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País Bolivia
   
Escala
   
Corte Corte Suprema de Justicia
   
Fecha 22/11/2011
   
Caso Ministerio Público y otros contra Leónidas Aquino Pérez- Asesinato
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Homicidio - Pareja
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario

A.S.S. al promediar las 02:00 del 19 de agosto de 2003 fue asesinada por Leónidas Aquino Pérez, la autopsia e informe forense evidenciaron la existencia de signos de violencia ("asfixia por estrangulamiento - poli contusion - hematoma en región parietal izquierda, hematoma en región parieto occipital izquierdo, hematoma en región ocular izquierda, lesión emicara izquierda y mentón inferior izquierdo, lesiones esquemáticas en muñeca derecha, brazo izquierdo y antebrazo izquerdo, lesión escoriativa en dedo índice de mano derecho, lesión erosiva en rodilla izquierda cara anterior. Presencia de estigmas ungueales en región cervical anterior y lateral derecho, lesión escoriativa en mentón inferior"), antes de su asesinato,  la víctima refirió que su esposo la golpeo y de las declaraciones testificales se identifica violencia intrafamiliar,  prueba que determino que en juicio el Tribunal de Sentencia (TS) sancione a su esposo con treinta años de reclusión sin derecho a indulto, con pago de costas.

Esta resolución es apelada por el imputado, argumentando, la existencia de defectos en la sentencia, violación de derechos y garantías,  incongruencia entre la sentencia y la acusación.

La Sala Tercera de la Corte Superior de Cochabamba constituida en Tribunal de apelación (TA), confirma la sentencia  aclarando que el apelante fue condenado por el delito de asesinato por motivos frívolos y bajos con el agravante que la víctima era su cónyuge.

Frente a esta resolución, el acusado interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista, argumentando defectos de forma  y que la fiscal no participó en el levantamiento del cadáver, solicitando que el Tribunal Supremo (TS) case la resolución recurrida,dejándola sin efecto y declarando absuelto de culpa y pena.

El TS previa revisión y análisis falla declarando infundado el recurso de casación precisando que  no existió estado de indefención porque ejerció su derecho a la defensa en forma irrestricta conforme establecen la Consttución Política del Estado y tratados internacionales.

En las resoluciones emitidas por los tribunales, su hace uso de la normativa interna y no se findamenta sobre las condiciones de la mujer víctima y la relación de violencia doméstica que antecedieron al asesinato. No utilizan en la fundamentación el derecho al respeto de su vida, integridad física, psicológica,  sexual y moral en la familia, previsto en los Arts. 4, 5  y 24 del Pacto de San José de Costa Rica, con relación a sus derechos a la igualdad y no discriminación, a la igualdad  en las relaciones de pareja, familia, matrimonio Art. 1, 2, y 16 de la CEDAW. Su derecho a una vida libre de violencia, a la vida, al respeto de su integridad, a no ser sometida a torturas previstos en los Arts. 2, 3, 4, de la Convención Belem Do Pará,

   
Análisis

Los hechos de violencia contra las mujeres por parte de sus parejas, muchos de los cuales caracterizados por la crueldad, sometimiento a tortura y vejaciones inhumanas que provocan la muerte de las mujeres, constituyen una de las manifestaciones más crueles y duras de la descriminación y subvalorización de las mujeres en nuestra sociedad, dimensionar que el asesinato de la mujer víctima se dio en el marco de estas circunstancias y condiciones (violencia en la familia ocasionada por su pareja), afecta negativamente en la construcción de jurisprudencia interna del país, que favorezca el avance del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia al interior de la familia y la sociedad. No incorporar ni desarrollar este derecho, en el marco de la normativa internacional de protección especial del derecho de las mujeres a la discriminacion y la violencia, evidencia que juezas/ces desconocen la normativa mencionada y persisten en analizar los hechos desde una perspectiva neutra y general, omitiendo la obligación que tienen, adoptar resoluciones que hagan efectiva la Convención, considerando la situación de vulnerabilidad a la violencia por su condición de mujer (Art. 7 h) y 9 de la Convención Belem Do Pará). 

   
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