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País Argentina
   
Escala
   
Corte Otros Tribunales
   
Otros Tribunales Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV
   
Fecha 20/08/2013
   
Caso Rivero, Marcelo Fabián s/recurso de casación
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Suspensión del juicio a prueba - Probation - Violencia contra la mujer - Responsabilidad del Estado -
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario En esta sentencia la Cámara Federal de Casación Penal resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del Juzgado Nacional en lo Correccional n- 2 en la cual dispone suspender el juicio a prueba por el término de un año respecto de Marcelo Fabián Rivero. Los hechos de los que se lo acusa consisten en haber golpeado con el puño a su pareja en el ojo derecho, cara y brazo izquierdo, a la vez que le refería -puta, puta barata, gato, gila-. En la anterior instancia el juzgado se apartó de lo dictaminado por el Fiscal, ya que éste se oponía a la suspensión del juicio a prueba. Los magistrados analizan la posibilidad del juez de apartarse de lo dictaminado por el fiscal y mientras el juez Gustavo Hornos sostiene que "el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante para el tribunal." (voto de Gustavo M. Hornos), el juez Juan Carlos Gemignani afirma que " -- si el fiscal se opone a la concesión de la medida por razones legítimas de política criminal vinculadas al caso, la decisión del acusador no puede ser cuestionada por el tribunal, y, en consecuencia, impide la suspensión del procedimiento en ese caso concreto. Ello pues la discreción reconocida legalmente ha sido atribuida, inequívocamente, al titular de la acción penal estatal: el ministerio público-- (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del puerto, Buenos Aires, 2005, pags. 161/162).

Respecto de la concesión de la suspensión del juicio a prueba retoman lo dicho por la CSJN en el caso Góngora y afirman:

"En punto a si la Convención de Belém do Pará impide la procedencia de la probation en los hechos en los que se investiga violencia de género, cabe destacar que si bien he sostenido que “…lo que exige la Convención Belém do Pará es la protección de un grupo de sujetos –las mujeres- pero (…) existen alternativas eficientes a la aplicación de una pena que permiten producir, a menor costo, mayores beneficios sociales en términos de rehabilitación, resocialización y prevención de futuros hechos de violencia similares. En suma: alternativas superiores en términos de prevención especial y general, y más adecuadas para impulsar el cambio cultural que en definitiva demanda la erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres, en consonancia con los compromisos asumidos por el Estado argentino al ratificar instrumentos tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) o la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará)…” (cfr. causa n º 15.808, “De Pérez, Carlos Guillermo s/ recurso de casación”, reg. nº 168/13, rta. el 4/03/2013), recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos in re “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa nº 14.092” (Recurso de Hecho, expte. G. 61. XLVIII, resuelto el 23/4/2013) entendió que la interpretación que vincula los objetivos del articulo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belem do Pará", aprobada por la ley 24.632), con la necesidad de establecer un "procedimiento legal, justo y eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno", impone considerar que la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente."

Señaló el alto Tribunal que “Señaló el alto Tribunal que “…Este impedimento surge, en primer lugar, de considerar que el sentido del término juicio expresado en la cláusula en examen resulta congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal (asi, cí. Libro Tercero, Titulo 1 del Código Procesal Penal de la Nación), en tanto únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención."

   
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