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País México
   
Escala
   
Corte Supremo Tribunal de Justicia San Luis Potosí
   
Fecha 21/05/2002
   
Caso Violación Expediente 241/2001/1
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
  Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
   
Descriptores Mujer indígena, violación
   
Derechos CEDAW a la no discriminación de las mujeres rurales
   
  a una vida libre de violencia
   
Sumario Una adolescente de 15 años, -A-, originaria de la Huasteca Potosina se va a vivir con su hermana a la ciudad de San Luis donde habita con su concubino y el hijo de ambos, de 2 años. Una noche, después de haber bebido mucho, la pareja de su hermana entra a la habitación de -A- y la viola por medio de violencia física. Ella grita y se defiende, la hermana la escucha e intenta acudir a su ayuda, pero el hombre había cerrado la puerta con seguro. La hermana pide ayuda a los vecinos quienes entran por la fuerza al cuarto y descubren al hombre sin pantalones encima de -A-. Los vecinos lo detienen, mientras la hermana lleva a -A- a casa de otros vecinos y llaman a la policía. El imputado es llevado por dos agentes al Ministerio Público quien consigna ante el juez y determina comprobados los elementos del delito y la responsabilidad del hombre y lo sentencia a 10 años de prisión.

Después de haber bebido durante varias horas un hombre viola a la hermana de su pareja, “A” de 15 años de edad. “A” quien es originaria de la Huasteca Potosina y no habla bien el español, vivía desde hacía pocas semanas con su hermana y su cuñado en San Luis.  El imputado, concubino de su hermana, se mete al cuarto de “A” a media noche, cierra la puerta con seguro y la obliga por la fuerza a tener relaciones sexuales. Ella resiste el ataque y grita, la hermana la escucha y aunque intenta auxiliarla, no puede pues la puerta está cerrada; por lo que sale de la casa a buscar ayuda. Durante este tiempo el hombre aprovecha y desnuda a “A”, le rompe la pantaleta y la viola. La hermana regresa con dos vecinos quienes logran entrar al cuarto para encontrarse a “A” tirada en el piso y al hombre encima de ella sin pantalones. “A” se levanta y su hermana se la lleva a casa de unos vecinos, mientras los otros detienen al hombre en lo que llega la policía.

Dos agentes se llevan detenido al imputado y el Ministerio Público lo consigna ante el juez quien valora las pruebas testimoniales de “A”, su hermana, los dos vecinos y los agentes; así como los peritajes del lugar de los hechos, médico, ginecológico y psicológico, mismos que acreditan los hechos denunciados y la responsabilidad del hombre.

El hombre confiesa la violación, aunque matiza el elemento volitivo. El juez determina que la peligrosidad del acusado es mínima por lo que le impone la pena más baja del delito de violación equivalente a 8 años, sin embargo, por tratarse de una menor de 16 años, le ajusta la sanción a 10 años y una multa de $5,232 pesos. El juzgador determina que no se justifican los requisitos para la reparación del daño y en consecuencia absuelve de ésta al sentenciado. 

   
Análisis

No se entiende la razón del juez por la que determina que no se acreditan la necesidad de la reparación del daño dado que tanto los artículos 22 a 28 del Código Penal vigente en la fecha de la sentencia, así como la fracción IV del apartado B el artículo 20 de la Constitución, vigente en aquélla fecha, determinan que el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar de oficio la reparación del daño. Además, en el dictamen psicológico de “A” se determina que todavía no se puede dar un diagnóstico pero que se requerirá para ello, al menos, una sesión más. De lo que se desprende que el sentenciado tendría la obligación de cubrir las sesiones de ayuda que fueren necesarias para superar el evento. Así lo dispone el artículo 22 del Código Penal de San Luis Potosí en su fracción II establece de forma clara que consiste en: “La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar; además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima.”

La sentencia no toma en consideración la afectación psicológica de la víctima y procede, de forma automática, a acreditar los elementos del delito y la responsabilidad sin considerar que el delito de violación tiene como trasfondo la objetivización de la mujer y resulta un evento que lastima la autonomía y la autoestima de las mujeres.

En este sentido, se considera que al haber absuelto al sentenciado del pago de la reparación del daño, el juez discrimina a la víctima y transgrede los artículos 2, 3, 4 y 5 de la CEDAW.

   
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