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País Argentina
   
Escala
   
Corte Superior Tribunal de Justicia de Chubut
   
Fecha 03/10/2013
   
Caso D,BMa c/ Provincia del Chubut s/ Demanda de Inconstitucionalidad
   
Temas Salud
   
Descriptores Discriminación - Art. 16 CN - Igualdad ante la ley
   
Derechos CEDAW a la salud
   
Sumario En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut resuelve hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por D. contra la normativa que regula el régimen de prestaciones de salud y asistenciales provinciales, ley XVIII. La actora es docente y como tal dependía del Ministerio de Educación provincial, en cuyo carácter era afiliada obligatoria al régimen de prestaciones de salud que SEROS le brindaba en los términos del art. 3- de la Ley XVIII N° 12. Lo que se cuestiona en particular es la constitucioanlidad de los artículos 9 inc. a) y 10, inc. a) de la citada norma, ya que clasifica a los afiliados en directos, indirectos, honorarios, obligatorios y voluntarios (art. 6 de la ley citada), donde la cónyuge mujer, esposa del afiliado directo, es adherida indirecta. En cambio, si se tratara de cónyuge hombre, se lo incorpora como indirecto voluntario, lo que generaba una notoria desigualdad en la medida que se debía pagar un porcentaje extra, por el mismo concepto.

Luego de analizar tanto los Tratados Internacionales como la normativa constitucional, el Superior Tribunal sostiene que en este caso existe discriminación cuando es la mujer quien desea incorporar a su esposo, hombre, a su obra social. y agrega, "si a estas expresiones le sumamos que no hubo, desde el dictado de la primera ley de creación del servicio de salud para los empleados provinciales, ninguna fundamentación que explicara o justificara mínimamente lo contrario, es decir, por qué las esposas y no al revés, debían sufrir un descuento extra de sus haberes cuando solicitasen incorporar a sus consortes, puedo válidamente concluir que la diferenciación en la aplicación del recargo, es absolutamente injustificada y solo fundada en razones de sexo que nuestras normas constitucionales prohíben de manera contundente."

"Sobre este tema en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cada ocasión en que ha debido precisar el alcance del art. 16 CN, ha sostenido que: “…El principio de igualdad de todas las personas ante la Ley según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquier otra inteligencia o acepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social” (Confr.: “Guillermo Olivar…”, Fallos, 16:118).

Y reitera siempre que: “La garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o ilegítima persecución” (Confr.: “Peralta…” LL 1991-C-158)…”…o de indebido privilegio de personas o grupos de personas” (Confr.: “Llebau…”, LL 1992-C-147).-“…Para que haya denegación de igualdad ante la ley no sólo ha de existir discriminación, sino que además ella debe ser arbitraria. No sucede así cuando el distingo se basa en consideración de una “diversidad de circunstancias” que fundan el distinto tratamiento legislativo. Todo depende que concurran “objetivas razones” de diferenciación que no reciban o no merezcan tacha de irrazonabilidad” (Fallos 286:166 y 187, 298:286; 300: 1049; - “Videla Cuello…” - LL 1991-D-518; este Tribunal, SD N° 8/SCA/10)."

"Así, toda vez que la norma cuestionada ha creado dos categorías de afiliados directos, diferenciados exclusivamente por el sexo, sin otra explicación razonable que justifique la diferenciación de tratamiento para cubrir la misma situación fáctica, se verifica la afectación de la norma constitucional antes citada. . De esta manera, se ha vulnerado también el derecho constitucional a la igualdad consagrado en la Carta Magna Nacional, razón por la cual corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 9, inc a) y 10, inc. a) de la Ley XVIII N° 12"

   
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