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País Ecuador
   
Escala
   
Corte Corte Constitucional
   
Fecha 01/09/2011
   
Caso Caso N.- 0317-09-EP LA CORTE CONSTITUCIONAL, para el período de transición Juez Constitucional Sustanciador: Dr. Edgar Zarate
   
Temas Familias
   
  Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Igualdad y no discriminación , tenecia
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en relaciones familiares
   
Sumario La señora Ruiz después de sufrir violencia se separa de su compañero y se traslada a Manabí donde mantenía a su hogar con lo que produce en un taller de costura, dejando a la menor durante las horas de trabajo en el Centro de Desarrollo Integral del INNFA Nuevos Amigos, durante este periodo su padre Gonzales visita a la menor y nunca aporta pensión. El señor Gonzales se traslada a Guayaquil, argumentando una supuesta entrega de presentes navideños, su hija se traslada a su casa posteriormente se niega a entregarla y plantea una demanda de tenencia en el Juzgado Primero de la Niñez de Guayaquil, que determina que la niña continuara bajo los cuidados del padre, regulando visitas a favor de su madre los días sábados y domingos en la vivienda del padre.

El señor Gonzales se traslada a Guayaquil, argumentando una supuesta entrega de presentes navideños, su hija se traslada a su casa  posteriormente se  niega a entregarla  y plantea   una demanda de tenencia en el Juzgado Primero de la Niñez de Guayaquil, que determina que  la niña  continuara bajo los cuidados del padre, regulando visitas a favor de su madre  los días sábados y domingos  en la vivienda del padre. 

Durante el proceso se  hace caso omiso a  la orden de recuperación de la niña ordenada dentro del trámite de recuperación por la Jueza Primera de la Niñez de Portoviejo, desconociendo el juicio de recuperación y el juicio de competencia N.° 109 del 2008, entablado en el Juzgado Primero de la Niñez Manabí.

 Ante estos hechos la accionante considera que la resolución de primera instancia viola el debido proceso, derechos fundamentales, leyes adjetivas y sustantivas, especiales y orgánicas e instrumentos internacionales, interpone  el recurso de apelación, correspondiendo mediante sorteo a la Primera Sala de lo laboral, Niñez y Adolescencia, el cual fue aceptado y tras la realización de la audiencia, se dictó autoInterlocutorio el 23 de marzo del 2009, que declaró no interpuesto el recurso, por incumplir lo dispuesto en el artículo 279 del Código de la Niñez y Adolescencia, el Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia del Guayas y por la Primera Sala de lo Laboral y la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, violaron los derechos a la tutela efectiva, imparcial.

La Corte Constitucional  declarar violados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en contra de la señora María Fátima Cruz Carreño, y el derecho a tener una familia, a favor de la niña María José González Ruiz y, en consecuencia, se aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por la accionante, deja sin efecto legal las siguientes resoluciones tomadas por los juzgados.

   
Análisis

La Sala Constitucional hace una interpretación del principio del interés superior de la niñez y una referencia a los Convenios internacionales de protección  de la niñez,  en concordancia con la legislación interna en especial a lo referente artículo 106 del Código de la Niñez y Adolescencia, cuando se determina que en caso de falta de acuerdo de los progenitores para confiar la patria potestad, el cuidado de los hijos que no han cumplido doce años se confiará a la madre13, salvo que se pruebe que con ello se perjudica los derechos del hijo o la hija.

 

La Sala considera  que los argumentos dados por el progenitor no son suficientes  para justificar la separación de la niña de su madre y por lo tanto que la jueza no sustento adecuadamente los supuestos hechos alegados, por el padre de maltrato, y carencias sufridas por la menor por parte de  su madre. Dichas afirmaciones debieron  responder a hechos relevantes  tales como (conducta de los padres, edad de la niña, medio familiar, lazos afectivos) y no únicamente basarse en que el entorno del padre ofrece mejores condiciones, siendo este el único hecho valorado por la juezas, que además responde a un estereotipo generalizado y centrado en la idea de proveedor, lo cual no es suficiente  no es suficiente, especialmente cuando se señala  en el Código de la Niñez y la Adolescencia   "Art. 114.- Improcedencia de limitar, suspender o privar la patria potestad por razones económicas.- La circunstancia de carecer de suficientes recursos económicos no es causal para limitar, suspender o privar al padre o a la madre de la patria potestad….”

 

La sala considera  que se constituye una actuación judicial arbitraria, sin fundamento y violatoria  derechos, al considerar las circunstancias que rodean al caso y poniendo especial atención a la edad de la menor se evidencia vulneración de sus derechos fundamentales, a más del derecho al debido proceso de la accionante, por existir falta de motivación y contradicción de la normativa constitucional y legal.

 

Si bien se le da la razón a la accionante no se toma en cuenta los antecedentes de violencia que existieron en contra de ella y la utilización de la niña para someter a  su madre a tratos arbitrarios por parte del señor Gonzales al evitar y obstaculizar sus visitas durante el tiempo que estuvieron separadas  madre e hija, parece que todo el cuadro resulta en violencia contra la mujer (CEDAW y BELEN DO PARA)  y por supuesto atenta contra los derechos de la niña.

 

   
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