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País Bolivia
   
Escala
   
Corte Otros Tribunales
   
Otros Tribunales Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
   
Fecha 01/12/2011
   
Caso R.S.P. contra Marcelino Coca Rocha - Violación
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Abuso Sexual - Violación
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario

El 7 de febrero de 2009 R.S.P. al promediar las 5:00 a.m. se retiró de un karaoke en el que consumió bebida alcohólicas, tomo  un taxi solicitando la lleve a la zona la Pacata Alta. En el trayecto se quedo dormida y el  chofer  pasando al asiendo de atrás donde  se encontraba la víctima,  comenzando a besarla, manosearla y finalmente  la violó.

Por temor a ser asesinada, la víctima no se defendió, en forma  posterior fue llevada a  su casa, donde encuentra a su tio, quien enterado de lo ocurrido detiene al agresor y lo conduce a la Policía.

Realizadas las investigaciones, el Ministerio Público (MP) acusa  a Marcelino Coca Rocha, por el delito de Violación en estado de Inconsciencia, tipificado en el Art. 308 del Código Penal, acusación a la cual se adhiere la acusación particular. En audiencia el Tribunal de Sentencia dicta  sentencia absolutoria  a favor del acusado, fundamentando que no se probo el estado de insconsciencia de la víctima, debido a que la prueba de alcoholemia en la víctima determina el valor de 71:3 mg/dl correspondiente a  "reflejos disminuidos, agudeza visual dismunuida ..... al no concurrir un estado de inconsciencia o estado de ebriedad plena que le impida resistir o repeler la agresión sexual, .... el temor que pudo sentir la víctima si bien es admisible no existen otros elementos que refieran la intimidación o la amenaza concreta y directa que hubiese ajercido el imputado...." Esta resolución es apelada por el M. P.  argumentando  que  el certificado médico forense  avidenció el uso de la violencia porque se  encontró un hematoma en la región de los labios menores y horquilla, probablemente porque el acto sexual fue realizado con fuerza; que la sentencia no se fundó en la prueba presentada; que  la declaración de la víctima  fue analizada de  manera errónea,   la misma que sirvió para  aplicar el principio "In Dubio pro Reo".

La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba dicta Auto de Vista en fecha 1/09/2010, declarando inprocedente el recurso, confirmando la sentencia absolutoria, señalando  no tener atribución para volver a valorar las pruebas presentadas. Con relación a las mismas señala que el Tribunal hizo una correcta valoración, se cumplió con todos los requisitos y no se fundó esta resolución solo en la declaración de la víctima, sino al contrario en juicio no se demostró la violencia o intimidación.

En ambas instancias no se desarrolla nungún derecho de la víctima mujer, no se toma en cuenta la circunstancias en las que se desarrolla el hecho, ni el derecho de las víctimas a ser oídas con las debidas garantías por un juez imparcial y libre de cualquier pre juicio, a la igualdad ante la ley, entre otros. Derechos establecidos en los Art. 8 numeral 1, 24 y 25 de la Convención Americana, todos con relación al derecho a la igualdad y no discriminación previstos en los Arts. 1 - 2 - c). e) de la Covención CEDAW  y el derecho a una vida libre de violencia y toda forma de discriminación y a la igual protección de la Ley prevista en los Arts. 3 -4 b),f) y Art. 6.a) de la Convención de Belem Do Para.

   
Análisis

La defensa y argumentación realizada en el Auto de Vista del Tribunal de Apelación, cuando manifiesta que: "........ la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes de pensamiento; .... en los procesos deonde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, que requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contracción del tercer excluido, etc...... de las máximas de experiencia que obtenidas , de la observación de la realidad ....", nos demuestran, que el pensamiento "diferente" de las mujeres defensoras de mujeres víctimas de delitos sexuales, según el tribunal, no tienen manejo adecuado y solído de las leyes del pensamiento humano (entiéndase pensamiento humano como pensamiento de uno de los géneros "el hombre") y que por ello, por no pensar como hombres, carecen de un manejo de principios de razón suficiente, de identidad, contradicción, etc., afirmando el tribunal implícitamente que carecen de valor y reconocimiento. Con este tipo de argumentación se evidencia la sub valoraciòn de la lógica de pensamiento  diferente de las mujeres, que desde una posición y percepción propia identifica y valora de forma tan igualmente legítima, valída y lógica el hecho de violación contra una mujer, situándose en el lugar, condiciones y circunstancias de la víctima  R.S.P. que "no pudo resistir a la agresión sexual" y fue agredada en condiciones y circunstancias de intimidación generadas por la presencia de su agresor con mayor corpulencia y fuerza física, por el lugar alejado y vacio al cual la llevo para violarla y el temor a perder su vida si se defendía, y que debido a la fuerza y violencia utilizada para introducir su pene y violarla le produjo hematoma en la región de los labios menores y horquilla, hecho probado a través del certificado médico forense.

La línea jurisprudencial definida en este tipo de casos marca un precedente negarivo en casos de agresión sexual cometidos contra mujeres en estado de ebriedad, quienes para acceder a la protección y defensa de sus derechos deben demostrar que su estado de ebriedad e inconsciencia que les impida defenderse, en el cual además deben probar la veracidad de su palabra, frente al derecho sobredimensionado y valorado de la presunción de inocencia y veracidad de la palabra de su agresor sexual, quien en libertad puede asumir acciones de venganza ocasionando daños a la víctima, más aún si tomamos en cuenta que en nuestro país no existen centros especializados de apoyo durante y después del proceso penal para víctimas de violencia sexual que están bajo dependencia estatal.

 

 

   
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