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País Argentina
   
Escala
   
Corte Otros Tribunales
   
Otros Tribunales Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - Sala VI - CABA
   
Fecha 20/08/2013
   
Caso B., C. M. s/incidente de falta de acción
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Delitos dependientes de instancia privada - Acción penal - Lesiones leves - Artículo 72
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resuelve no hacer lugar al planteo de la defensa que argumentaba el hecho de que la mujer no había instado la acción penal en el caso por lesiones leves por el cual la fiscalía imputaba a su defendido. La mujer había acudido a la O.V.D. por un caso de violencia por parte de su pareja, pero sostuvo que no quería instar la acción penal. Sin embargo el Fiscal, al constatar la situación de alto riesgo que se derivaba del informe realizado por la O.V.D (alta naturalización y adaptación respecto de la violencia, y podría estar imbuida por el síndrome de indefensión aprendida) instó la acción penal, por considerar afectado el interés público. En el voto de la mayoría el juez Filozof sostiene que "El artículo 72 del Código Penal establece que en el caso de las lesiones leves, sean dolosas o culposas, se podrá proceder de oficio cuando mediaren razones de seguridad o de interés público." En este sentido agrega que la "doctrina señala que "-el -interés público- es asimilado al -interés jurídico del Estado-, es decir que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad", siendo ello lo que habilita al Estado a promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima" (ver D- Alessio, Andrés José- Divito, Mauro A.; "Código Penal de la Nación. Comentado y anotado", Tomo II, Ed. La Ley, 2da. Edición actualizada y ampliada, año 2011, p. 1067)." En efecto, concluye que "De momento y en el caso concreto existe ese interés público que habilita al Ministerio público a actuar sin que se haya instado la acción."

En un voto disidente el juez Julio Marcelo Lucini  sostuvo que "(...), la excepción a la que se refiere el artículo 72 del Código Penal que permiten suplir la voluntad de ofendido debe ser interpretada con prudencia y superar un análisis de razonabilidad por parte del órgano jurisdiccional." 

"Es que lo contrario, permitiría asignar el carácter de "interés público" a todos los casos donde la víctima no desee promover una investigación penal, lo que no parece condecirse con el espíritu actual del legislador."

En este sentido agregó que: "La irrupción del Estado con su pretensión punitiva no es prioritaria si la víctima expresamente no la solicita, salvo que las características de la situación permitan inferir que su determinación se ve afectada y no es libre." (...) "Si no se verifica una situación particularmente grave que afecte –aún mínimamente- esa determinación debe respetarse la libertad que la víctima tiene en adoptar la vía penal –como última ratio- para solucionar el conflicto que denuncia a la autoridad."

   
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