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País México
   
Escala
   
Corte Supremo Tribunal de Justicia. E. de Aguascalientes
   
Fecha 13/09/2006
   
Caso Homicidio
   
Temas Familias
   
Descriptores Homicidio, parentesco, igualdad en la familia, mujer inculpada
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en relaciones familiares
   
  igualdad en la vida política y pública
   
Sumario Un niño de un año y medio muere por traumatismo cráneo-encefálico. La madre, desesperada porque el niño lloraba, lo saca al patio, donde lo deja llorando, pero como no se callaba, salió, lo cargó a la altura de su pecho y desde ahí lo aventó contra el piso. El niño cayó de cabeza, lo que le ocasionó la lesión que le provocó la muerte. La propia inculpada reconoce estos hechos. El dictamen de la necropsia señala además que el niño atravesaba por un cuadro de desnutrición y que era víctima de maltrato, atendiendo a las lesiones que presentó. La juez de primera instancia sentenció a la madre del niño por homicidio doloso calificado en contra de su menor hijo ubicándola además en un grado medio de culpabilidad debido a que es reincidente y demuestra indiferencia ante los hechos. Dicha sentencia se recurre tanto por la defensa como por el Ministerio Público. La defensa alega que se debió tomar en consideración para la individualización de la pena su dependencia al alcohol y a las drogas, así como que su vida -ha sido una serie de traumas familiares y sociales desde la infancia, su estabilidad emocional y el manejo superficial de normas y valores, en relación con la muerte de su menor hijo, así como tampoco la relación que existe en su ánimo con la percepción que tiene de los hombres que han violentado su vida, siendo esto lo que desencadenó su violencia hacia su menor hijo.-

Sin embargo, la Sala determina dicho agravio como infundado de acuerdo con el estudio criminológico que indicó que su actitud después del delito fue de confesión, satisfacción e indiferencia, al afirmar que sí cometió los hechos y el estudio psicológico que concluyó que tiene dificultades con el manejo y expresión de emociones así como de su agresividad y que distingue entre lo aceptado socialmente y lo que no.

“No se acreditó que la acusada haya actuado por causas o estímulos que le hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de identidad semejante que la llevaran a cometer el delito.” “Tampoco se demostró que la inculpada padeciera enajenación mental, desarrollo intelectual retardado, trastorno mental transitorio o cualquier otro estado mental que requiera tratamiento, a efecto de que se iniciara un procedimiento alterno para determinar su inimputabilidad.”

La Sala determina que de acuerdo con la garantía de exacta aplicación de la ley penal, el juez no puede valorar los “motivos más profundos que en su interior haya tenido el delincuente para cometer un ilícito o que éste constituya un alivio psíquico para su autor”, pues debe atenerse a comprobar la tipicidad de los hechos y la responsabilidad del inculpado. Además, para individualizar la pena, el juzgador no puede atender cuestiones meramente subjetivas como las “motivaciones más profundas”, sino a aspectos objetivos que le permitan valorar la culpabilidad. Confirma la sentencia.

El Ministerio Público (M.P.) acusa además al padre del niño de responsabilidad por omisión, pues en su posición de garante estaba obligado a proteger a su menor hijo ya que, argumenta, sabía del riesgo en que se encontraba pues era sujeto de golpes y maltratos por parte de su madre, de manera que tenía la obligación de salvaguardar su integridad. Al no hacerlo, aumentó el riesgo y daño que produjo el resultado. El trabajo del padre del niño tiene un horario de 24 horas por 24 horas, por lo que es evidente que sí convivía frecuentemente con ellos, alegó.

La Sala rechaza los agravios hechos valer por el M.P. y resuelve como no acreditada la responsabilidad del padre del niño debido a que éste no se encontraba en la casa el día de los hechos pues la inculpada declaró que después de haber aventado al niño y que este se convulsionara, salió corriendo al trabajo de su concubino para avisarle. La Sala determina que el inculpado al no encontrarse en el lugar en que acontecieron los hechos no se le puede imputar la calidad de garante ya que en ese momento “él se encontraba desempeñando una más de sus labores para poder mantener a la familia” y no podía desempeñar ninguna conducta omisiva ya que ni siquiera podía tener conocimiento de la situación típica (la intención de la inculpada de privar de la vida al niño). 

Lo que cuenta en la comisión por omisión es la constatación de una causalidad hipotética, es decir, la posibilidad fáctica que tuvo el sujeto de evitar el resultado. No es posible determinar el nexo causal entre la muerte del niño con la conducta asumida por el acusado. Se absuelve al inculpado del delito de homicidio por omisión de su menor hijo.

   
Análisis

El M.P. recurre también la absolución de la reparación del daño, agravio que la Sala encuentra fundado. Se confirma la sentencia de 20 años 5 meses y 25 días de prisión, $10,665 pesos de multa y se condena a la reparación del daño por $64,313 pesos a favor de los hermanos del niño.

Se trata de una sentencia adecuada pues es evidente que la defensa intenta justificar la privación de la vida del niño en la inimputabilidad de la madre, lo cual nunca se alegó en primera instancia y tampoco se prueba satisfactoriamente en la revisión.

Lo relevante de esta sentencia es la consideración de la responsabilidad del padre como garante de la vida e integridad de sus hijos, aún frente a su propia madre. Si bien, la sentencia es adecuada pues el padre del niño no tenía forma de impedir el homicidio de su hijo, pues no podría saberlo, las consideraciones del M.P. resultan adecuadas con la CEDAW, en especial en su artículo 5° que establece la obligación para los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

Sin embargo, los argumentos de la Sala para desechar la responsabilidad del padre en cuanto a que “él se encontraba desempeñando una más de sus labores para poder mantener a la familia” y que es comprensible que no conociera los abusos de la madre hacia su hijo, así como que no convivía con los niños, resultan contrarios a dicho artículo de la CEDAW pues parten de el rol de padre proveedor sin responsabilidad sobre los hijos.

Si hubiera sido el padre el abusivo y el responsable del homicidio, muy probablemente se hubiera condenado a la madre por omisión, pues como mujer, es su responsabilidad ser garante de la vida e integridad de sus hijos, todo el tiempo y no sólo, como se argumenta, cuando se está efectivamente presente en casa. 

   
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