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País México
   
Escala
   
Corte Tribunal Superior de Justicia. Est. de Zacatecas
   
Fecha 02/07/2008
   
Caso HOSTIGAMIENTO SEXUAL.07-2008-II.15-07-2011
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
  Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
   
Descriptores Hostigamiento Sexual, acoso sexual, relación jerárquica, despido injustificado, tocamientos
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en el empleo
   
  a una vida libre de violencia
   
Sumario El 2 de Julio de 2007 una mujer interpone querella por acoso sexual en contra de un compañero de trabajo en las tiendas de una cadena de minisúpers. La autoridad Ministerial integra la Averiguación Previa en contra de un hombre por el delito de Hostigamiento Sexual y Atentados a la Integridad de las personas (éste último se sobreseyó, y se decreta Auto de Formal Prisión solo por Hostigamiento Sexual). La víctima refiere haber sido objeto de abusos por 5 o 6 años, donde el acusado le proponía que tuviera relaciones sexuales con él, hasta tocamientos con fines lascivos en el cuerpo de la ofendida, y que no denunciaba por temor a perder su empleo ya que tiene un hijo cuya manutención depende totalmente de ella. Sin embargo ante los abusos decide interponer queja interna en el sistema de denuncias de la cadena de tiendas y fue despedida injustificadamente, sin liquidación laboral, pues argumentaron en su contra que ella hizo -mal uso del sistema-(de quejas internas) y por faltar a los valores de la empresa.

Se celebra audiencia final de pruebas, conclusiones y sentencia. El Ministerio Público formula conclusiones acusatorias y solicita sanción conforme al art. 233 del Código Penal del Estado, así como la reparación del daño para la víctima.

El juzgador encuentra integrados los elementos del tipo penal haciendo la valoración de: 1) existencia de asedio reiterado con fines lascivos en persona de cualquier sexo, b) que el activo se valga de posición jerárquica derivada de relaciones laborales y c) nexo causal. Para la determinación tanto de la integración del cuerpo del delito, como de la responsabilidad del inculpado, el juzgador se basa en diversas pruebas testimoniales. Tanto de la víctima como del inculpado, así como de testigos de cargo y descargo.

En tal sentido determina la responsabilidad penal del inculpado, pues ni la declaración de éste, ni los testimonios a su favor contienen elementos que puedan ser considerados como verosímiles. En cambio, argumenta, la declaración de la víctima y de dos testigos que declaran haber escuchado al inculpado referirse lascivamente a la víctima, tienen valor de indicio. El juzgador considera de peligrosidad mínima al inculpado y considera su condición particular para dictarle sentencia mínima (2 meses de prisión) la que es conmutada por pago de 120 USD aprox. No se dicta pago de indemnización por reparación del daño porque a consideración del juzgador la autoridad ministerial no acreditó el monto.

   
Análisis

El juzgador estudia el delito a la luz de su naturaleza jurídica y para el caso considera la ausencia de testigos presenciales de los hechos y en atención a otras pruebas presentadas (Testimonio, dictamen pericial psicológico de la ofendida y la Fe Ministerial del lugar de los hechos, así como la Inspección judicial solicitada por el activo). Las testimoniales ofrecidas en el caso del activo se desestiman en razón a la relación laboral que mantienen con el acusado. A pesar de que no existan testigos concretos de los hechos, debemos recordar que los ataques de carácter sexual (hostigamiento, violación, abuso sexual) se cometen en la intimidad y en ausencia de testigos. Existen criterios que así lo determinan de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en tal sentido la declaración de la víctima adquiere un valor preponderante dentro del proceso y más aún si existen pruebas que apoyen el dicho (como la pericial psicológica).

El juzgador otorga valor probatorio pleno a la posición jerárquica del acusado, con base en el organigrama y la credibilidad que dieron los superiores de la empresa al dicho de éste y no a la queja presentada por la ofendida. La resolución de la investigación interna de la empresa es discriminatoria porque desestima el dicho de la víctima, las pruebas presentadas, así como niega protección jurídica a la mujer en una base de igualdad respecto al hombre.

El nexo causal lo determina en razón del daño psicológico y emocional que surge de la pericial psicológica y constituye para el juzgador el establecimiento inequívoco entre la conducta y el resultado.

Se tipifica el delito como hostigamiento sexual y al momento de individualizar la pena se consideran las circunstancias particulares del agresor como lo son su “profesión, modo honesto de vida, su buena conducta durante el proceso y la no posibilidad de reincidencia”.

El juzgador  tampoco  determina la reparación del daño  a la víctima, lo que debió dejar a salvo para ser solicitado por otra vía. A pesar de ser una sentencia que cumple con la finalidad de sancionar al hostigador sexual, el hecho de que no se determine la reparación del daño “por no ser cuantificable”, revela la deficiencia del sistema penal como corrector de las desigualdades de género. La pena, no es una venganza, sino una sanción ejemplar y por tanto debió valorar las circunstancias de inferioridad de la mujer trabajadora con respecto a su superior jerárquico y considerar la discriminación en la esfera del empleo de que fue víctima en la empresa, en los procesos de “queja” dentro de la misma y dictaminar sobre la indemnización.

CEDAW: Art. 2, 5 y 11. 

   
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