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País Bolivia
   
Escala
   
Corte Tribunal Constitucional
   
Fecha 10/10/2011
   
Caso ERBZG Consejal Municipal de San Ignacio de Moxos contra el Presidente y Consejales Municipales - Amparo Constitucional
   
Temas Participación y Accesos a Espacios de Decisión
   
Descriptores Elecciones
   
Derechos CEDAW igualdad en la vida política y pública
   
  a la no discriminación en el empleo
   
Sumario

ERBZG  fue posesionada como Alcaldesa Municipal de San Ignacio de Moxos mediante Resolución Municipal (RM) 025/2006 de 8/08/2006, en sesión extraordinaria realizada  7/09/2007 presentaron una primera moción constructiva de censura (M.C.C), para suspenderla de su cargo, sesión suspendida porque  la Corte Departamental Electoral (C.D.E.) informó  que Sixto Bejarano Congo (consejal propuesto para ocupar su cargo) no podía ser alcalde. No habiéndose anulado mediante RM expresa este procedimiento,  no era procedente realizar una segunda sesión de  N.C.C. Sin  embargo, el 27/09/2007 en la comunidad "La Argentina" sin presencia de E.R.B.Z.G.  realizan la segunda sesión debido a la declinatoria de su postulación a alcalde que realizó Sixto Bejarano Congo, quien sugirió a la Concejal Maria Teresa Zelada Rivero para alcaldesa, dejando sin efecto la primera moción que lo propuso y sin anular el primer procedimiento de sesión de M.C.C., en esta segunda sesión el concejal Felix Arias Díaz observó el incumplimiento de requisitos relacionados con la inexistencia de resolución expresa que anule el primer procedimiento y la condición de concejal suplente Maria Teresa Zelada Rivera solicitando demuestre su acreditación como titular.

Alegando violación de sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica, trabajo, ejercicio de la función pública y al debido proceso E.R. B.Z.G.   interpone recurso de Amparo Constitucional, solicitando se declare procedente y se determine  su inmediata reincorporación  a las funciones de Alcaldesa. El Tribunal de Garantías evidenciando violación de su derecho a la defensa y al principio de legalidad y seguridad jurídica, concede la tutela declarando nula la sesión extraordinaria de M.C.C.  y disponiendo que  reasuma sus funciones. 

En revisión el Tribunal Constitucional (TC), revoca  la resolución del Tribunal de Garantías y deniega  la tutela solicitada, argumentando que la accionante debió impugnar el procedimiento que derivó la resolución del voto constructivo de censura a través del recurso de reconsideración, que permite al C.M. pronunciarse nuevamente o mantener su decisión. 

En las resoluciones no se desarrollan los derechos de la mujer.

Ninguna de las resoluciones consideran el derecho a participar y acceder en condiciones de igualdad en la función y dirección de asuntos públicos del país previstos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  - PIDCP -(Art. 3, 5), el derecho a la seguridad jurídica y a la protección judicial,  a la participación política previstos en la Convención Americana (Art. 23, 24 y 25) y en el PIDCP (Art. 14). Todos con relación a los derechos a la igualdad, no discriminación, protección jurídica previstos en la Convención de la CEDAW (Art. 1, 2 y 7). Omitiendo el cumplimiento de responsabilidades y recomendaciones destinadas a lograr el equilibrio entre hobres y mujeres en los órganos gubernamentales y en la administración pública.

   
Análisis

El Tribunal Constitucinal  (T.C.) omitiendo su deber de precisar en forma expresa , a través de su resolución reconduce implícitamente  la linea jurisprudencial  contenida en varias sentencias  constitucionales (126/2010 - R - SSCC 0998/2002; 1936/2003 - R; 0436/2004 - R), que sentaron precedente en sentido de que no corresponde sustentar la improcedencia del Amparo Constitucional en la existencia del "recurso de reconsideración" previsto en el Art. 22 de la Ley de Municipalidades, debido a que la reconsideración no está prevista como recurso por estar inmerso en el capítulo del Consejo Municipal y no en el capítulo de Recursos de la Ley de Municipalidades.  Se la considera por la doctrina como un recurso postestativo (razonamiento incluido en sentencias anteriores del T.C.), por tanto no se puede negar un amparo contitucional fundándose en la subsidiaridad por no haber utilizado el recurso de reconsideración, su carácter potestativo limita que sea concedida como un medio de impugnación que deba agotarse por exigencia legal.

El T.C. no solo debe sujetarse a la norma en el análisis y resolución de los recursos, también debe valorar las condiciones y circunstancias en las que se dan los hechos, debido a que se hacen cada vez más recurrentes hechos de violencia política (hostigamiento, amenazas, persecuciones violencia física, psicológica y sexual) contra las mujeres, a través de los cuales las obligan a renunciar, obligándolas a dejar sus cargos y violando el ejercicio de derechos civiles y políticos.

La garantía de seguridad jurídica que debe brinda el Estado para el ejercicio de los derechos, determina la obligaión estatal de contar con una adecuada formulación de normas jurídicas para el cumplimiento de derechos, que permita a las personas organizarse y programar sus acciones conociendo los efectos que tendrán sus actos. Que esistan normas poco claras, no puede constituirse en un elemento que constituya un requisito de gorma que afecte otros derechos, en este caso e derecho de la accionante a contar con un recurso que proteja sus derechos.  Es deber de las autoridades judiciales garantizar la seguridad jurídica de las personas, desarrollando el principio de interpretación progresista que favorezca a los derechos humanos de las  personas, sin restringir otros derechos reconocidos en la CPE y en tratados internacionales de derechos humanos, más aún si estos (el derecho a la participación de las mujeres en las esferas política y social sin discriminación) gozan de protección especial.

 

 

   
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