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País Argentina
   
Escala
   
Corte Otros Tribunales
   
Otros Tribunales Tribunal Oral en lo Criminal N° 26 - CABA
   
Fecha 28/05/2013
   
Caso Causa N° 3858
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Probation - Suspensión del juicio a prueba - artículo 76 bis CP
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario En esta sentencia el Tribunal Oral en lo Criminal número 26 resuelve otorgar la suspensión del juicio a prueba en un caso de violencia de género donde se lo acusaba del delito de amenazas coactivas, en un contexto de violencia de género. El Fiscal realiza una entrevista con la presunta víctima luego de la cual concluyó que pediría la suspensión del juicio a prueba. En su voto el juez Eduardo Carlos Fernández decide, sin mayor análisis, otorgar la suspensión del juicio a prueba por el término de dos años y requiere que se lo evalúe con el objeto de determinar si requiere de tratamiento psicológico. En sus fundamentos remite al precedente "Acosta" de la Corte Suprema de Justicia. Mientras que el caso Góngora, que deniega la suspensión del juicio a prueba en un caso de violencia de género, no es siquiera mencionado.

Por su parte la jueza Patricia Llerena sostiene que concuerda con lo resuelto por el juez fernández, pero sin embargo diferencia expresamente la situación bajo su análisis de la que tuvo lugar en el caso Góngora. En efecto, sostiene que en este caso las circunstancias son diferentes y señala principalmente el hecho de que el Fiscal haya mantenido una reunión con la presunta víctima, en la cual le dijo que F. era "un excelente padre y buena persona’, que desde el día del hecho no volvió a ocurrir una escena de violencia y que desea que se suspenda el proceso a prueba (...) manifestando asimismo que desea que se le imponga al encartado la realización de un tratamiento." Esta forma de proceder de la Fiscalía, sostiene la magistrada, es acorde a lo dispuesto en el Preámbulo de la Convención Interamericana de Belem do Pará a la que remite el caso Góngora y afirma que:

"surge en su párrafo tercero la preocupación porque “… la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…”. En el presente y conforme lo establecido, la actividad del diligente Sr. Fiscal General, puso, a mi entender en igualdad de condiciones de la presunta víctima y a la persona que se encuentra imputada. Asimismo, permitió cumplir con el párrafo quinto del mismo Preámbulo cuando establece “Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida”, ya que con voluntad plena, la presunta víctima participó y manifestó su opinión sobre un aspecto de su vida. Incluso peticionó, en forma razonable, sobre un tratamiento psicológico para ser realizado por el imputado. 

Esto, concluye, implica que se ha garantizado a la presunta víctima, una tutela judicial efectiva, y por ende con un acceso efectivo a ella (conforme lo establece el art. 7, inciso f, in fine de la Convención Belem do Pará). 

Entendemos que es acertada la importancia de darle efectiva participación a la presunta víctima y una tutela judicial efectiva. No obstante, esto implica más que dejarla hablar en una entrevista con el Fiscal y más aún si se tiene en cuenta las carácterísticas del "círculo de la violencia", y las dependencias afectivas y económicas que pueden existir. Esto también debería haberse analizado. 

   
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