que se registran las candidaturas de un partido político o coalición, sino que es una regla que debe ser observada en todo momento durante el desarrollo del proceso electoral, puesto que su finalidad es, precisamente, dar igualdad de competencia y participación a los géneros, considerar lo contrario implicaría que la autoridad permitiera que se violentara la normativa lectoral y se actualizara un fraude a la ley--. Ante esta resolución el Partido Verde Ecologista de México promovió revisión constitucional electoral, a fin impugnar la sentencia, reiterando sus agravios y agregando que: -en principio la cuota de género más que una regla bajo la cual opera el sistema electoral del Distrito Federal, es una buena intención que el legislador trato de normar, pero sin éxito, convirtiéndola en una norma imperfecta, pues no contempla la sanción correspondiente derivada de su incumplimiento (-)que la queja que dio origen a la ilegal resolución que ahora se combate, debió ser declarada improcedente por haberse consumado de un modo irreparable-. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró los agravios como inoperantes e infundados, afirmando que --la regla de la cuota de género es de observancia permanente (-) una norma que pretende generar condiciones de igualdad de acceso a los cargos de elección popular entre los diferentes géneros. Conceder la razón al partido, generar o propiciar que la finalidad de la norma no se alcanzará debido a una mera simulación de cumplimiento (-)-. Con respecto a la función del Instituto Electoral del Distrito Federal, señaló que -debió prevenir la comisión de infracción, cuando tenía oportunidad, como en el caso de negar el registro de candidatos o la sustitución de éstos ante la violación, (-) no obstante que existió una infracción a la normativa electoral, ésta no fue evitada o prevenida ipso facto-.

El Tribunal Federal resolvió por tanto revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal y  la resolución del Instituto Electoral del Distrito Federal para el efecto de que procediera a individualizar de nueva cuenta la sanción correspondiente a la conducta ilícita de la coalición “Unidos por la Ciudad”.  

   
Análisis

 Esta resolución es respetuosa de lo previsto en el artículo 7 de la CEDAW, así como lo estipulado en la Recomendación No 23 relativa a la vida política y pública, donde precisa la obligación a que los partidos políticos adopten los principios de igualdad de oportunidades, logrando un equilibrio entre el número de candidatas y candidatos.

   
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