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 Fallo destacado  
País México
   
Escala
   
Corte Tribunal Superior de Justicia. Estado de Guerreo
   
Fecha 31/08/2010
   
Caso Caso Valentina Rosendo Cantú y otra vs. México
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
  Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
   
Descriptores Mujer indígena, violación, militares
   
Derechos CEDAW a la no discriminación de las mujeres rurales
   
  a una vida libre de violencia
   
Sumario El 16 de febrero de 2002 la Sra. Rosendo Cantú, entonces de 17 años, perteneciente a la comunidad indígena Me-phaa en Guerrero y con domicilio en la Barranca Bejuco, fue agredida y violada sexualmente por un grupo de ocho militares del ejército mexicano cerca de un arroyo donde lavaba la ropa. Al interponer una denuncia ante el Ministerio Público del municipio en Ayutla de los Libres, se determinó que por tratarse de elementos militares, la autoridad responsable debía ser la militar, por lo que el caso fue turnado ante esta jurisdicción. Debido a la falta de respuesta de las autoridades mexicanas para hacer justicia a la Sra. Rosendo, se acude ante la Comisión Interamericana quien emite un informe en 2009, mismo que es incumplido por el Estado mexicano. Por este motivo, la Comisión demanda a México ante la Corte Interamericana en agosto de 2009. La Corte Interamericana ha reiterado que la jurisdicción militar debe ser solamente excepcional y en ningún caso puede operar cuando haya violaciones a los derechos de civiles, siendo que además una violación sexual por parte de agentes militares no está relacionada en absoluto con la disciplina militar.

Desde hace varios años existe una fuerte presencia militar en el Estado sureño de Guerrero, en este contexto, la violencia contra la población y especialmente contra las mujeres se ha incrementado. En febrero de 2002 una mujer, menor de edad, de la comunidad indígena Me’phaa , fue abordada a orillas del río donde lavaba ropa, por un grupo de 8 soldados, quienes le hicieron algunas preguntas que ella no contestó, la golpearon y después, dos de ellos, la violaron sexualmente.

Valentina Rosendo denunció los hechos ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos  y ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Guerrero quien comprobó que no había denuncia ante el Ministerio Público, por lo que le solicitó iniciara una averiguación por el delito de violación. En marzo la Sra. Rosendo acudió a interponer la denuncia ante el Ministerio Público en la localidad de Ayutla de los Libres donde no se le quiso atender al principio y no hubo un intérprete de su lengua al español. Fue examinada por una ginecóloga un mes después de los hechos. Se le dio parte al Ministerio Público de Morelos quien continuó con la investigación.

Al tratarse de militares los inculpados, el Ministerio Público Militar inició una averiguación previa previo al inicio de la investigación en el fuero común por una nota en el periódico. En mayo la autoridad del Estado de Morelos le remite el asunto por incompetencia y es la jurisdicción militar la que se encarga de investigar. Hecho que, a juicio de la Corte Interamericana constituye una afrenta a sus derechos ya que la jurisdicción militar debe existir solamente en casos relacionados con la disciplina militar y nunca cuando hay violaciones a derechos de civiles. La falta de diligencia por parte de las autoridades ordinarias y militares y la consecuente impunidad de los hechos, tuvieron como resultado la revictimización por parte del Estado mexicano de Valentina Rosendo.

La competencia de las autoridades para la investigación de los hechos pasó de la jurisdicción ordinaria a la militar, después “por no haberse acreditado que la comisión de algún ilícito por parte de persona militar” se devuelve a la ordinaria, la que además involucra a la federal. Transcurrieron siete años hasta la denuncia ante la Comisión Interamericana. 

A pesar de que las pruebas de la violación sufrida por Valentina Rosendo no son contundentes, la Corte Interamericana resuelve a su favor ya que se trata de un caso de violación a los derechos humanos y por tanto, “la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio […][L]a defensa del Estado se apoya en el desconocimiento de si la violación había existido y su autoría, lo cual es atribuible a las propias autoridades. Desde el momento en que el Estado tuvo conocimiento de la existencia de una violación sexual cometida contra quien pertenece a un grupo en especial situación de vulnerabilidad por su condición de indígena y de niña, tiene la obligación de realizar una investigación seria y efectiva que le permita confirmar la veracidad de los hechos y determinar los responsables de los mismos.”

La Corte resuelve que México es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, y por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. T

   
Análisis

La Corte Interamericana corrige la falta de diligencia en las actuaciones de las autoridades del Estado de Guerrero, Morelos, la Federal y la Militar y que tienen como resultado la impunidad de elementos del ejército mexicano. El abuso y la intimidación realizados en la persona de Valentina Rosendo Cantú son ejemplo de los abusos que muchas mujeres indígenas sufren por parte de algunos miembros del ejército que se aprovechan de su vulnerabilidad para intimidarles y denigrarlas y con esto enviar un “mensaje” a sus comunidades perpetuando con ello el estereotipo de que la mujer es un objeto sexual. Aunado a ello, la discriminación, la ausencia de apoyo y de atención por parte de las autoridades, colocaron a Valentina Rosendo nuevamente como víctima del Estado. 

La Comisión destacó que Valentina Rosendo “[d]esde el inicio del caso, hace ocho años, se ha enfrentado a un sistema de administración de justicia que no funcionó para ella, mujer, indígena y niña. La falta de esclarecimiento de los hechos y la consecuente impunidad acentúan la discriminación, la subordinación y el racismo contra la presunta víctima. La respuesta estatal brindada a la señora Rosendo Cantú le ha generado perjuicios emocionales y constituye una humillación y degradación violatorias del derecho a la integridad personal y a su vida privada. Además, la impunidad en casos de violencia por razones de género somete a las víctimas a un nivel especial de violencia, peligro, miedo y restricciones en sus actividades.”

A lo que la Corte responde que “…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.”

 

A pesar de que la Corte no se refiere a la Cedaw, determina la violación a los incisos a y b del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer que son equivalentes a los incisos c y d del artículo 2 de la Cedaw en donde se determinan las obligaciones de protección jurídica de la mujer y a abstenerse de todo acto de discriminación por parte de autoridades e instituciones.

Ver la sentencia del caso Inés Fernández.

   
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