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País Bolivia
   
Escala
   
Corte Otros Tribunales
   
Otros Tribunales Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
   
Fecha 16/11/2011
   
Caso N.P.M y Ministerio Público contra Jesús Obrego Obrego y José Adrian Charupa Soliz - Violación Agravada
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Abuso Sexual - Violación
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario

El 8 de marzo del 2009 N.P.M. madre de K.L.P. de 13 años de edad, denuncia que cuando su hija fue de compras a la venta de su barrio por inmediaciones de la urbanización Los Penocos , al retornar junto a su amiguita, vieron a dos sujetos que las miraron y siguieron, uno de ellos apuntó a su hija con un arma de fuego y el otro con un cuchillo, haciéndole caer y arrastrándola la manosearon en sus partes íntimas, quirían llevarla más lejos del lugar. Su amiga logró zafarse de sus agresores  fue en busca de auxilio, escuchando los gritos salieron dos jóvenes y las auxiliaron.

Jesús Obrego Obrego y José Adrian Charupa Soliz son imputados y posteriormente acusados por violación agravada en grado de tentativa. El Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital de Santa Cruz en resolución de sentencia, sanciona a los dos acusados a 10 años de reclusión por la comisión del delito de abuso deshonesto, modificando la calificación penal  y disminuyen  la pena.

Resolución que es apelada por uno de los acusados, argumentando  que la sentencia contiene defectos de inobservancia o errónea aplicación de la ley y que se basa en hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa de la prueba (Arts. 370. 1) y 6. del Código de Procedimiento Penal) y resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,  que declara admisible el recurso e improcedente la apelación interpuesta. 

El criterio discriminador del tribunal de primera instancia, que valoró el hecho de violación como un hecho mecánico, sin tomar en cuenta condiciones y circunstancias, que en proceso se evidencia la intencionalidad manifiesta de ambos agresores de consumar un hecho de violación, no de realizar toques impúdicos no constitutivos de acceso carnal calificados como abuso deshonesto que facilitó a los agresores contar con una sanción menor y mínima con relación a la gravedad del hecho cometido, no fue considerado ni observado en la resolución de apelación,  instancia que bajo estos argumentos omite  subsanar defectos de la sentencia relacionados con la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, contradicciones, falta de congruencia entre la acusación y la sentencia ( Art. 270.1.  y 11, del Código de Procedimiento Penal).

Ninguna de las resoluciones consideran normativa internacional de protección de los derechos humanos,  que amplíen valoración y fundamentación de los hechos y que hubieran permitido proteger el derecho de la víctima a ser oída por un juez o tribunal independiente e imparcial (libre de todo prejuicio) para la determinación de sus derechos, a gozar de medidas de protección que debe brindarle la saciedad y el Estado y a la igualdad ante la ley y no discriminación, establecidos en los Arts. 8. numeral 1, 19 y 24 de la Convención Americana. Todos con relación al derecho a la no discriminación,  a la protección en condiciones de igualdad y al deber que tiene el Estado a través de sus autoridades e instituciones públicas de abstenerse de incurrir en actos o prácticas de discriminación, previstos en los Arts. 1, 2 de la Convención CEDAW y al derecho a una vida libre de violencia, que se respete su integridad físcia, psíquica y moral , a igual protección ante la Ley y de  la Ley, a una vida libre de violencia y toda forma de discriminación previsto en los Arts. 4, 6 de la Convención Belem Do Pará.

   
Análisis

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en tribunal de apelación, alejándose del deber  que tiene de corregir y constrolar derechos y garantías de ambas partes, más aún cuando una de ellas es una mujer adolescente que goza de protección especial en su condición de niña adolescente, de verificar y controlar la abservancia de la ley sustantiva y/o adjetiva, no observa el juicio de valor subjetivo, discriminatorio y alejado de la norma,  manifestado por el tribunal de primera instancia, cuando fundamenta, "... la adolescente al caer en manos de los dos  imputados aún así de haberse demostrado que ambos la manosearon en sus partes íntimas, como tampoco se tomo conocimiento que los hoy acusados se hayan despojado de alguna de sus vestimentas, hecho que da lugar a remitirse al ámbito de la subjetividad respecto de si la intencionalidad era o no la de concretar el acceso carnal...." rezonabilidad que sirvió como fundamento para cambiar el tipo penal de "Violación agravada en grado de tentativa" tipificación penal debidamente fundamentada y probada por el Ministerio Público en juicio por el tipo penal de "Abuso deshonesto", omitiendo de esta manera el deber que tiene de respetar las limitaciones que le imponen los derechos humanos en la aplicación e interpretación de la ley y deber de adoptar medidas necesarias para hacer valer los derechos humanos de las mujeres en el derecho interno, actuando con la debida diligencia en la prevención, investigción y sanción de hechos de violencia contra las mujeres, reafirmando de esta manera una resolución de sentencia de primera instancia, violatoria de los derechos humanos. 

   
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