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 Fallo destacado  
País México
   
Escala
   
Corte Suprema Corte de Justicia de la Nación
   
Fecha 28/08/2008
   
Caso Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 (Interrupción Legal del Embarazo)
   
Temas Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
   
Descriptores Interrupción legal del embarazo, aborto voluntario, aborto clandestino, despenalización
   
Derechos CEDAW a la salud
   
Sumario El 24 de abril de 2007 el órgano legislativo del Distrito Federal aprueba la reforma al Código Penal del Distrito Federal mediante la cual se despenalizó legalizó la interrupción del embarazo realizada durante las primeras 12 semanas de gestación. Para complementar la Reforma la Asamblea, también modifico la Ley de Salud para el Distrito Federal, para que se regulara el servicio de Interrupción Legal del Embarazo (ILE). El 24 de mayo de 2009, el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), José Luis Soberanes Fernández y Eduardo Medina-Mora Icaza, Procurador General de México (PGR), interponen acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitando que dicha reforma se declarara inconstitucional por considerar que se viola el derecho a la vida del no nacido, así como el derecho a la paternidad. Mediante la Acción de Inconstitucionalidad en el derecho mexicano se realiza el análisis abstracto de una norma frente a la Constitución para determinar su validez. Al ser interpuestas las dos acciones, la Suprema Corte les asigna el número 146/2007 y 147/2007 a los expedientes, reuniendo ambos en uno solo para agilidad procesal.

El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos argumentó en su escrito que  la reforma que permite la interrupción legal del embarazo es inconstitucional pues la Asamblea del Distrito Federal (poder local) violentaba la Constitución mexicana al legislar sobre el derecho a la vida.

1) Dentro de los conceptos de invalidez que fundamentaron las acciones de la CNDH y la PGR se encontraban que el sentido de la procreación es libre, y al ejercerlo en pareja “debe considerarse siempre en sentido positivo, porque no se ejerce la libertad sexual en “su faceta de procreación” para no lograr ésta última. Para ellos, no debe disminuirse el derecho a la vida del producto frente a la libertad de la persona puesto que “sin vida no hay derechos”.

2) Se fundamentan en  que el derecho a la vida se debe proteger incluso antes del nacimiento (desde la concepción), como está establecido en la Convención de los Derechos del Niño, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de los Derechos Humanos y el art. 133 de la Constitución Política Mexicana que establece el derecho internacional como de aplicación obligatoria.

3) El derecho a la protección del proceso de gestación es proteger la salud del producto, de acuerdo a los promoventes.

4) También se argumentó que la reforma transgrede el derecho a la igualdad, procreación y paternidad pues es un derecho que “pertenece a la pareja”, “el derecho a la maternidad libre y responsable no puede hacer nugatorio el derecho a la procreación del progenitor, ni mucho menos el derecho a la vida del producto”. Para ellos se viola por tanto el derecho a la igualdad.

5) Que se violenta el derecho a la igualdad, el cual está garantizado a todo ser humano (se considera que el no nacido entra dentro de esta protección) ante las leyes mexicanas y a la no discriminación.

6) Para la CNDH y la PGR existe discriminación por razón de edad al no legislar sobre el caso de menores de edad, pues la reforma debió prever el consentimiento informado por parte del padre, madre o tutor par el caso de la interrupción del embarazo de una mujer menor de edad.

7) La inexacta aplicación de la Ley Penal, pues se argumentó que la norma punible no esta específicamente descrita a juicio de la CNDH  y la PGR.

La Corte declara parcialmente procedente e infundada la acción de inconstitucionalidad por lo que declaró la validez de la reforma, es decir, confirmó la constitucionalidad de las reformas del Código Penal para el Distrito Federal y de la Ley de Salud para el Distrito Federal.

   
Análisis

Se trata de una sentencia histórica y vanguardista en el sistema jurídico mexicano en cuanto a reconocimiento de derechos sexuales y reproductivos de la mujer. Basados en el procedimiento de creación de leyes y facultades de los órganos legislativos, la Corte decidió que era potestad del legislador definir la protección a dicho derecho y las reformas que legalizan la interrupción del embarazo no son contrarias a la Constitución Política Mexicana.

Los fundamentos fueron los siguientes:

1) La Constitución no es clara respecto a cuál es el momento en que debe protegerse la vida. Pero aún así, se determina que no se reconoce este derecho como absoluto “los derechos fundamentales no son, en ningún caso, absolutos”, decidiendo que admiten modulación y se armonizan con otro conjunto de derechos.

2) La sentencia cita la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres conocida como “Belem Do Pará” en el sentido de la protección de la salud de la mujer: “Si dicha interrupción se realizara clandestinamente y fuera de los parámetros dados por el legislador, no es posible asegurar la salud de la madre… por lo tanto la medida del legislador es idónea para salvaguardar los Derechos de las mujeres…”

3) La Corte abona en ese tenor y menciona que el contexto social debe ser valorado por el poder legislativo y en este caso, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es el órgano público facultado para determinar las conductas que pueden o no ser sancionadas, por lo que resolvió que la Asamblea es el poder local facultado para evaluar y reformar las sanciones a ciertas conductas con base en la realidad social, protección a los derechos humanos y reconociendo las diferencias de género.

4) Sobre los derechos de la paternidad, se dijo que la continuación del embarazo para una mujer tiene consecuencias mayores y permanentes, lo cual la corte retoma  como “..Afectación asimétrica al plan de vida lo que establece la base para el trato distinto que el legislador consideró al otorgarle a ella la decisión final…”. En tal virtud, es importante considerar de manera independiente los derechos de la mujer frente a los del hombre y distinguir entre la libertad sexual y la libertad reproductiva, pues de ninguna forma se trata de derechos colectivos.

5) En cuanto a la minoría de edad, la Corte analizó que no existe la obligación de tener un régimen especial para tratar los casos de menores de edad que soliciten un aborto, pues lo que importa no es la edad biológica “…sino el contexto de condiciones en los que el ordenamiento jurídico bajo examen sitúa el ejercicio de su autonomía”.  

   
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